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BANCOS
Depósitos a plazo fijo. Normas
Ley Nº 20.663
Sancionada: Abril 25 de 1974
Promulgada: Mayo 13 de 1974
Por cuanto:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La recepción de depósitos a plazo fijo por parte de las entidades comprendidas en la Ley 20.520 podrá instrumentarse mediante la emisión de certificados que contendrán necesariamente las siguientes enunciaciones:
a) La inscripción "Certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible";
b) Nombre y domicilio de la entidad que recibe el depósito;
c) Designación del lugar y fecha que se expide;
d) Nombre, apellido y domicilio completos del depositante;
e) Cantidad depositada;
f) Tasa y período de liquidación de los intereses;
g) Fecha de vencimiento del depósito;
h) Lugar de pago;
i) Firma de la entidad receptora.
ARTICULO 2º — Los certificados serán transmisibles por vía de endoso, el que deberá ser puro y simple. Toda condición a que se lo subordine se considerará no escrita.
Los endosos indicarán con precisión al beneficiario. No serán válidos los endosos al portador o en blanco.
ARTICULO 3º — Las entidades depositarias no tendrán obligación de reembolsar los depósitos antes de su vencimiento.
La entidad al efectuar el reembolso estará obligada a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a comprobar la autenticidad de las firmas de los endosantes. No obstante, deberá identificar al beneficiario del reembolso.
El reembolso efectuado de conformidad con el párrafo que antecede libera a la entidad, salvo que haya procedido con dolo o culpa grave.
ARTICULO 4º — Las disposiciones del Código de Comercio, libro II, título X, sobre letras de cambio serán aplicables supletoriamente a los certificados a que se refiere la presente Ley.
ARTICULO 5º — Los certificados que se emitan de conformidad con la presente quedan exentos del pago del impuesto de sellos en el orden nacional. La misma exención se solicitará de los gobiernos de provincia.
ARTICULO 6º — Los depósitos a que se refiere el artículo 1 estarán garantizados por la Nación de acuerdo a lo prescripto por el artículo 10 de la Ley 20.520, y los intereses gozarán de la exención impositiva prevista en la ley de impuesto a las ganancias.
ARTICULO 7º — El Ministerio de Economía dispondrá por quien corresponda el dictado de las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8º — Las infracciones a los artículos 1º y 3º (párrafo segundo) de la presente ley, y a las normas reglamentarias dictadas conforme lo establece el precedente artículo 7, serán sancionadas de acuerdo con las previsiones del título VI, artículos 35 y 36 del Decreto-Ley 18.061/69, ratificado y modificado parcialmente por la Ley 20.574.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro.
J.A. ALLENDE - R.A. LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni - Ludovico Lavia.
FE DE ERRATA
Edición del día 16/5/74
Ley Nº 20.663
Se hace saber que la Ley Nº 20.663 publicada en el Boletín Oficial del día 16/5/74, apareció con un error de imprenta:
Art. 4º
Donde dice: "…sobre letras de cambio serán aplicables supletoriamente los certificados a que se refiere la presente ley."
Debe decir: "… sobre letras de cambio serán aplicables supletoriamente a los certificados a que se refiere la presente ley.".