MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 298/2005

CCT N° 720/05 "E"

Bs. As., 2/9/2005

VISTO el Expediente N° 1.072.355/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 8/41 del Expediente N° 1.103.328/05 agregado como foja 102 al principal y a fojas 110/111, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Acuerdo, respectivamente, celebrado por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en lo que respecta a su vigencia será a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo bajo Expediente N° 1.107.181/05 agregado como fojas 100 al principal los firmantes realizaron aclaraciones a las observaciones efectuadas por esta Autoridad Laboral a fojas 43/45 de autos.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio colectivo de trabajo de empresa.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologados el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Acuerdo celebrado por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANONIMA obrante a fojas 8/41 del Expediente N° 1.103.328/05 agregado como foja 102 al principal y a fojas 110/111, respectivamente, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Acuerdo obrante a fojas 8/41 del Expediente N° 1.103.328/05 agregado como foja 102 al principal y a fojas 110/111, respectivamente.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.

Expediente N° 1.072.355/03

BUENOS AIRES, 6 de setiembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 298/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 8/41 del expediente N° 1.103.328/ 05, agregado como fojas 102 al expediente de referencia, y a fojas 110/111, quedando registrada bajo el N° 720/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación — D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA FERROSUR ROCA - LA FRATERNIDAD

FERROSUR ROCA - LA FRATERNIDAD

INDICE

Título I: Recaudos Formales.

Título II: Consideraciones Generales. Fines Compartidos.

Título III: Ordenamiento de las Relaciones.

Título IV: Condiciones de Trabajo.

Título V: Mención de Normas Legales Aplicables.

Título VI: Régimen Aplicable. Autoridad de Aplicación. Homologación.

Anexo A: Descripción de Funciones, Categorías Laborales y Tareas.

Anexo B: Sistema Remuneratorio. Asignaciones. Régimen de Viáticos No Remuneratorios.

Anexo C: Cláusulas Adicionales.

TITULO I

RECAUDOS FORMALES

Art. 1° - Lugar y Fecha de Celebración.

Buenos Aires, 30 de diciembre del año 2004

Art. 2° - Partes Contratantes y Acreditación de Personería.

El Sindicato LA FRATERNIDAD con personaría gremial N° 38 y con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1938, Capital Federal, representada en este acto por los señores Omar Arístides Maturano, Antonio Guillermo Luna y el Dr. Mario Alberto Zamora, por una parte, en adelante denominado indistintamente EL SINDICATO o LA FRATERNIDAD, y por la otra parte FERROSUR ROCA S.A., con domicilio en Bouchard 680, Piso 4°, Capital Federal, representada en este acto por los señores, Carlos Aldao Zapiola, Alejandro Sporleder y Rubén O. Carboni, en adelante denominada indistintamente FERROSUR o la EMPRESA, convienen en formalizar la siguiente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la ley 14.250, Capítulo III, art. 21, incorporado por el art. 10 de la ley 25.250.

La acreditación de la personaría de ambas partes resulta de la documentación que se acompaña.

Art. 3° - Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere.

Esta Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva al personal de la empresa que se desempeñe en la especialidad de Conducción y su equivalente y afines, representado por La Fraternidad, y cuyas tareas se especifican en el Anexo A.

Cantidad de trabajadores:

La cantidad es de aproximadamente entre 180 y 220 trabajadores.

Calidad de accionistas:

El personal dependiente de la empresa, participa del 4% del capital accionario de Ferrosur Roca S.A.

Art. 4° - Zona de Aplicación.

Toda la red ferroviaria objeto de concesión a Ferrosur Roca S.A., y en todos los ámbitos en donde desarrollen tareas los trabajadores comprendidos en este Convenio, debiéndose ajustar operativamente en este último caso, a las normas reglamentadas por otros concesionarios.

Asimismo se considerará extendida en forma automática, en el caso de que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente en los mismos términos y condiciones.

Art. 5° - Período de Vigencia.

Las condiciones generales de trabajo establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo y las condiciones económicas fijadas en la misma entrarán en vigencia a partir del 1° de enero del año 2005, sujeto a su homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos hasta el día 31 de diciembre del año 2006,

No obstante y teniendo en cuenta que las condiciones económicas son fijadas en el marco de la actual política económica del Gobierno, de sufrir modificaciones sustanciales esta última, cualquiera de las partes podrá proponer la iniciación de nuevas negociaciones.

En ambos casos la vigencia se limita a los términos que se indican precedentemente por haberse pactado aquí con los alcances del último párrafo del art. 6° de la ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88), texto según ley 25.877.

Sin embargo, las partes acuerdan comenzar a negociar la renovación de esta Convención con tres meses de anticipación a la fecha de vigencia indicada.

TITULO II

CONSIDERACIONES GENERALES. FINES COMPARTIDOS.

Art. 6° - Consideraciones Generales.

En el marco normativo de la concesión, de la que ha sido adjudicataria la EMPRESA, las partes acuerdan celebrar la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, que regulará las relaciones de Ferrosur y sus empleados en el ámbito de la actividad privada, conjuntamente con la legislación general aplicable a los contratos y a las relaciones de trabajo.

Por el cambio que implica la privatización del servicio ferroviario, que es una decisión de política nacional, consideran conveniente dejar mutuamente establecidos objetivos básicos, con referencia a compromisos y coincidencias de criterio a los que subordinarán y adecuarán las relaciones, ya que los cambios estructurales que implican convertir un servicio prestado por una entidad pública, en otro a cargo de una empresa privada, hace que no sea comparable esta situación con la anterior.

Art. 7° - Fines Compartidos.

Atendiendo a esta situación, y con el objeto de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, ambas partes manifiestan que constituyen fines y medios compartidos los siguientes:

Que la Red Ferroviaria en cuestión debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de las características de su condición de servicio de transporte y, por ello, aspiran a lograr una prestación de ese servicio caracterizada por la continuidad, seguridad, calidad y eficiencia operativo y el mejor trato a los clientes usuarios, garantizando el resultado del traslado ininterrumpido, oportuno y seguro a destino de la carga transportada.

Para lograr ese objetivo reconocen la importancia de la aplicación por la empresa de modernas técnicas de organización, administración y operación, que garanticen los mejores niveles de calidad y eficiencia en el resultado del transporte ferroviario, que se desenvuelve en competencia con los demás medios de transporte.

Por ello destacan la relevancia de que se aplique la polivalencia y flexibilidad funcional referida a lo manifestado en el Anexo A, basadas en la capacitación, entendida esta última como un deber y un derecho de los trabajadores, atento a que la idoneidad profesional constituirá condición indispensable en el desempeño cada vez más eficiente de sus funciones, con los criterios básicos de colaboración y solidaridad.

En cada momento la empresa adaptará los factores comprometidos de la operación, a las circunstancias tecnológicas y de mercado.

TITULO III

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

Art. 8° - Representación Gremial - Secretariado Nacional.

La representación gremial será ejercida por el Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad conforme a lo que establecen sus estatutos sociales.

Los representantes gremiales tendrán como obligaciones y derechos actuar en el nivel superior Empresa- Gremio, para conciliar todo diferendo que no haya alcanzado solución en la COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES (C.O.P.A.R.); derogar, crear y/o modificar una norma convencional.

El o los mismos, hasta dos personas, gozarán de licencia gremial, con reserva del puesto y cómputo como tiempo de servicio, de acuerdo con el artículo 217 de la L.C.T., percibiendo normalmente sus haberes atento la tipología y característica de convención colectiva de trabajo de empresa de la presente, siempre que mantengan relación de dependencia con la Empresa.

