DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Decreto 1025/2005

Fíjanse las tasas por diversos servicios migratorios.

Bs. As., 29/8/2005

VISTO el Expediente EXPDNM-S02:0002413/ 2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, los Decretos Nº 1023 de fecha 29 de junio de 1994, Nº 322 de fecha 6 de marzo de 1995, Nº 1055 de fecha 29 de diciembre de 1995, Nº 1117 de fecha 23 de septiembre de 1998, Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999 y Nº 836 de fecha 7 de julio de 2004 prorrogado por su similar Nº 578 de fecha 2 de junio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 99 y 100 de la Ley Nº 25.871 establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los actos de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modo de su percepción.

Que los Decretos Nº 322/95, Nº 1055/95 y Nº 1117/98 han establecido las distintas tasas por servicios migratorios vigentes a la fecha.

Que mediante el Decreto Nº 1055/95 se fijó UNA (1) tasa de PESOS TRES ($ 3.-) por los servicios migratorios ordinarios que deben ser abonados por los pasajeros que embarquen en cualquier horario con destino al exterior por vía aérea, marítima o fluvial, cuyo pago se debe efectuar de acuerdo a la modalidad que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el Decreto Nº 1409/99, al establecer la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas en PESOS SIETE ($ 7.-), ha dejado sin efecto lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1055/95 en lo referido al tránsito aéreo internacional de pasajeros, valor que ha sido determinado en DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE (U$S 7.-) en aplicación del Decreto Nº 577 de fecha 4 de abril de 2002.

Que a la fecha no se ha determinado la modalidad de pago de la tasa impuesta por el Decreto Nº 1055/95 respecto al tránsito internacional fluvial o marítimo.

Que en ninguno de los Decretos mencionados se ha previsto la imposición de UNA (1) tasa por los servicios migratorios ordinarios aplicados sobre el tránsito terrestre internacional de personas.

Que el régimen vigente no brinda una respuesta adecuada al imperativo legal de diferenciar la carga administrativa cuando los servicios migratorios se prestan en las condiciones establecidas en el artículo 100 de la Ley Nº 25.871.

Que además la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES se encuentra en estado de emergencia administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 836/04, prorrogado por su similar Nº 578/05.

Que en virtud del Decreto mencionado en el considerando anterior se encuentra en plena implementación el PROGRAMA NACIONAL DE NORMALIZACION DOCUMENTARIA MIGRATORIA, el cual tiene por objeto la ejecución de nuevas políticas migratorias orientadas a la inserción e integración de la población inmigrante y la regularización de la situación de los extranjeros que durante años han permanecido marginados en la ilegalidad.

Que para afrontar con eficacia los objetivos de la nueva política migratoria nacional resulta indispensable expandir la operatoria del Organismo citado, para lo cual deben implementarse nuevas estrategias de recaudación en aquellos servicios migratorios sobre los que se encuentren pendientes la implementación de tasas.

Que en consecuencia resulta necesario actualizar los valores de las tasas previstas y ampliar su imposición al tránsito terrestre.

Que en virtud de las dificultades que se presentan con motivo del pago de UNA (1) tasa para dar trámite a las solicitudes judiciales de informes para juicios y, teniéndose presente la obligatoriedad de la Administración Pública Nacional de producir los informes que sean requeridos directamente o mediante oficios por otra dependencia administrativa o judicial, se propone la derogación de la tasa prevista en el Módulo 1 del Anexo del Decreto Nº 322/95.

Que por su parte la Ley Nº 25.871 no ha previsto como impedimentos para otorgar la regularización migratoria las enfermedades y discapacidades consignadas oportunamente en los incisos a), b) y c) del artículo 21 del Decreto Nº 1023/94, por lo que corresponde derogar la tasa establecida en el Módulo 3 del Anexo del Decreto Nº 322/95 para los exámenes médico-clínicos, de laboratorio, radiológicos y placas radiográficas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 99 y 100 de la Ley Nº 25.871.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Fíjase en PESOS CINCO ($ 5.-) la tasa por servicios migratorios que abonarán las personas que egresen del territorio nacional por vía terrestre, la cual incluye a los conductores de transporte de pasajeros y transporte de carga.

Art. 2º — Fíjase en PESOS CINCO ($ 5.-) la tasa por servicios migratorios que abonarán los pasajeros y tripulación de cualquier embarcación que egrese del territorio nacional por vía fluvial.

Art. 3º — Fíjase en PESOS TREINTA ($ 30.-) la tasa por servicios migratorios que abonarán los pasajeros y tripulantes que egresen con destino al exterior por vía marítima, incluidos aquellos que lo hagan en cruceros u otros medios marítimos afines.

Art. 4º — Las tasas previstas en los artículos 2º y 3º del presente serán incrementadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando los servicios de inspección o de contralor migratorio se presten en horas fuera del horario administrativo, días inhábiles o fuera de las sedes establecidas por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

Art. 5º — Fíjase como horario administrativo para el contralor o los servicios de inspección al transcurrido entre las 06:00 horas y las 21:00 horas de los días hábiles. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES determinará cuales son las sedes de atención para dicho control.

Art. 6º — Los pagos de la totalidad de las tasas se efectuarán de acuerdo a las modalidades que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

Art. 7º — Las personas físicas o jurídicas que, por cuenta propia o ajena, transporten pasajeros en las condiciones aquí previstas, serán agentes de retención en forma gratuita de los montos de la tasa y serán responsables de la liquidación sus agentes, representantes, sucursales o terceros por los pasajes que emitan en el territorio nacional o en el extranjero, para su utilización en servicios regulares o no ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

Art. 8º — A todos los efectos de la obligación del pago de la tasa pertinente se considerará la fecha de embarque del pasajero o de su efectivo egreso por vía terrestre.

Art. 9º — Exímese del pago de las tasas mencionadas en los artículos 1º a 3º del presente a:

a) los menores de DOS (2) años de edad;

b) los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros oficialmente reconocidos;

c) el personal oficial de las misiones destinadas en nuestro país por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) y sus organismos;

d) los funcionarios diplomáticos y consulares argentinos en misión oficial, o invitados por autoridad pública extranjera;

e) las personas que circulen habilitadas en carácter de tránsito vecinal fronterizo;

f) los repatriados por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES;

g) los expulsados, reconducidos y custodias de los mismos;

h) los integrantes de fuerzas de seguridad argentina y las Fuerzas Armadas en misión oficial, y

i) los funcionarios argentinos en misión humanitaria o sanitaria oficial.

Art. 10. — Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1055 de fecha 29 de diciembre de 1995.

Art. 11. — Déjase sin efecto la tasa prevista en el Módulo 1 del Anexo del Decreto Nº 322 de fecha 6 de marzo de 1995 en lo que respecta a la solicitud judicial de informes para juicios.

Art. 12. — Déjase sin efecto la tasa prevista en el Módulo 3 del Anexo del Decreto Nº 322 de fecha 6 de marzo de 1995 respecto del examen médico-clínico, de laboratorio, radiológico y placa radiográfica.

Art. 13. — Ratifícase la vigencia de las tasas establecidas en los Decretos Nº 322/95, Nº 1055/ 95, Nº 1117/98 y Nº 1409/99, sus modificatorios y complementarios.

La ratificación efectuada en el párrafo anterior lo es sin perjuicio de las derogaciones explicitadas a través de los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.