Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD

Disposición 94/2005

Aeronaves en proceso de fabricación. Establécese una identificación a fin de permitir el otorgamiento de los correspondientes certificados de aeronavegabilidad especiales.

Bs. As., 5/9/2005

Visto el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/ 87) y lo propuesto por el RNA, y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Aeronavegabilidad en su Parte 21 Sección 173 establece que a los fines de otorgar un certificado de aeronavegabilidad la aeronave de que se trate debe encontrarse previamente registrada.

Que las aeronaves producidas en el país por empresas fabricantes requieren como parte de su proceso de fabricación vuelos de producción a cuyos fines es necesario que se otorgue el correspondiente certificado de aeronavegabilidad especial.

Que tales aeronaves se encuentran excluidas de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 10 del Código Aeronáutico y consecuentemente del Decreto 4907/73, en lo referente a matriculación, por tratarse de aeronaves que aun se encuentran en proceso de fabricación.

Que por lo precedentemente expuesto, se hace necesario otorgar a las aeronaves en proceso de fabricación un modo de identificación que permita el otorgamiento de los correspondientes certificados de aeronavegabilidad especiales.

Que se considera innecesaria la aplicación de la parte correspondiente del DNAR 11 en lo que hace a efectuar una consulta a los interesados ya que en la actualidad, existe solamente un interesado en nuestro país, que fue justamente quien reclamó la consideración de su situación respecto del tema que origina esta Disposición,

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Las aeronaves fabricadas en serie en el país, que cumplimenten los requisitos establecidos en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, a los fines de efectuar los vuelos de producción necesarios, podrán obtener una marca especial temporaria que permita su operación por un plazo de 30 días renovable a solicitud del fabricante por otro período igual.

2º) Dicha marca especial se denominará "Marcas de Fabricantes" y podrá ser solicitada únicamente por empresas productoras de aeronaves debidamente autorizadas, para cada una de las unidades en stock, identificándoselas con la letra "F" y un número de tres cifras secuenciales en correspondencia con la oportunidad en que la Dirección de Certificación Aeronáutica efectúe su registro.

3º) A las aeronaves identificadas con "Marca de Fabricante" solo se las extenderán Certificados de Aeronavegabilidad Especiales, a los fines de la realización de vuelos de producción.

4º) El otorgamiento de la "Marca de Fabricante" no implica la matriculación de la aeronave de conformidad al Código Aeronáutico y Decreto 4907/ 73 y es al solo efecto y por el período necesario para efectuar los vuelos de prueba.

5º) El fabricante solicitará a la Dirección de Certificación Aeronáutica el otorgamiento de la "Marca de Fabricante", denunciando a tal efecto, el Nº de serie de la aeronave, marca, modelo y Nº de serie de motor, etc. La Dirección indicada llevará a tales efectos un libro especial de registración.

6º) Las aeronaves identificadas mediante "Marca de Fabricante" deberán llevar las marcas identificatorias a que se refiere el punto 2º de la presente, en la forma normada en el DNAR 45, quedando autorizados a utilizar elementos removibles a tal fin.

7º) Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.