Los niveles superiores Empresa-Gremio, además de las mencionadas precedentemente, tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

Inciso a): Interpretar, con alcance general, la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

Inciso b): En su labor de interpretación deberá guiarse, esencialmente, por las consideraciones y fines compartidos de la presente Convención Colectiva procurando componerlos adecuadamente.

Inciso c) Tendrán a su cargo resolver los diferendos que no hayan tenido solución por la C. P. R.

Art. 9° - Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones (C.O.P.A.R.)

Créase una "COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES" (C.O.P.A.R.), que estará constituida por dos representantes de cada parte.

La misma tendrá asiento donde la empresa fije su residencia, gerencia operativa o la que hiciere sus funciones.

Desde el día primero (1°) hasta el día quince (15), ambos inclusive, de cada mes calendario, los representantes gremiales ante la C.O.P.A.R. gozarán de licencia gremial, con reserva del puesto y cómputo como tiempo de servicio, de acuerdo con el art. 217 L.C.T., percibiendo normalmente sus haberes atento la tipología y característica de Convención Colectiva de Trabajo de empresa de la presente.

A partir del día dieciséis (16) hasta el último día del mes, ambos inclusive, los representantes gremiales ante la C.O.P.A.R. prestarán tareas normalmente asignándoseles servicios locales transitoriamente, mientras dure su función. Una vez concluidos sus períodos de mandato retornarán, preferentemente, a sus bases originarias.

Las decisiones que deba adoptar esta Comisión en todos los casos serán por mayoría, en un tiempo prudencial y por escrito. Las condiciones, reglas y reuniones para su funcionamiento se tomarán de común acuerdo entre las partes.

Art. 10° - Funciones y Atribuciones.

1.- Los miembros de la C.O.P.A.R. considerarán mensualmente los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.

Los diferendos podrán ser planteados a la Comisión por cualquiera de las partes.

2.- En particular, la C.O.P.A.R. tendrá las siguientes funciones y atribuciones: Inciso

a): La Comisión podrá intervenir en controversias de carácter individual, con las siguientes condiciones:

1) la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes;

2) se hubiere substanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja, establecido en la presente convención;

3) se trate de un tema regulado en la convención colectiva o norma legal o reglamentaria.

Inciso b): La Comisión podrá intervenir cuando se suscite una controversia o conflicto pluriindividual, por la aplicación de normas legales o convencionales, en cuyo caso se sujetará a las siguientes condiciones:

1) que la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes;

2) que se trate de temas contemplados en la legislación vigente o en esta convención colectiva.

Inciso c): La Comisión también podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso:

1) Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la Comisión definiendo, con precisión, el objeto del conflicto.

2) La Comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas.

3) Si la Comisión no lograra arribar a una solución en el conflicto en el término de cinco (5) días hábiles, cualquiera de las partes podrá recurrir jerárquicamente al nivel superior de la empresa o de la asociación gremial según corresponda.

Si en el nivel jerárquico superior de cada parte no se arribare a una solución en el conflicto, cualquiera de las partes puede recurrir a los procedimientos o instancias previstas en la legislación vigente en la materia.

Inciso d): recibir en cada una de las reuniones que celebre una exposición detallada de la evolución de la accidentología en la Empresa, causas de los accidentes y acciones preventivas tomadas y actividades de capacitación realizadas y/o programadas.

La exposición deberá ser realizada por el Jefe de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de la Empresa o por la persona de dicho Departamento que aquél designe.

Asimismo los integrantes de la C.O.P.A.R. podrán formular las preguntas y pedir las aclaraciones que consideren pertinentes en temas referidos a Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, pudiendo acordar visitas conjuntas a los lugares de trabajo con el Jefe de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de la Empresa o con la persona que él designe.

Inciso e): tendrá a su cargo el examen permanente de las condiciones en que se desarrolle la actividad dentro del marco legal vigente (ley 19.587 y dto. Reglamentario 351/79) con miras a evitar o suprimir factores de riesgo para la seguridad y/o salud de los trabajadores.

Art. 11° - Representación Gremial.

Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora, con relación a este tema; por ser un establecimiento, se aplicará la legislación en cada caso vigente. Sin perjuicio de lo anterior, se nominará un delegado por cada una de las siguientes bases: Neuquén, Olavarría, Bahía Blanca, Kilómetro Cinco y Tandil .

La función de los Delegados consistirá, por una parte, en representar al Sindicato en el ámbito que a cada uno de ellos corresponda, transmitiendo sus decisiones, difundiendo sus publicaciones y atendiendo a los problemas laborales que se produzcan, respecto de los cuales brindará a los trabajadores el asesoramiento necesario.

Asimismo ejercerá la representación de los trabajadores del sector pertinente ante la empresa, la autoridad administrativa del trabajo, y ante el Sindicato.

Los Delegados dada su condición de trabajadores de la empresa, estarán obligados a ejercer sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio.

Cuando se susciten problemas laborales, ya fueren de carácter individual o colectivo, los considerarán con el Jefe de Zona respectivo, y de ser necesario, elevarán las cuestiones ante los representantes designados por el Sindicato para actuar en el ámbito de la C.O.P.A.R., a efectos de su tratamiento correspondiente.

Art. 12° - Higiene, Seguridad y Capacitación Laboral.

La empresa es responsable de la seguridad e higiene en el trabajo, para con los trabajadores que ocupe, según lo dispone la legislación vigente y por ello se ajustará a las siguientes normas:

a) Comunicará anualmente, durante el 2do. bimestre, los lineamientos de los programas de Seguridad e Higiene a desarrollar a la Comisión Directiva de la entidad gremial, que podrá efectuar las sugerencias al respecto que estime oportunas.

b) Efectuará la revisación y practicará los exámenes médicos de ingreso, periódicos y posteriores a una ausencia prolongada según la legislación vigente y por lo menos, un examen clínico una vez al año, registrando los resultados en el respectivo legajo de salud.

c) Mantendrá en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento los equipos, instalaciones y útiles de trabajo.

d) Mantendrá en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.

e) Evitará la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyen riesgos para la salud y puedan producir accidentes, efectuando en forma periódica las limpiezas y desinfección pertinentes.

f) Adoptará medidas para eliminar y/o aislar los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores, suministrando elementos de protección adecuados, si ello no resulta técnica y económicamente viable.

g) Instalará equipos para afrontar los riesgos en caso de incendio y otros siniestros.

h) Deberá colocar y mantener en lugares visibles avisos que indiquen medidas de higiene y seguridad, adviertan peligrosidad en la maquinaria, instalaciones y equipos.

i) Deberá promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

Art. 13°:

Constituyendo la higiene y seguridad en el trabajo un derecho, pero además un deber del personal, éste queda comprometido a:

a) Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a la obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.

b) Conocer y cumplir debidamente el Reglamento de Seguridad de la empresa, con criterios de colaboración y solidaridad por ambas partes.

c) Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la empresa.

d) Cuidar la conservación de los avisos y carteles que señalen medidas de seguridad e higiene y observar sus prescripciones.

e) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren.

Art. 14° - Aporte para Capacitación y Reinserción Laboral.

Ferrosur Roca S.A. liquidará mensualmente a favor de La Fraternidad un "Aporte para Capacitación y Reinserción Laboral del Personal Ferroviario de conducción de Locomotoras", el cual tendrá por objeto financiar obras de ese carácter en beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la organización sindical.

El aporte será equivalente a $ 7.000 (pesos siete mil) mensuales, y será abonado por Ferrosur Roca S.A. a La Fraternidad dentro de los primeros 14 (catorce) días de cada mes, liquidándose por mes vencido.

Art. 15° - Procedimiento de Reclamaciones o Quejas.

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral deberá plantear la cuestión a su superior jerárquico inmediato.

