Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 97/2005

Apruébanse enmiendas al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Bs. As., 8/9/2005

Visto el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/ 87, texto ordenado 1999, B.O. de fecha 21- set-99), lo informado por la Asesoría Letrada de la DNA, lo propuesto por la Subdirección Nacional de Aeronavegabilidad, y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87, texto ordenado 1999, B.O. 21-set- 99) incluye la Parte 21 "Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes".

Que es necesario establecer un procedimiento que asegure la aeronavegabilidad continuada de los productos certificados por la DNA, aun en aquellos casos en los que el Poseedor del Certificado Tipo haya desaparecido.

Que se deben fijar los criterios para la transferencia de los Certificados Tipo sin interrumpir la aeronavegabilidad continuada de los productos involucrados.

Que debe adecuarse la responsabilidad de los Poseedores de los Certificados Tipo a lo establecido en el contexto mundial.

Que el Art. 2º del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, texto ordenado 1999, B.O. 21-set-99) de la DNAR Parte 21 "Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes", Secciones 21.47(b) "Transferencia" y 21.51 "Vigencia".

"Sección 21.47

(b) Las obligaciones establecidas en esta Parte a cargo del Poseedor del Certificado Tipo se extienden a todos los productos fabricados bajo dicho Certificado Tipo, aun los productos fabricados con anterioridad a la fecha de transferencia del Certificado Tipo a favor de éste."

"Sección 21.51

(a) El Certificado Tipo estará vigente hasta que sea cancelado, suspendido, revocado, o bien si el Director Nacional determina una fecha de finalización.

(b) La vigencia del Certificado Tipo estará supeditada a que su Poseedor asegure en forma adecuada y permanente la aeronavegabilidad continuada de los productos fabricados bajo ese Certificado Tipo, incluso aquellos productos fabricados por el Poseedor previo del Certificado Tipo, de conformidad con las Partes de esta DNAR.

(c) En caso de advertirse incumplimiento en el deber de seguimiento por parte del Poseedor del Certificado respecto de los productos fabricados bajo su Certificado Tipo, el Director Nacional intimará al Poseedor del Certificado por única vez y por el plazo de 30 (treinta) días a que regularice su situación.

(d) Vencido el plazo de intimación y sin observarse evidencias de cumplimiento o, directamente, para el caso de ser un hecho reiterado, el Director Nacional invitará al Poseedor del Certificado a transferir, por el título que fuere, el control de la aeronavegabilidad continuada de sus productos a quien pudiera encontrarse en condiciones de llevarlo a cabo.

(e) Si dentro de los 30 (treinta) días el Poseedor del Certificado no asume su responsabilidad como tal, el Director Nacional podrá suspender preventivamente el Certificado Tipo y solicitar judicialmente la entrega de la información necesaria para ofrecerla públicamente a quien deseare y pudiere continuar con el deber de seguimiento.

(f) Para el caso en que se decidiere que el Poseedor del Certificado Tipo no debe entregar tal información o que, al obtenerla, ésta no fuere suficiente, o ninguna persona deseare hacerse cargo del deber de seguimiento de los productos involucrados o de no haber sido posible hallar al Poseedor del Certificado, el Director Nacional y, a falta de otra solución más idónea, podrá cancelar definitivamente el Certificado Tipo.

(g) Si judicialmente se obliga al Poseedor a entregar toda la documentación, la autoridad aeronáutica mantendrá, provisoriamente, la custodia de la misma. Posteriormente, pondrá a disposición de los terceros los registros y los datos para que, a través del proceso de aprobación normal establecido en la Sección 21.17 de esta Parte, puedan solicitar un nuevo Certificado Tipo con esa información."

2º) Se recibirán comentarios y observaciones hasta 30 (treinta) días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente, los que deberán remitirse al Jefe de la División Normas, Junín 1060 5º piso, (C1113AAF) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel/Fax: (011) 4576-6405, e-mail: normas@dna.org.ar.

3º) La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.