Administración Nacional de la Seguridad Social

BENEFICIOS PREVISIONALES

Resolución 874/2005

Fíjase la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina como tasa a aplicar para el recupero de los haberes previsionales indebidamente percibidos.

Bs. As., 5/9/2005

VISTO el expediente Nº 024-99-81011990-6-790 del registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, la Ley Nº 21.864, el Decreto Nº 589/91, el Decreto 507/93, y la Resolución MEOSP Nº 459/96, y,

CONSIDERANDO

Que por el expediente citado en el Visto tramita un proyecto de resolución para establecer la tasa de interés aplicable a los recuperos de haberes previsionales indebidamente percibidos.

Que la cuantía de los intereses aplicados por esta Administración ha dado lugar en numerosas oportunidades a reclamos, aun por la vía judicial.

Que sobre esta cuestión se expidió la Gerencia Asuntos Jurídicos en el dictamen Nº 26072/04. En dicha oportunidad se advirtió la especial problemática que originaba esta cuestión por lo cual, teniendo en cuenta el impacto positivo que provocaría sobre la litigiosidad de esta Administración, se recomendó el dictado de una norma específica que regule la materia.

Que atento los términos del mentado Dictamen, la Gerencia Asuntos Jurídicos requirió al Area Control de Litigiosidad que se avoque al estudio de la cuestión, produciendo el correspondiente informe técnico y efectuando las recomendaciones que estime pertinentes.

Que el Area Control de Litigiosidad produjo el correspondiente Informe Técnico glosado a fs. 7/12 (Nota CL Nº 30 del 18/08/04) en el que efectuó un profuso análisis de la problemática.

Que con el dictado del Decreto Nº 507/93, la recaudación previsional pasó del organismo previsional a la Dirección General Impositiva y en consecuencia, la tasa de interés aplicable —hasta allí establecida por la Secretaría Seguridad Social (conf. Dto. 589/91)— fue fijada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos mediante la Resolución Nº 459/96.

Que, del juego armónico de la Ley Nº 21.864 y el Decreto Nº 589/91, surgía claramente que los haberes percibidos indebidamente debían ser reintegrados aplicándose la tasa de interés que fijara la Secretaría de Seguridad Social.

Que, a partir de estos decretos se ha considerado la recaudación previsional como una cuestión eminentemente fiscal, por lo que las sucesivas tasas de interés aplicadas se han establecido teniendo en mira créditos de naturaleza fiscal antes que previsional.

Que en el caso de haberes percibidos indebidamente es esta Administración la que los verifica, recauda y de ser necesario, intenta su recupero conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 24.241.

Que la Dirección de Asesoría Legal y Técnica de la AFIP, mediante Nota Nº 246/04, ha entendido que "...correspondiendo a la ANSES las funciones que en su momento tenían las Cajas en materia de prestaciones [...] y tratándose [...] de un "cargo" vinculado con el otorgamiento de un beneficio previsional, sobre el cual, además, es que se estaría percibiendo el importe resultante de ese "cargo", la cuestión no podría considerarse alcanzada por las facultadas asignadas a este Organismo en materia de Recursos de la Seguridad Social por el artículo 2º del Decreto Nº 2741/91 y sus similares 507/93, 618/97 y demás normas concordantes".

Que, en virtud de las consideraciones expuestas, la Coordinación Control de Litigiosidad entendió necesario el dictado de una norma específica que regule la materia, y recomendó a tal fin la aplicación de la tasa pasiva que publica el BCRA, teniendo en cuenta que la misma es la usada habitualmente por el Poder Judicial para los créditos provenientes de la seguridad social, y que la misma ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en los autos "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes".

Que dicha recomendación fue compartida por la Gerencia Asuntos Administrativos (Notas GAA Nº 600/05 y Nº 601/05).

Que avala esta conclusión lo resuelto por el Supremo Tribunal en autos "Spitale, Josefa Elida c/ ANSES s/impugnación de resolución administrativa" (S.2767 XXXVIII, 14/09/04), donde sostuvo que "...la tasa pasiva (...) es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada" (el subrayado nos pertenece).

Que, asimismo en el Informe técnico citado se advierte que la —en muchos casos excesiva — demora en que incurre el Organismo para detectar la percepción indebida y formular el correspondiente cargo (o iniciar el trámite de recupero), constituyen una fuente de eventual Litigiosidad.

Que en tal sentido, corresponde establecer las pautas procedimentales a las que deberá ajustarse esta Administración en el trámite de recupero, y —dentro de ellas— especialmente los plazos a partir de los cuales se suspenderá el curso de los intereses.