El superior jerárquico inmediato deberá; 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En caso de que la respuesta no satisfaga al trabajador o de silencio durante por lo menos cinco (5) días hábiles, el trabajador podrá plantear la cuestión ante la representación sindical.

En caso de denegatoria por parte del superior inmediato o falta de respuesta del mismo dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada la cuestión por la representación sindical, ésta podrá elevar la misma a la C.O.P.A.R. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10°, punto 2, inciso a), 2).

Art. 16° - Período de Prueba.

La Empresa deberá cumplimentar los requisitos exigidos por el art. 92 bis L.C.T. (texto según ley 25.877).

TITULO IV

CONDICIONES DE TRABAJO

Art. 17° - Principio de Polivalencia y Flexibilidad Funcional.

Sin perjuicio de la mera enunciación de las tareas que se efectúa en el Anexo A, las partes acuerdan que el principio básico de interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el de alcanzar resultados, y para ello se reconocen las modalidades de polivalencia y flexibilidad funcional.

En consecuencia, las funciones y tareas que se mencionan en la presente Convención Colectiva de Trabajo, o las que se incorporen por la empresa en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen dentro del Anexo A. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de resultados con una mejor productividad que fundamentalmente aseguren la continuidad, seguridad, calidad y eficiencia del servicio de transporte a brindar.

Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicabas cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño, y/o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible.

En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad, o causen perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido al efecto por la legislación del trabajo.

Art. 18° - Conocimiento y Cumplimiento del Reglamento Operativo y del Reglamento de Seguridad de la Empresa.

Como la organización técnica y práctica del trabajo y la operación es facultad de la empresa, esta, dentro de la ley vigente en la materia, cuando lo considere necesario, adaptará los Reglamentos Operativos y de Seguridad a sus sistemas de actuación según las circunstancias del servicio, ya sean tecnológicas o de mercado.

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del Reglamento Operativo y del Reglamento de Seguridad de la Empresa.

La falta de observancia a cualquiera de estos deberes y obligaciones, por ambas partes, será considerada incumplimiento grave de los deberes laborales que emanan de la legislación vigente.

La empresa deberá dictar cursos de capacitación con relación al Reglamento Operativo y al Reglamento de Seguridad, a los efectos de capacitar a los trabajadores, con respeto a su actual contenido, o a las normas que en el futuro se establezcan, a cuyo fin definirá un programa de capacitación.

Una vez formalizados estos cursos de capacitación, la empresa podrá tomar evaluación y/o test de eficiencia a los trabajadores, a los efectos de evaluar el conocimiento que los mismos deben tener del Reglamento Operativo y del Reglamento de Seguridad de la empresa.

La toma de evaluaciones tendrá por finalidad esencial verificar que los trabajadores han adquirido, y mantenido, efectivamente los conocimientos y capacitación, objeto de los cursos de entrenamiento dictados, permitiéndose la presencia de un representante técnico designado por la entidad gremial.

Art. 19° - Jornada de Trabajo.

La jornada de trabajo se regirá por las disposiciones legales que rijan en cada momento, y en la actualidad, por los arts. 196 y siguientes de la L.C.T., art. 25 de la ley 24.013, ley 11.544 y sus decretos reglamentarios, con la distribución que se indique para los equipos, art. 202 L.C,T., según los artículos 2, 3, 10 y conc. del Decreto 16.115/33. Por ello, atento las particularidades y características de la actividad, la situación de las vías y los requerimientos del servicio, se acuerda lo siguiente:

Inciso a: Organización y diagramación.

Se diagramarán los turnos respetando los topes de 48, 96 y 144 horas en los ciclos de una, dos y tres semanas, con acatamiento de la jornada máxima en base a promedio.

Inciso b: Régimen de descansos.

El descanso en residencia será de 16 hs. entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra.

El descanso fuera de residencia (descansos parciales) será de 12 hs. (artículo 197), reducibles a 10 hs. por emergencias o circunstancias que lo justifiquen.

Luego de tres descansos parciales fuera de residencia, el cuarto corresponde otorgarlo en residencia. En caso de emergencia o circunstancia que lo justifique, hasta este cuarto descanso puede ser otorgado fuera de residencia.

Inciso c: Guardia técnico operativo.

Cuando el personal deba permanecer en situación de guardia técnico operativo en domicilio mediante sistema de llamada, será encuadrada en las siguientes normas:

c - 1) la duración de la guardia técnico operativo, no podrá exceder de 24 horas;

c - 2) durante el período de guardia técnico operativo el personal no es ocupado en tarea alguna y, en consecuencia, puede disponer de su tiempo, si bien tiene que ser localizable;

c - 3) si durante la guardia técnico operativo no toma servicio, el personal no podrá ser utilizado a ningún efecto antes de haber cumplido un intervalo de tiempo de 10 horas.

Sin embargo, dentro de dicho tiempo, el personal podrá ser notificado del servicio a cumplir luego del descanso posterior a la guardia;

c - 4) El tiempo durante el cual el personal haya permanecido de guardia técnico operativo en domicilio sólo cuando exceda las 24 horas sin haber sido ocupado en tarea alguna será computado en un 50% a los efectos de su valuación dentro del ciclo, como beneficio extraordinario. No se computará cuando la disponibilidad dure menos de 24 horas.

c - 5) Cuando el servicio se inicie durante el intervalo de tiempo de 10 horas, la notificación respectiva deberá ser hecha con una anticipación no menor de 8 horas.

c - 6) La Empresa se compromete a confeccionar y colocar a la vista del personal una lista en que conste hora de disponibilidad y ciclo (rígido o móvil), conforme al Anexo "A" del Convenio Colectivo firmado por las partes.

Inciso d): Reducción del descanso por recargo:

No podrá exigirse la continuación del turno al personal cuyo descanso diagramado parcial o grande, haya quedado reducido a menos de 10 horas o 36 horas respectivamente.

El personal que se encuentre ajustado a las condiciones del presente artículo, no podrá rehusarse a tomar servicio en la jornada siguiente, aún en el caso que se opte por postergar la hora de salida fijada para ese convoy a fin de asegurársele el descanso de 10 horas o 36 respectivamente.

Art. 20° - Viáticos. Naturaleza Jurídica.

A los fines del reconocimiento del pago de viáticos entiéndese por residencia el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

Los viáticos establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna al régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo,

a) Corresponde el pago de viáticos por pernoctada al personal que, por razones de servicio, salga de su residencia y, fuera de ella, tome su descanso parcial reglamentario.

b) Viático de pernoctada proporcional: Será abonado al personal que, por razones de servicio, salga de su residencia y, fuera de la misma, supere las ocho horas treinta minutos.

El viático se calculará en base a las horas transcurridas desde que tomó servicio en residencia hasta su regreso a la misma.

c) Viático de compensación servicio local: Se abonará la asignación establecida por jornada trabajada, al personal que en su jornada tome y deje servicio en residencia. Tanto el viático (inciso c) como los previstos en los incisos anteriores (incisos a y b) son excluyentes entre sí.

Art. 21° - Evaluación Periódica del Personal. Capacitación y Formación Profesional.

La evaluación del empleo del personal se instrumentará por la empresa mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia del servicio y la adecuada implementación de las normas de seguridad por parte de los trabajadores.

La empresa determinará oportunamente la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación, con información al gremio para la participación de veedores técnicos de la entidad gremial.

La Empresa se compromete a otorgar, dentro del marco de sus necesidades y posibilidades, a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Empresa la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y segura realización de las tareas y desempeño del trabajador.

Art. 22° - Vestuario, Herramientas, Credencial, Documentos y Equipos de Protección y Seguridad.

1) La provisión de vestuario del personal como así también las herramientas y equipos de protección y seguridad que queda regulado en esta Convención, deberá ser entregado por la Empresa.

