MERCADO FINANCIERO

Decreto 1047/2005

Desarrollo del mercado financiero mediante inversiones a mediano y largo plazo. Modifícase la Ley Nº 20.663, a los efectos de autorizar, con precisos recaudos, la negociación de certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.

Bs. As., 31/8/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0194613/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 20.663, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de incrementar el desarrollo del mercado financiero en sus distintas expresiones, resulta pertinente autorizar, con precisos recaudos, la negociación de certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.

Que la operatoria referida facilitará el acceso al crédito por distintas categorías de interesados, especialmente la que comprende a las pequeñas y medianas empresas.

Que para ello, dada la actual situación por la que atraviesa dicho sector, resulta necesario adoptar en forma urgente medidas que posibiliten lograr el objetivo antes señalado.

Que el propósito referido, como afirmación de principio, se vincula con la finalidad valiosa para la gestión económica de alentar las inversiones a mediano y largo plazo, excluyendo los tradicionales términos cortos de nuestra plaza financiera, lo que lleva a requerir que los certificados de depósito para los que se autoriza la negociación tengan un plazo mínimo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días o el más extenso que, de acuerdo a las circunstancias imperantes, establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que el establecimiento de plazos más extensos no afectará los intereses de los titulares de los certificados de depósito pasibles de negociación en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorizados, en virtud de que su concreción en una escala apreciable constituirá un mecanismo de liquidez práctico y seguro.

Que, a este efecto, se valora positivamente la habilitación como ámbitos para efectuar las transacciones de aquéllos que corresponden a las entidades autorreguladas.

Que se considera oportuno y adecuado el ingreso a los sistemas de negociación de las entidades autorreguladas de la REPUBLICA ARGENTINA de instrumentos financieros del mercado monetario, como los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras, aprovechando su tradicional difusión entre el público.

Que la cotización de los certificados de depósito a plazo fijo en el marco de las precitadas entidades autorreguladas se muestra potencialmente idónea para satisfacer, en todo momento, los intereses de inversores y ahorristas.

Que, como elemento para favorecer el incremento del crédito con sentido de estabilidad, que permita a los agentes económicos acomodar su gestión eliminando imprevistos y sorpresas susceptibles de alterar los presupuestos oportunamente tenidos en cuenta, se requiere la creación de un mercado de negociación que, con características impersonales, posibilite el ingreso y egreso continuado de un número potencialmente elevado de participantes.

Que, como desarrollo de lo expresado, se condiciona la negociación al establecimiento en los reglamentos de las entidades autorreguladas de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo.

Que cabe añadir que las transacciones en los espacios correspondientes a las Bolsas y Mercados reconocidos y autorizados estarán signadas por la vigencia de una amplia transparencia.

Que, acorde con la naturaleza de los certificados de depósito a plazo fijo, resulta necesario dejar constancia de que su negociación primaria y secundaria no se considerará oferta pública en los términos de los Artículos 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811, por lo que no se requerirá autorización previa.

Que para acceder a la negociación de acuerdo con la modalidad objeto de regulación, como derivación de las ideas anteriores, se requerirá el depósito de los instrumentos en una Caja de Valores autorizada, con los requisitos previstos y bajo la forma y efectos jurídicos dispuestos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643.

Que, sin perjuicio de las atribuciones genéricamente reconocidas al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la legislación vigente en materia de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, resulta obligada la intervención de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación específica.

Que corresponde a este último organismo, en función del principio de especialidad, la regulación y supervisión de la negociación en las Bolsas y Mercados de Valores autorregulados, junto con el control de las actividades a que hace mención el Artículo 59 de la Ley Nº 20.643.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 20.663 por el siguiente texto:

"ARTICULO 2º.- Los certificados serán transmisibles por vía de endoso, el que deberá ser puro y simple. Toda condición a que se lo subordine se considerará no escrita.

Los endosos indicarán con precisión al beneficiario. No serán válidos los endosos al portador o en blanco.

Los certificados de plazo fijo constituidos a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días o por el plazo mayor que al efecto pueda establecer el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, podrán ser negociados en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA por medio de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo.

La oferta primaria y la negociación secundaria de los certificados mencionados no se considerarán oferta pública en los términos de los Artículos 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa."

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley Nº 20.663 por el siguiente texto:

"ARTICULO 9º.- Para la negociación de certificados en los términos de los párrafos tercero y cuarto del Artículo 2º de la presente ley, la entidad financiera emisora deberá depositarlos en una Caja de Valores autorizada, bajo la forma y efectos jurídicos dispuestos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643.

El depósito de los certificados no transfiere a las Cajas de Valores la propiedad ni su uso. Las Cajas de Valores sólo deberán conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones que deriven de su negociación.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, las entidades financieras serán responsables por los defectos formales de los documentos por ellas emitidos e ingresados para la negociación en los Mercados de Valores, la legitimación y autenticidad de las firmas de los funcionarios de la entidad financiera asentadas en los certificados y de quienes los endosen para su ingreso a una Caja de Valores autorizada."

Art. 3º — Renumérase el actual Artículo 9º de la Ley Nº 20.663 como Artículo 10.

Art. 4º — Sin perjuicio de las atribuciones genéricamente reconocidas al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la legislación vigente en materia de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, la COMISION NACIONAL DE VALORES organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será Autoridad de Aplicación respecto de la regulación y supervisión de la negociación de los certificados de plazo fijo en las Bolsas y Mercados de Valores autorregulados, junto con el control de las actividades a que hace mención el Artículo 59 de la Ley Nº 20.643.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García.