TITULO II
De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 33. Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil.
Entre esos actos se cuentan:
1° La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;
2° La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;
3° La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;
4° La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
CAPITULO II
Del Registro Público del Comercio
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 22.315 B.O. 07/11/1980, se dispone que en ejercicio de sus funciones registrales la Inspección General de Justicia: a) organiza y lleva el Registro Público de Comercio y b) inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial. Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 22.316 B.O. 07/11/1980, se dispone que en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Registro Público de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia. Vigencia: a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 34. En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.
Art. 35. Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.
Art. 36. Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:
1° Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;
2° Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3° Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;
4° Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;
5° Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.
Art. 37. Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.
Art. 38. Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.
Art. 39. Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 (quince) días de la fecha de su otorgamiento.
Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 (quince) días desde la fecha de la matrícula.
Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.
Art. 40. Los 15 (quince) días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.
Art. 41. (Artículo derogado por art. 385 de la Ley N° 19.550 B.O. 25/04/1972. Vigencia: a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 42. Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.
CAPITULO III
De los libros de comercio.
Art. 43. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 44. Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 45. En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.
Art. 46. Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.
Art. 47. Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.
Art. 48. El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.
Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.
Art. 49. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.
Art. 50. Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada 3 (tres) años.
Art. 51. Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 52. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 53. Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.
En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el juez de paz.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
Art. 54. En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe:
1° Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45;
2° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3° Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4° Tachar asiento alguno;
5° Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.
Art. 55. Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
Art. 56. El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
Art. 57. Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.
Art. 58. La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.
Art. 59. Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata.
En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.
Art. 60. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
Art. 61. Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
Art. 62. Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.
Art. 63. Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 64. Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.
Art. 65. No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Art. 66. Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.
Art. 67. Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta 10 (diez) años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44 durante 10 (diez) años contados desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir del 1° de Octubre de 1963.)
CAPITULO IV
De la rendición de cuentas.
Art. 68. Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Art. 69. Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
Art. 70. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
Art. 71. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
Art. 72. Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Art. 73. El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Art. 74. La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.