2) La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función, como se indica seguidamente, teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular, constituyendo infracción disciplinaria la omisión por el trabajador.

3) Reposición por rotura y/o deterioro prematuro: La empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro prematuro por causas derivadas de su uso normal.

4) Herramientas de trabajo: La empresa proveerá al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea pedido.

5) Credencial: La empresa podrá entregar a su exclusivo cargo a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso será obligatorio portarla según las normas de la empresa durante el trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedida por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.

6) Entrega de ejemplares: La empresa entregará a todo el personal que lo requiera comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, un (1) ejemplar del presente.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc. que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir esas y cualquier otra comunicación que se le curse, sin perjuicio de su cuestionamiento o rechazo eventual con posterioridad.

7) Naturaleza jurídica de los elementos entregados: La vestimenta, útiles de labor, zapatos, etc., cuya entrega debe efectuar la empresa según lo dispuesto en los artículos precedentes, no revisten carácter remuneratorio no es una contraprestación de las tareas y constituyen fundamentalmente una aplicación de las normas de Higiene y Seguridad.

8) Elementos a entregar por la empresa:

2 - Juegos de pantalón y camisa por año.

1 - Par de zapatos de seguridad cada 2 años, o cambio por deterioro de uso.

2 - Tapones de protección auditiva o cambio por deterioro de uso.

1 - Equipo de lluvia cada 5 años o cambio por deterioro de uso.

1 - Campera con abrigo desmontable cada 5 años o cambio por deterioro de uso.

1 - Linterna de 2 elementos. Cambio por deterioro de uso.

1 - Bolígrafo o similar y un anotador cada 30 días.

1 - Caja de herramientas.

1 - Par de guantes de seguridad por año o cambio por deterioro de uso

1 - Reloj, cambiable por deterioro de uso

1 - Casco de seguridad

2 - Trapos rejilla por mes,

9) Caducidad: La falta de entrega de cualquiera de los elementos aludidos en el punto 8 y el silencio del interesado hará presumir que no era necesario renovar los equipos, por estar en condiciones de seguir usándolos.

También caduca automáticamente esta obligación de entrega de elementos en caso de egreso, por cualquier causa, del beneficiario o suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados.

Art. 23° - Antigüedad.

A los efectos que pudieren corresponder, se consideran incorporados dos tipos de antigüedad, cuyo alcance y denominación se definen por la presente:

1) Antigüedad en la empresa: entiéndase por tal el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con el CONCESIONARIO.

2) Antigüedad en la tarea o función: Defínase como la acumulada por un dependiente en el desenvolvimiento de sus obligaciones propias de la categoría y especialidad que revista o producto de afectaciones transitorias por reemplazos.

3) Antigüedad en la categoría: Es el tiempo de actuación en la misma y se determina a través de un número de orden asignado al personal al momento de ser clasificado dentro de la especialidad, y ya asignado antes de ser transferido a esta nueva Empresa; a los efectos de elección de servicios, descansos y licencias anuales.

4) Reconocimiento de antigüedad: Ferrosur Roca S.A. reconoce la antigüedad del personal proveniente de Ferrocarriles Argentinos únicamente a aquellos que lo hicieron en forma directa y como consecuencia del compromiso contraído en el proceso licitatorio. Por todo otro ingreso posterior, se reconocerá la antigüedad, registrándose la misma con la correspondiente a la fecha de ingreso a Ferrosur Roca S.A.

Art. 24° - Traslados de lugar de residencia - Transferencias Efectivas o Provisorias

Atento a las características de la actividad, la Empresa podrá modificar el lugar de residencia de los trabajadores, sea a su ingreso, por traslado temporario, vacante, etc., como asiento normal de sus funciones (art. 20°, primer párrafo).

El cambio de lugar de residencia del trabajador le será notificado al mismo por escrito con treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de su traslado por Transferencia Efectiva, y con siete (7) días corridos por Transferencia Provisoria, bajo las siguientes modalidades:

1) Transferencias Efectivas:

Cuando por razones operativas y/o funcionales la Empresa considere necesario trasladar en forma definitiva a los trabajadores asignándoles un nuevo lugar de residencia, anunciará mediante publicación interna dicha necesidad en la o las Bases con sobrantes debiendo los interesados exteriorizar su voluntad de ser transferidos mediante nota dirigida a su Jefe de Zona, con copia a los integrantes de la C.O.P.A.R. que los representan. Dicha exteriorización de la voluntad deberán manifestarla dentro de los diez (10) días corridos de formulado el anuncio por la Empresa. Tendrá prioridad para la asignación del puesto el trabajador o los trabajadores de mayor antigüedad reconocida por la Empresa entre aquellos pertenecientes a la o las Bases con sobrantes.

Si por cualquier circunstancia no se presentara ningún postulante la Empresa designará al personal más nuevo de la o las Bases con sobrantes, lo que será informado en reunión especial de la C.O.P.A.R. a celebrarse dentro de los diez (10) días corridos de vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior. A partir del sexto (6°) día corrido de celebrada la reunión especial de la C.O.P.A.R., la Empresa quedará facultada para notificar el cambio de lugar de residencia a los trabajadores involucrados. Si existieran motivos que lo justificaran, la C.O.P.A.R. podrá acordar, según las circunstancias del caso, que la persona a transferir sea la de menor antigüedad de la línea y no de la o las Bases con sobrantes.

Al personal que sea trasladado en forma definitiva se le abonará en concepto de viático por transferencia efectiva y desarraigo, una suma equivalente a una vez y media un sueldo básico de Conductor (Anexo B, ítem 1.1) por única vez.

No procederá el pago de este viático cuando la transferencia obedeciera a un pedido personal del trabajador y no a una necesidad o requerimiento de la Empresa.

2) Transferencias Provisorias:

Cuando razones operativas temporarias lo requieran, la Empresa podrá disponer el traslado provisorio del personal necesario de las Bases más cercanas o de aquellas con sobrantes.

Estas transferencias no podrán exceder de los noventa (90) días corridos. Si las necesidades de personal supera los noventa (90) días corridos se rotará en su totalidad al personal de la Base que presta los traslados provisorios.

Desde su traslado hasta su regreso a su residencia efectiva se le abonará al trabajador un viático especial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del viático pernoctada establecido en el Anexo B, ítem 1.3.1, siempre y cuando en la Base de residencia temporaria el Sindicato le proveyera vivienda.

Por el contrarío, si el Sindicato no proveyera vivienda, la Empresa tendrá la siguiente opción:

a) abonar el viático especial mencionado en el párrafo precedente y proveer al trabajador de alojamiento ya sea en lugares propios de la Empresa o de terceros; o,

b) abonar este viático especial por una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del viático pernoctada establecido en el Anexo B, ítem 1.3.1.

Se aclara que los días en que el trabajador preste servicio fuera de su residencia provisoria percibirá el viático proporcional de pernoctada previsto en el Anexo B, ítem 1.3.2. en sustitución del viático especial previsto precedentemente en este punto.

TITULO V

MENCION DE NORMAS LEGALES APLICABLES:

En el presente título se transcriben algunas disposiciones legales actualmente vigentes (con los alcances que se indican en el art. 34), aplicables a las relaciones laborales del personal comprendido en este convenio, y las adecuaciones que, en cada caso, se destacan.

Art. 25° - Accidentes y/o Enfermedades Inculpables.