Que, no puede desconocerse la situación desventajosa en que se encontrarán aquellos beneficiarios que ya han suscripto acuerdos de pago, o sobre cuya prestación se esté formulando un cargo. En consecuencia, resulta conveniente facultar al Gerente de Asuntos Jurídicos de esta Administración a efectuar una revisión de dichos casos, y a decidir la aplicación de las pautas aquí establecidas a los recuperos en trámite.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención a través del Dictamen Nº 29.817de fecha 25 de agosto de 2005.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE

Artículo 1º — Fíjase la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, como tasa a aplicar para el recupero de los haberes previsionales indebidamente percibidos.

Art. 2º — Facúltese al Gerente de Asuntos Administrativos a revisar los recuperos en trámite, cualquiera sea su modalidad, y a aplicar en ellos las disposiciones de la presente resolución.

Art. 3º — Apruébese el "PROCEDIMIENTO PARA EL RECUPERO DE SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS" establecido en el ANEXO I de la presente.

Art. 4º — Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Bustos Villar.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA EL RECUPERO DE SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS

PRIMERA ETAPA: Detección, notificación, audiencias, apertura a prueba.

Art. 1º.- Detección

A los fines de la presente, se entenderá como detección al hecho de la detección técnica o informática, esto es la constancia en los registros informáticos o técnicos del Organismo de la percepción indebida hasta su rectificación o baja por fallecimiento.

Art. 2º.- Expediente de Recupero. Plazos para la citación del presunto deudor.

Dentro de los 180 días siguientes a la detección, el Organismo deberá elaborar el expediente de recupero y citar al deudor para que ejerza su derecho de defensa. Este plazo podrá ser prorrogable por otros 180 días, cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

En dicho plazo, el Organismo deberá recabar toda la información que permita considerar al presunto deudor incurso en la percepción indebida de haberes.

En el expediente de recupero deberán agregarse las constancias de saldos de los Bancos y de quienes hubieren percibido indebidamente por ventanilla; así como toda la información que haya contribuido acreditar a la percepción indebida que se le imputará al presunto deudor.

Art. 3º.- Citación al presunto deudor: Notificación fehaciente

La citación del art. 2º deberá instrumentarse mediante notificación fehaciente por carta documento u oficio impuesto, al domicilio del deudor que conste en la OPP o al domicilio que constare en el S.I.J.P. para el caso que no tuviere beneficio, y deberá contener:

1.- Fecha, hora y lugar de audiencia

2.- Efectuarse en potencial, por una presunta percepción indebida.

3.- Detallar los períodos percibidos indebidamente, con individualización de fechas y montos, tipo de percepción indebida (haberes devengados del causante en carácter de apoderado, haberes percibidos en exceso en casos que no exista buena fe, etc.):

4.- Indicar el monto total del capital adeudado.

5.- Informar el plan de facilidades de pago.

Art. 4º.- Audiencia

En la audiencia deberá brindarse al presunto deudor la información circunstanciada de la percepción indebida, el monto aproximado de la misma, las pruebas obrantes en poder del Organismo, y toda otra circunstancia que permita el ejercicio de su derecho de defensa.

En todas las citaciones, entrevistas y audiencias deberá permitirse a la parte interesada ofrecer las pruebas que desvirtúen las obrantes en el organismo y de las que surgiere la presunta percepción indebida de haberes. Hasta tanto no se produzcan las mismas, no podrá darse por concluida esta etapa del expediente de recupero.

Art. 5º.- Informe.

Como paso previo a la determinación de la deuda exigible, una vez producidas las pruebas por ofrecidas el presunto deudor, se producirá un informe en el que se merituarán todas las pruebas aportadas y se indicará fundadamente si se configuró la percepción indebida y, en caso afirmativo, por qué periodo.

SEGUNDA ETAPA: Determinación de la deuda.

Art. 6º.- Determinación de deuda. Cálculo de los intereses.

El capital reclamado resultará de la suma de los montos netos efectivamente percibidos.

Al capital adeudado se adicionará el interés resultante de aplicar la tasa pasiva hasta la fecha de citación, no pudiendo extenderse más allá del plazo establecido en el art. 1º; vencido dicho plazo se suspenderá su cómputo.

Art. 7º.- Incomparecencia a la audiencia del art. 4º. Cálculo de intereses.

Cuando el presunto deudor debidamente notificado no hubiere comparecido a la audiencia del art. 4º, no se producirá la suspensión de intereses prevista en el artículo 6º.

Si se presenta posteriormente y se celebra un convenio de pago, los intereses se suspenderán a la fecha de presentación.

Si el recupero se efectúa bajo la modalidad de cargo los intereses se suspenderán a la fecha del dictado de la Resolución prevista en el art. 11 b). Si el dictado de dicho acto administrativo no se produjera dentro del plazo establecido, los intereses se suspenderán al vencimiento del mismo.

Art. 8º.- Detalle de deuda.

Deberá agregarse al expediente de recupero un Detalle de deuda, que deberá expresar:

1.-La fecha en que se produjo y el monto de cada percepción indebida.

2.- El interés que devengó cada suma indebidamente percibida.

