REFORMAS AL ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

LEY Nº 13.503

Sancionada: Setiembre 30-1948.

Promulgada: Octubre 15-1948.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Derógase el artículo 33 del Estatuto del Periodista Profesional, aprobado por el artículo 2º de la ley 12.908.

ARTICULO 2º - Suprímese la tercera categoría de empleadores que establece el artículo 53 inciso c) del Estatuto del Periodista Profesional, aprobado por el artículo 2º de la Ley 12.908. Las empresas que a la promulgación de esta ley revisten en la categoría suprimida pasarán automáticamente a la que establece el inciso b) del mismo artículo y ley.

ARTICULO 3º - Auméntase en un cuarenta por ciento (40 %) los sueldos que establece el inciso a), y los del inciso b), del artículo 53 del Estatuto del Periodista Profesional aprobado por el artículo 2º de la Ley 12.908 hasta la calificación "Secretario General de Redacción", inclusive. Los empleados que a la sanción de la presente tuvieran sueldos superiores a los básicos reajustados, se beneficiarán con un aumento adicional del veinticinco por ciento (25 %) sobre la cantidad que exceda de la retribución básica.

ARTICULO 4º - Auméntase en un cuarenta por ciento (40 %) las escalas por antigüedad para las categorías primera y segunda que establece el artículo 55 del Estatuto del Periodista Profesional aprobado por el artículo 2º de la Ley 12.908, suprimiéndose la tercera categoría que establece dicho artículo.

ARTICULO 5º - Sustitúyese el artículo 54 del Estatuto del Periodista Profesional, aprobado por el artículo 2º de la Ley 12.908, por el siguiente:

"Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos se fijarán por comisiones paritarias constituídas y presididas por la autoridad administrativa, estableciendo las escalas por aumentos proporcionales a los fijados en el artículo 53 para las distintas especialidades de trabajo en la Capital Federal, a partir de un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos ($ 358) para las empresas de primera categoría y de trescientos treinta y seis pesos ($ 336) para las de segunda categoría. Para los periodistas que trabajan en diarios del interior de la República y que ejercen la profesión, como función accesoria y no fundamental, la fijación de sueldo quedará librada a las comisiones paritarias."

ARTICULO 6º - (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 16.972 B.O. 21/12/1965)

ARTICULO 7º - Los aumentos y bonificaciones establecidos en la presente ley no se aplicarán a los periodistas que trabajen en diarios y revistas que tengan un tiraje inferior a diez mil ejemplares. Para los periodistas que trabajen en diarios y revistas que tengan un tiraje inferior a diez mil ejemplares, la fijación de sueldos y bonificaciones quedará librada a las comisiones paritarias. Las comisiones paritarias no podrán fijar sueldos y bonificaciones inferiores a los actualmente en vigencia. A los efectos de determinar el tiraje se tendrá en cuenta el que tengan diarios y revistas a la fecha de la sanción de esta ley. Esta disposición regirá para todo el territorio de la República.

ARTICULO 8º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de Setiembre del año mil novecientos cuarenta y ocho.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

 

-Registrada bajo el Nº 13.503-