De acuerdo con la legislación vigente (arts. 208 y sigs. L.C.T.) o la que la sustituya, los accidentes y/ o enfermedades inculpables quedarán regulados de la siguiente manera:

a) Plazo. Remuneración. Art. 208: "Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 meses, si su antigüedad en el servicio fuese menor de 5 años, y de 6 meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 y 12 meses, respectivamente, si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes".

b) Aviso al Empleador. Art. 209: "El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada".

c) Control. Art. 210: "El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador".

d) Conservación del empleo: Art. 211: "Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria".

e) Reincorporación: Art. 212: "Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultara una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la L.C.T.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de la L.C.T.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de la L.C.T. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto".

Art. 26° - Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales:

Se aplicarán las disposiciones de la ley 24.557, decreto reglamentario y leyes concordantes y/o modificatorias si son sustituidas en el futuro.

Art. 27° - De las Vacaciones:

Licencia ordinaria. Art. 150: "El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;

b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10 años;

c) de 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no exceda de 20 años;

d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas".

Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Art. 151: "El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el art. 150 de la L.C.T., deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo".

Tiempo trabajado. Su cómputo. Art. 152: "Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo".

Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. Art. 153: "Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el art. 151 de la L.C.T., gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte 20 días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al art. anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque".

Retribución. Art. 155: "El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

a) tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por 25 el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento;

b) si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiera correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas; tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de 8 horas se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de 9 horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:

c) en caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos 6 meses de prestación de servicios;

d) se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo".

Indemnización. Art. 156: "Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo".

Art. 28° - Otras Licencias. Régimen de las Licencias Especiales.

Clases. Art. 158: "El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) por nacimiento de hijo, 2 días corridos;

Se agrega: estos dos días se podrán gozar dentro de los diez —10— días corridos de la fecha de nacimiento del hijo. En caso de nacimiento múltiple la licencia se extenderá a cuatro —4— días corridos.

b) por matrimonio, 10 días corridos;

c) por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos o de padres, 3 días corridos;

d) por fallecimiento de hermano, un día;

Se agrega: se extiende también al fallecimiento de abuelos, suegros y nietos.

e) para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario".

Salario. Cálculo. Art. 159: "Las licencias a que se refiere el art. 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el art. 155 de la L.C.T.".

Día hábil. Art. 160: "En las licencias referidas en los incs. a), c) y d) del art. 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables".

Licencia por exámenes. Requisitos. Art. 161: "A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inc. e) del art. 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismos provincial o nacional competente".

Art. 29° - Reserva de Puesto.

a) Servicio Militar y Convocatorias Especiales:

Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Art. 214: "El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta 30 días después de concluido el servicio.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por la L.C.T., estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones".

b) Del desempeño de cargos electivos:

Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Art. 215: "Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones.

El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones".

Despido o no reincorporación del trabajador. Art. 216: "Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrara en la situación de los arts. 214 ó 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por la falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo".

c) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personaría gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical:

Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical. Art. 217: "Los trabajadores que se encontraron en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante, los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas.

El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical."

Se agrega: d) Del desempeño como Delegados Congresales del Sindicato: Se otorgará licencia paga a cuatro (4) que hayan sido designados como tales por el Sindicato La Fraternidad y hasta un máximo de cinco (5) días corridos por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad. El pedido de esta licencia deberá hacerlo el Sindicato por escrito, con anticipación no menor a tres semanas y designando las personas y las fechas del mismo.

Art. 30° - De los Feriados Obligatorios y Días No Laborables.

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, o la que la sustituya en el futuro.

Actualmente el régimen es el siguiente:

Art. 165: "Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule".

Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación. Art. 166: "En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan con domingo.

En el caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual".

Días no laborables. Opción. Art. 167: "En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador".

Condiciones para percibir el salario. Art. 168: "Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el art. 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador 48 horas o 6 jornadas dentro del término de 10 días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran en cualquiera de los 5 días hábiles subsiguientes".

Salario. Su determinación. Art. 169: "Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el art. 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los 6 días de trabajo efectivo inmediatamente anterior al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los 30 días inmediatamente anteriores al feriado".

Caso de accidente o enfermedad. Art. 170: "En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdos a los arts. 166 y 167 de la L.C.T.".

Art. 31°

Para gozar del beneficio de la licencia ordinaria por vacaciones, serán computables los servicios prestados en Ferrocarriles Argentinos que se reconozcan al trabajador, a su ingreso a Ferrosur Roca S.A. de acuerdo con lo estipulado en el inc. 3) del Art. 23.

Art. 32° - Epoca de Otorgamiento de la Licencia Ordinaria de Vacaciones.

1) Epoca: Atento a las características especiales de la actividad de la empresa, la naturaleza y estacionalidad de las cargas a transportar, la misma podrá otorgar la licencia anual por vacaciones a su personal entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación de este acuerdo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T.

2) Se otorgará la licencia sin que medie solicitud del personal, alternando las épocas del año de manera tal que la misma se tome sucesivamente en los meses de las temporadas primavera y verano, otoño e invierno.

A este efecto, la empresa procederá a programar la licencia del personal en cuatro trimestres, distribuyendo la cantidad de personal en cada uno de esos períodos en función de las necesidades operativas y funcionales, y colocando a la vista del personal la planilla correspondiente en el mes de noviembre de cada año.

3) Es obligación del personal controlar su inclusión en los programas de licencia, y en caso de haber sido omitido, o mal incluido en alguno de ellos, comunicar el hecho a su superior inmediato antes de transcurridos 30 días de la exhibición del programa. Déjase aclarado que el alcance de las licencias en cada trimestre puede llegar más allá de la fecha de finalización de cada uno de ellos, siempre que su inicio haya tenido efecto dentro del trimestre correspondiente.

4) Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta, y simultánea, si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

5) En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la misma.

6) A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación del artículo "Licencia por Casamiento" aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

7) La licencia anual deberá concederse dentro del año que corresponda su otorgamiento, no pudiendo acumularse más de un tercio de la misma.

8) Notificación: En todos los casos, sin excepción se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de treinta (30), días haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Art. 33° - Disposiciones Varias sobre Licencias.

1) El personal que se retira para cumplir servicios militares obligatorios, o es notificado en su condición de reservista, y por ese motivo no ha podido usufructar la licencia correspondiente, la misma (íntegra o proporcional) le será otorgada al retomar servicio, conforme a las normas establecidas en esta Convención Colectiva.

2) Los representantes gremiales que dejaran de prestar servicios, al reintegrarse al ferrocarril, no tendrán derecho al goce de licencia anual por el período de actuación en tal carácter, por quedar a cargo de la entidad sindical el otorgamiento y pago de las licencias correspondientes.

3) La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea llamado por autoridad competente para declarar en asuntos relacionados con el servicio o por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia de veinticuatro (24) horas por cada día de interrupción.

4) La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador, controlada por la empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de licencia por vacaciones.

5) Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada, sumada a la que aún no había gozado por haberse previsto su programación con posterioridad a su egreso.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.

6) Licencia por donación de sangre:

Conforme lo establecido por la ley 22.990, o la norma que la sustituya en el futuro, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco de sangre, legalmente autorizado por la ley de aplicación, tendrán derecho a la justificación de sus inasistencias —sin pérdida de remuneraciones— por plazo de veinticuatro (24) horas, incluido el día de la donación.

Este plazo se amplía a treinta y seis (36) horas en los casos de hemaféresis.

7) Licencia por traslado permanente:

Cuando el trabajador fuera trasladado y debiera mudarse de su domicilio real a su nueva residencia por disposición de la empresa, gozará de cuatro días corridos de licencia.

8) Licencia sin goce de sueldo:

Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:

a) Para desempeñar cargos en la Obra Social Ferroviaria (O.S.FE.).

b) Para actuar en representación gremial en Organismos Oficiales que contemplen la participación sindical.

c) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

d) Para ocupar cargos electivos o representativos en la asociación sindical que suscribe esta convención el derecho a usar la licencia sin goce de sueldo será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

Art. 34° - Disposiciones Varias sobre Feriados.