3.- El monto total de capital, de intereses y el total a recuperar.

TERCERA ETAPA: Recupero.

Art. 9.- Modalidades de recupero

El recupero de las sumas indebidamente percibidas se podrá efectuar mediante la afectación del un porcentaje del beneficio hasta cubrir el monto de la deuda (cargo), la celebración de un convenio de pago (recupero extrajudicial), o, en caso de no ser posibles estas alternativas, ocurriendo a la justicia (recupero judicial).

Art. 10.- Compensación de créditos.

En aquellos casos en que el deudor, sea a su vez acreedor de esta Administración, deberán compensarse ambos créditos hasta la concurrencia del menor. Si una vez efectuada esta compensación restaren sumas a favor del Organismo, se procederá al recupero de las mismas mediante alguna de las modalidades aquí establecidas.

Art. 11.- Cargo

El recupero por afectación del beneficio deberá disponerse mediante resolución fundada, en la que deberá expresarse el monto total de la deuda a recuperar, detallándose la integración de la misma.

La resolución que disponga la afectación del beneficio deberá dictarse:

a) Si el deudor concurrió a la Audiencia del artículo 4º, dentro de los noventa días posteriores al acto de determinación de deuda.

b) Si el deudor debidamente notificado no se presentó a la audiencia del artículo 4º, dentro de los noventa días de la fecha de citación.

El porcentaje de afectación no podrá exceder el 20%.

No podrán afectarse haberes mínimos, en cuyo caso deberá efectuarse el recupero judicial o extrajudicial correspondiente.

Art. 12.- Convenio de Pago. Plan de facilidades.

La deuda determinada de conformidad con lo aquí establecido, podrá ser abonada en un solo acto o en hasta sesenta cuotas, a elección del deudor.

De elegir abonar en cuotas deberá suscribirse un convenio de pago que importará el reconocimiento de la deuda allí expresada, y la renuncia a su impugnación.

Si el deudor reconociere sólo parte de la deuda, podrá suscribirse el convenio de pago parcial. En este caso el acuerdo sólo implicará el reconocimiento parcial de la deuda, y la renuncia a la impugnación de la parte expresamente reconocida, quedando expedita la impugnación de aquellas percepciones indebidas no reconocidas por el titular.

Art. 13.- Intereses por financiación.

Los convenios de pago del art. 12 estarán sujetos a la aplicación de un interés por financiación del 7% anual sobre saldos.

Art. 14.- Caducidad del acuerdo.

Acreditándose como impagas dos cuotas deberá intimarse fehacientemente al deudor, otorgándole un plazo de quince días para el cumplimiento.

Si vencido dicho plazo las cuotas permanecen impagas se producirá automáticamente la caducidad del plan de facilidades.

Desde la fecha de caducidad del plan se reanuda el curso intereses por el capital que permanece impago.

Art. 15.- Determinación del monto adeudado en caso de caducidad del acuerdo.

A fin de establecer la deuda que permanece impaga deberá tomarse como base de cálculo el detalle de deuda del art. 8º, procediendo del siguiente modo:

1.- El importe resultante de la suma de las cuotas abonadas se irá imputando a la cancelación del capital más antiguo (el monto de la percepción indebida de fecha más remota) —o parte del mismo si fuera inferior— y los intereses generados por él.

Si el importe de las cuotas resultara mayor que la suma del capital e interés de la percepción indebida más antigua, el remanente se imputará a la cancelación (total, o —si resulta insuficiente— parcial) de la percepción indebida siguiente en orden de antigüedad. Si aún restara saldo de las cuotas se cancelarán los intereses correspondientes a la segunda percepción indebida en orden de antigüedad, y así sucesivamente.

Hasta agotar el importe total de las cuotas se procederla del modo aquí descripto, es decir imputándolo para cancelar el capital y luego los intereses (ya sea total o parcialmente) de la percepción indebida más antigua dentro de las que permanezcan sin cancelar.

2.- Agotado el importe de las cuotas, se determinará el saldo de capital y los intereses que restan impagos.

Al capital adeudado se le aplicarán los intereses de la tasa pasiva desde la caducidad del plan hasta la nueva citación o presentación espontánea del deudor.

3.- Si a la fecha de caducidad del plan el deudor contare con un beneficio y fuere posible su afectación, deberá procederse a su citación inmediata y procederse de conformidad con las pautas establecidas en el presente anexo.

4.- Si el deudor se presenta nuevamente, solicitando acogerse a un nuevo plan de pago, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo.

Las primeras cuotas del plan se imputarán al pago de los intereses pendientes del plan anterior, y luego se imputarán para cancelar capital e intereses del nuevo plan.

5.- A los fines de los puntos 3 y 4 del presente artículo la nueva deuda estará constituida por el saldo de capital del plan caduco, con los respectivos intereses desde esa fecha, más los intereses adeudados impagos del plan anterior.