TITULO X

Del contrato y letras de cambio

CAPITULO I

Del contrato de cambio

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO II

De la letra de cambio y de sus formas esenciales

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO III

De los términos de las letras y sus vencimientos

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO IV

De las obligaciones del librador

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO V

De los endosos

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO VI

De las personas a cuyo cargo se giran letras y de la aceptación

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO VII

De los derechos y deberes del tenedor

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO VIII

Del aval

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO IX

Del pago

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO X

De la intervención en la aceptación y pago

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO XI

De las letras de cambio extraviadas o perdidas

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO XII

De los protestos

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO XIII

Del recambio o resaca

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO XIV

Disposiciones generales

(Capítulo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 5965/63 B.O. 25/07/1963.)

CAPITULO XV

De las facturas de crédito

Sección I

De la creación y la forma de la factura de crédito

ARTÍCULO 1º. - En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito", cuando:

a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente.

d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla..

(Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1002/2002 B.O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

ARTÍCULO 2º. - La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Numeración consecutiva y progresiva. (Inciso sustituido por art. 2° punto 1 del Decreto N° 1002/2002 B.O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario.

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.

g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar.

Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente.

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito.

i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito.

j) La firma del vendedor o locador.

k) La firma del comprador o locatario.

l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada. (Párrafo sustituido por art. 2° punto 2 del Decreto N° 1002/2002 B.O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".

2. Lugar y fecha de emisión.

3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5. Número de la factura de crédito.

6. Importe a pagar.

7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida.

8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.

Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación.

(Artículo 2° de la Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito", sustituido por art. 2° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002)

Artículo 3º La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el Artículo 2° produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.

Sección II

De la aceptación

Artículo 4°: El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados;

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del Artículo 3° de la presente.

Artículo 5°: Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y efectuarse —excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1º último párrafo de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito"— dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.

El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada —en el plazo indicado en el párrafo anterior—, se considera como no aceptación a todos los fines.

Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1002/2002 B. O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

Artículo 6°: El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 4º, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1002/2002 B. O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

Sección III

De la transmisión

Artículo 7°: El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada.

El endoso debe ser completo, no admitiéndo se la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del titulo.

El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título solo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores.

El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario

El endoso posterior a la presentación al cobro solo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del termino para esa presentación.

Sección IV

De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago

Artículo 8°: En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno sin gastos", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

Artículo 9°: El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente

Artículo 10: El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y siguientes del capítulo VII, Título X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio;

b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63. inciso b) y siguientes del capitulo VII, titulo X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio:

c) Por notificación postal fehaciente;

d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios. con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el Artículo 6°.

Artículo11: El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.

Artículo 12: No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el Artículo 4° se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador.

Artículo 13: El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.

Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;

b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta Judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

Artículo 14: En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

También será titulo ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;

b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el Artículo 4° dentro de los plazos previstos en el 6° o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 10;

c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere.

d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.

Sección V

Disposiciones generales

Artículo 15: El comprador, o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado.

Artículo 16: Las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.

A tales efectos donde dice "librador" o "tomador" debe leerse "vendedor" o "locador", donde dice "girado" debe leerse ''comprador" o locatario".

Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el Importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.

La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

(Capítulo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 1° del Decreto N° 410/97 B.O. 09/05/1997, se prorroga la fecha de entrada hasta el 1° de setiembre de 1997.)