1) La Empresa podrá disponer no trabajar el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo permiten.

3) La Empresa podrá proceder a trabajar en el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo exigen. En este caso la Empresa quedará facultada para, en sustitución del 100% de recargo establecido en la ley vigente, previa conformidad expresa del trabajador, anexar un día más pago en la licencia anual por vacaciones. El trabajador podrá solicitar a la Empresa que, en vez de anexar este día más pago a la licencia anual le sea otorgado en cualquier otra fecha, y la Empresa deberá concederlo salvo que necesidades operativas y funcionales de la misma exijan que el trabajador preste servicios en dicho día.

Transcurridos doce (12) meses de finalizado el año calendario en que se generaron los feriados nacionales y no habiendo hecho uso de las opciones precedentes ni la Empresa ni el trabajador, la Empresa procederá a ajustar el pago del feriado nacional de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 35° - Día del Trabajador Ferroviario

Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional. Por ello, le serán de aplicación la totalidad de las normas establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo sobre feriados nacionales.

TITULO VI

REGIMEN APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - HOMOLOGACION

Art. 36° - Régimen Aplicable.

Las partes dejan constancia que esta Convención Colectiva de Trabajo y las decisiones adoptadas en el órgano creado en materia de interpretación y autocomposición, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente, con la legislación laboral, es lo único aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia de la empresa, quedando íntegro y totalmente sustituido y reemplazado el C.C. N° 26/75, sus actas complementarias, acuerdos, ampliaciones que puedan haberse aplicado, reconocido o dispuesto en la actividad cuando era estatal, como así también el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre las mismas partes el 19 de marzo de 1993.

Asimismo las partes aclaran que cualquier modificación a las disposiciones legales transcritas de la L.C.T. implicará que se aplique la ley vigente, en cada momento, en la materia.

Art. 37° - Planilla de Salarios, Régimen de Remuneraciones, Beneficios Sociales y Régimen de Viáticos.

Los mismos son establecidos en el Anexo "B" de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

El sistema remuneratorio establecido y creado en la presente Convención Colectiva de Trabajo es el único y exclusivo aplicable a las partes, dejándose también aclarado que reemplaza íntegramente, anula y sustituye el que rige o pueda haber regido en Ferrocarriles Argentinos, que no podrá ser tenido en cuenta a ningún efecto convencional, ni como antecedente, modalidad, uso, costumbre, pauta de interpretación, o como integrante de los contratos individuales del personal que ahora trabaja para Ferrosur y si antes lo hizo para Ferrocarriles Argentinos.

Art. 38° - Cuota Sindical

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, y que se encuentre afiliado al Sindicato, las cuotas sociales y demás conceptos legales, y depositarlos a la orden de La Fraternidad, a los fines de que ésta pueda cumplimentar con su objeto y finalidades.

A tal efecto La Fraternidad deberá comunicar a la Empresa, por escrito, la nómina de los afiliados así como las altas y bajas que se fueren produciendo.

La Fraternidad comunicará a la Empresa la cuenta bancaria en que deberá efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

Art. 39° - Contribución Extraordinaria de Solidaridad

En virtud de lo dispuesto por el Secretariado Nacional de La Fraternidad, la Empresa procederá a retener a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo una suma anual equivalente al doce por ciento (12%) del salario básico mensual de cada trabajador que no se encontrase afiliado al Sindicato durante el plazo de vigencia del presente Convenio Colectivo.

Esta contribución extraordinaria de solidaridad con destino a La Fraternidad se practicará de acuerdo a lo establecido en el art. 37 de la ley 23.551 y del art. 9 de la ley 14.250 y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia y renovación de Convenio Colectivo de Trabajo

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 38 de la ley 23.551, una vez que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación haya procedido a la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, acto que equivaldrá a la resolución prevista en el art. 38, 2° párrafo de la ley 23.551.

La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

Art. 40° - Autoridad de Aplicación.

Ambas partes reconocen, por el carácter nacional e interjurisdiccional del servicio, como única autoridad administrativa de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, quedando excluida cualquier otra.

Art. 41° - Homologación.

Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación (art. 4° Decreto 200/88) y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes, suscribiendo cinco ejemplares originales, tres para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación y los demás, uno para cada parte.

ANEXO A

1. Descripción de Funciones, Categorías Laborales y Tareas.

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo se encuadrarán dentro de las categorías laborales de Conductor de Tren Autorizado cuyas funciones se establecen a continuación.

En todo tren uno de los Conductores de Tren Autorizado desempeñará la función de Conductor Autorizado a cargo de la Locomotora, y el otro, la función de Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax. Estas funciones se alternan permanentemente. La alternancia en las funciones se efectuará en todos los casos al cumplir el 50% de la jornada de trabajo.

La empresa notificará al personal indistintamente a ocupar cualquiera sea la asignación (Conductor Autorizado a cargo de la Locomotora/Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicación, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax), y el llamado a cumplir tareas será por estricta orden de disponibilidad, aplicando el criterio de alternancia enunciado en el párrafo anterior.

Por ende, ambos Conductores de Tren Autorizados deben encontrarse capacitados, entrenados y habilitados para realizar, indistintamente, la función de Conductor Autorizado a cargo de la Locomotora o de Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax.

En caso de discrepancia con relación a las instrucciones relativas al movimiento, maniobras, detenciones, obstrucciones y cualquier otra restricción del tráfico, el Conductor Autorizado a cargo de la Locomotora y el Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax, requerirán aclaraciones al Centro de Control de Operaciones.

Deberán seguir las instrucciones del Centro de Control de Operaciones y, si las circunstancias exigen una nueva clarificación o aclaración, el Conductor Autorizado a cargo de la Locomotora y el Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax, deberán deliberar a los fines de acordar cuál es el curso más seguro. Finalmente, el Conductor que se encuentre en ese momento a cargo de la función de Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax es quien decidirá.

1.1. Conductor Autorizado a cargo de la Locomotora 1 Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax: Son funciones del Conductor Autorizado de Tren:

1.1.1. Debe conducir la locomotora y el tren desde el lugar de partida y hasta el lugar de destino que la empresa le indique, en cualquier lugar de la red ferroviaria, para todo tipo de trenes y de carga, dentro del límite que establece la jornada, en un todo de acuerdo con las normas de regulación del sector de la red ferroviaria.

1.1.2. Debe conocer y estar perfectamente familiarizado con el Reglamento Operativo de Ferrosur Roca S.A., su Apéndice y el Reglamento de Seguridad, el Sistema de Frenado, las Reglas de Manejo de la Locomotora y del Tren, como asimismo, las políticas de la empresa y todas las instrucciones para la marcha de los trenes (Boletín de Servicios, Boletines de Vías, Autorización de USO de Vías, Itinerario, Reglamento Operativo, Tabla de Remolque y Frenado, Tablas de Permitido, o los documentos que hagan sus veces).

1.1.3. Conocerá adecuadamente y operará el sistema de comunicaciones por radio, telex y/o fax (radio receptor/transmisor fijo) en la locomotora y radios móviles y estará capacitado para operar en cualquiera de estos sistemas de comunicaciones a los fines de seguir las instrucciones que se le cursen con relación a la locomotora y el tren. Deberá conocer cómo conectar y efectuar pruebas de equipos radiotransmisores y de fax.

1.1.4. Requerirá por radio, teléfono, telefax o cualquier otro medio si ellos no funcionan todas las autorizaciones de uso de vías, los boletines de vías y las órdenes generales y cumplimentará las mismas de acuerdo a las reglas de la empresa, sus políticas y sus instrucciones.

