ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Nota Externa N° 4/2005

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, a partir de productos contaminados o sucios. Hecho imponible. Su tratamiento.

Bs. As., 31/8/2005

Atento a inquietudes formuladas por los contribuyentes y/o responsables, se estima conveniente aclarar que quienes —mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios—, obtengan alguno de los productos gravados comprendidos en el artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, son sujetos pasivos del gravamen y el hecho imponible quedará configurado con la transferencia de los mismos o cuando los destinen a consumo propio, en los términos del artículo 1° de la citada ley.

Asimismo, cabe señalar que a efectos de otorgar a los productos gravados así obtenidos, el tratamiento exentivo dispuesto por el artículo 7° de la ley del tributo, así como para acceder al régimen de reintegro del impuesto previsto en el artículo agregado a continuación del artículo 9° de la citada ley, los responsables deberán cumplir con los requisitos, formas, plazos y demás condiciones establecidos por los respectivos regímenes de registro e información vigentes.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.

e. 2/9 N° 490.464 v. 2/9/2005