1.1.5. Aplicará el sistema de Bloqueo Aprobado, Autorizaciones de Uso de Vía y cumplimentará los formularios respectivos.

1.1.6. Es responsable del armado y revisión de la formación del tren con freno hasta la cola con colocación y funcionamiento de un dispositivo móvil colocado en el último vehículo.

1.1.7. Con referencia a la operatoria de vagones, actuará en representación de la empresa, siendo responsable de la entrega, carga y retiro de los vagones en procedencia y/o destino o de intercambio de carga. Deberá revisar los precintos, proceder a la verificación mecánica para la aceptación de vagones, así como deberá recibir y conformar las cartas de porte correspondientes a cada vagón. Deberá, además, inspeccionar el carguío y gálibo de cada vagón. En el ejercicio de estos deberes deberá tener cortesía profesional con el cliente y sus representantes.

1.1.8. Procederá a la operatoria fijada para tomar y dejar vagones (enganche y desenganche) en estaciones y desvíos, incluidas las operaciones de patio (Playas y Maniobras).

1.1.9. Planificará y ejecutará los movimientos requeridos para armado de trenes, emplazamientos de vagones, en su tren, de acuerdo a pedidos de vacíos y/o características de pedidos de carga, limitaciones mecánicas e instrucciones para la formación de trenes y/o tráfico en block. Podrá requerir asistencia del personal de patio en el lugar donde se disponga.

1.1.10. Cuando llegue a destino colaborará en la operatoria de segmentación de la carga de su tren y efectuará la inspección y control final de los equipos a su cargo, mientras esté dentro de su ciclo horario.

1.1.11. En lo referente a la circulación de los trenes y/o locomotoras de patio deberá mantener actualizado y/o confeccionar las Hojas de Ruta, Ordenes de Armado de Trenes, hojas históricas del tren y tripulación, vagones que se cargan y descargan en ruta, fallas mecánicas, toda demora en el movimiento normal de los trenes, hora de trabajo de vía, informe de jornadas y otros documentos incluidos durante el período de servicio, los cuales serán reunidos en los formularios apropiados en uso o los que se establezcan en el futuro.

1.1.12. Deberá documentar toda demora en el tráfico derivada de restricciones en el tráfico, encuentro de trenes, obstrucción de vías y verificar que el tren se detenga en lugar adecuado y transmitir esta información al Centro de Control de Operaciones, a través de los sistemas de comunicación designados.

1.1.13. Deberá mantener actualizado el Libro de Abordo y otros formularios que hagan al registro de las variables y consumos de las locomotoras.

1.1.14. Deberá conformar la documentación necesaria para la entrega y recepción de vagones, en los tráficos de intercambio de Ferrocarriles Argentinos o terceros concesionarios, o en los Centros de Carga.

1.1.15. En los casos de cambio de personal o de llegada a destino, entregará la documentación del tren, como así también hará conocer a su relevo toda novedad del servicio.

1.1.16. Modificará su plan de trabajos siempre que se lo requiera el Centro de Control de Operaciones por medio de la comunicación dispuesta.

1.1.17. Deberá informar al Centro de Control de Operaciones de cualquier accidente que se produzca en la vía que produzca daños al personal, a la locomotora, al tren, a la carga transportada y a los terceros, usuarios o no de la vía ferroviaria.

1.1.18. Es el responsable de verificar, a la iniciación del servicio, que la locomotora se encuentre en condiciones de ser utilizada y, en el supuesto de que notara cualquier defecto y/o problema al realizar esta inspección, deberá informar al Centro de Control de Operaciones. Si los problemas fueran detectados, una vez iniciado el viaje, deberá dar inmediato aviso al Centro de Control de Operaciones.

1.1.19. Se desempeñará bajo la dirección del Supervisor de Tráfico, programando y realizando las maniobras de cambio requeridas por el Centro de Control de Operaciones.

1.1.20. El Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax imparte instrucciones de tierra al Conductor Autorizado a cargo de la Locomotora, a través de señales manuales y/o a comunicaciones radiales, o cualquier otro medio designado por la empresa.

1.1.21. El Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax procederá a la operatoria fijada, maniobras en los aparatos de cambio de vías, para las cruzadas y sobrepasas en vía, así como proteger el tren en paso a nivel de cruces, utilizando correctamente el equipo de cambios, realizándolo en forma manual, trabando y destrabando los equipos de cambio.

1.1.22. Deberá estar capacitado para efectuar reparaciones eléctricas y mecánicas menores, en locomotoras y vagones, en caso que sea necesario por emergencias en el trayecto.

1.1.23. Es responsable del servicio de la locomotora, incluyendo el chequeo y la carga de combustible, arena y agua, y suplir, con los insumos necesarios a la locomotora, en las localidades donde no exista personal mecánico en tareas, pudiendo asistir en el uso de la mesa giratoria para cambiar el sentido de marcha.

1.1.24. Observará el equipo que asegurará un viaje seguro en la locomotora: termómetros, manómetros, etc. y monitoreará alarmas censoras acústicas y ópticas.

1.1.25. Inspeccionará el tren asignado, y también los trenes que se encuentran en las vías auxiliares, detenidos para dar pase o cruce.

1.1.26. Es responsable de la inspección de las locomotoras y vagones en los puntos donde no hay personal mecánico en tareas para asegurar que son seguros y para asegurar su carga y/u otro movimiento.

1.1.27. Observará la vía, las señales y los movimientos de su tren o de otros trenes y verbalmente informará al otro Conductor de cualquier cambio de condiciones que afecte el tráfico.

1.1.28. En los puestos manuales de cambio de vías, donde no hubiese un Cambista disponible, el Conductor Autorizado a cargo de la Locomotora o el Conductor Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y Sistema de Fax debe descender de la locomotora y realizar todas las acciones necesarias para proteger el cruce a los efectos de asegurar el viaje.

1.1.29. Podrán conducir trenes en otros ferrocarriles, y en caso de haber pilotos, deberán acatar las órdenes de éstos.

1.1.30. Podrán actuar de pilotos de trenes de otros Ferrocarriles en la Red de Ferrosur, con las mismas condiciones que en las otras funciones.

ANEXO B

SISTEMA REMUNERATORIO —ASIGNACIONES— REGIMEN DE VIATICOS NO REMUNERATORIOS

1.1. Sueldo: La remuneración de los Conductores Autorizado a cargo de la Locomotora y Autorizado a cargo de los Sistemas de Comunicaciones, Control Telemétrico del Tren y del Sistema de Fax estará integrada exclusivamente por un sueldo mensual de $ 1.350.- (pesos mil tres cientos cincuenta)

1.2. Régimen de asignaciones familiares: Atento la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo percibirá las asignaciones familiares contempladas en el subsistema de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

1.3. Régimen de viáticos: En los términos del art. 106 de la L.C.T. las partes acuerdan el pago de viáticos para compensar gastos en los que incurrirán los trabajadores y respecto de los cuales no se requerirá la presentación de comprobantes como se indicó en el art. 20. Sin embargo el carácter de estos pagos no es remuneratorio porque se originan en las características de la prestación y la necesidad de incurrir en tales gastos.

1.3.1. Viático por pernoctada: Será de $ 55,00 (pesos cincuenta y cinco) por día efectivamente trabajado.

1.3.2. Viático proporcional pernoctada: El viático de pernoctada proporcional se calculará en base a las horas transcurridas desde que tomó servicio en estación, hasta su regreso a residencia. El valor proporcional es de $ 2.29 (pesos dos con veintinueve centavos) por hora.

1.3.3 Viático de compensación servicio local: El viático será de $ 16,00 (pesos dieciséis) por día efectivamente trabajado

1.3.4 Viático por transferencia efectiva y desarraigo (art. 24, punto 1): El viático será una suma equivalente a una vez y media un sueldo básico de conductor por única vez.

1.3.5 Viático especial por transferencia provisoria (art. 24, punto 2): El viático será un cincuenta por ciento (50%) del viático por pernoctada establecido en este Anexo B, ítem

1.3.1 cuando en la Base de residencia temporaria el Sindicato proveyera vivienda al trabajador. Si no proveyera dicha vivienda, la Empresa optará por: abonar este viático especial y proveer alojamiento o pagar este viático especial por una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del viático por pernoctada establecido en este Anexo B, ítem 1.3.1

1.4. Gastos por movilidad: El personal no podrá rehusarse a ser trasladado en cumplimiento de una orden de servicio en su residencia, o fuera de ella, y deba utilizar otros medios de transporte; en cuyo caso la Empresa abonará los gastos en que incurra el personal para que éste pueda movilizarse, quien oportunamente hará entrega de los comprobantes de gastos.

1.5. Bonificación por antigüedad: El concesionario reconoce la antigüedad del personal proveniente de Ferrocarriles Argentinos ingresado a la Empresa en los términos del art. 23, inc. 4, primer párrafo, del presente y establece para cada agente una bonificación por cada año de servicio al 31/12 de cada año de $ 3.00.- (pesos tres). La nueva bonificación se pagará a partir del mes de enero de cada año.

Es una asignación que la Empresa abona a sus agentes independientemente del sueldo que les corresponde por su especialidad, categoría y/o clase.

A los efectos del pago de esta bonificación se computarán solamente los años de antigüedad que el personal proveniente de Ferrocarriles Argentinos hubiera trabajado en dicha empresa del Estado y en la medida en que hubieran sido transferidos en forma directa a Ferrosur Roca S.A. como consecuencia del compromiso contraído en el proceso licitatorio.

El personal que ingrese a la Empresa con fecha posterior a la del traspaso de la concesión, se le reconocerá una bonificación por cada año de servicio al 31/12 de cada año de $ 3.00.-.(pesos tres), a partir de la fecha de ingreso a la Empresa. La nueva bonificación se pagará a partir del mes de enero de cada año. A este personal no se le reconoce la antigüedad en Ferrocarriles Argentinos si la tuviera.

1.6. Bonificación por zona fría: Todos los valores económicos indicados precedentemente se incrementarán en un 20% al personal que preste servicios en forma efectiva y no transitoria en las provincias de Neuquén y Río Negro.

1.7. Bonificación por jornada: Cuando el personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo que se desempeña en línea y/o servicio irregular desarrolle sus jornadas de doce (12) horas de duración, una vez finalizadas las primeras nueve (9) horas de trabajo y por las horas 10°, 11° y 12° efectivamente trabajadas percibirá una bonificación remuneratoria, liquidándose en consecuencia cada una de estas horas a $ 10,00 (pesos diez).

Se deja constancia que en caso de incrementarse el sueldo mensual acordado en el punto 1.1. del presente Anexo, se ajustarán proporcionalmente las bonificaciones contempladas en este apartado.

1.8. Suplemento remuneratorio por accidente de trabajo: Durante los períodos de licencia por accidente de trabajo, la Empresa abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de $ 15,50 (pesos quince con cincuenta centavos) por cada día hábil de inasistencia a partir del tercer día corrido.

1.9. Suplemento remuneratorio por enfermedad profesional, y enfermedad o accidente inculpable: Durante los períodos de licencia por estos motivos la Empresa abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de $ 15,50 (pesos quince con cincuenta centavos) por cada día hábil de inasistencia a partir del quinto día corrido.

1.10. Suplemento remuneratorio por vacaciones: Durante los períodos de licencia por vacaciones, la Empresa abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de $ 15,50 (pesos quince con cincuenta centavos) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.

1.11. Beneficio de vales alimentarios: La empresa entregará a todo el personal, el beneficio no remuneratorio de vales alimentarios por un valor equivalente a $ 150 (pesos ciento cincuenta), mensuales.

Este beneficio social se mantendrá mientras esté vigente el régimen actual del art 103 bis de la LCT y los Decretos 815/01 y 510/03.

ANEXO C

CLAUSULAS ADICIONALES

1. Modalidades de capacitación y trabajo: Ambas partes acuerdan que oportunamente se reunirán a los efectos de considerar las modalidades de capacitación.

2. Texto definitivo: Ambas partes acuerdan que cualquier error de redacción o de ordenamiento del presente podrán ser salvados en el momento de su presentación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

3. Cláusula de absorción: Ambas partes dejan perfectamente aclarado que han convenido, que los valores incluidos en el sistema remuneratorio y en los beneficios no remunerativos descriptos en el Anexo B, absorben plenamente la asignación no remunerativa de carácter alimentario, de $ 50 establecida por el Decreto 1347/03, y el incremento en las remuneraciones es establecido por el decreto 392/2003.

4. Gratificación especial por única vez: En atención a la finalización de las negociaciones y teniendo en cuenta la colaboración del personal durante las tratativas, la empresa abonará por única vez, una gratificación no remuneratoria especial y voluntaria de $ 500 (pesos quinientos) a cada trabajador incluido en la presente Convención Colectiva, que se abonará conjuntamente con los haberes del mes de abril de 2005.

5. Asignación no remunerativa de carácter alimentario - Disposición transitoria

A partir de enero de 2005 se abonará la mejora que dispondrá el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a los anuncios que recientemente realizara en materia de asignaciones no remunerativas y que a la fecha, no fuere publicada en el Boletín Oficial.

La misma se liquidará en los términos que establezca el decreto respectivo.

ACTA-ACUERDO

Entre los Señores Omar Maturano, Dr. Mario Zamora y Antonio Luna en representación del Sindicato La Fraternidad, por una parte, y los Señores Rubén Carboni y Mario Casasco por Ferrosur Roca S.A., manifiestan lo siguiente:

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las negociaciones llevadas a cabo en el ámbito del Ministerio de Trabajo, a raíz del conflicto colectivo que abarcó a las distintas empresas ferroviarias de transporte de pasajeros y carga, las partes han resuelto poner fin al aludido diferendo, conviniendo introducir diversas modificaciones al convenio colectivo de trabajo de empresa que han presentado y ratificado en el expediente N° 1103328/05, que se encuentra actualmente en trámite de homologación ante la autoridad administrativa.

En consecuencia, y con efectividad al 1 de Agosto de 2005, las partes

ACUERDAN:

1) SUELDO: Incrementar a la suma de pesos 1.600 (pesos mil seiscientos) el sueldo mensual definido en el punto 1.1 del anexo B del convenio colectivo de empresa indicado precedentemente.

Se deja constancia que dicho importe absorbe íntegramente la suma no remunerativa de pesos 100 (pesos cien) dispuesta por el decreto 2005/04, razón por la cual este último concepto se verá eliminado de las liquidaciones a partir del 1 de Agosto de 2005.

2) ASIGNACION NO REMUNERATIVA: Establecer con carácter extraordinario una asignación no remunerativa, que tiene el carácter de beneficio social según la definición del artículo 103 bis de la LCT, por un monto total de pesos 1.800 (pesos mil ochocientos), pagaderos en nueve cuotas de pesos 200 (pesos doscientos), mensuales, iguales y consecutivas a partir de los haberes del 1 de Agosto de 2005.

Si bien dicho importe no tiene naturaleza salarial, se liquidará y abonará conjuntamente con las remuneraciones mensuales de los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo para facilitar su percepción.

Se deja expresa constancia que la asignación no remunerativa establecida en este apartado absorbe, sustituye y reemplaza definitivamente al beneficio de vales alimentarios que por la suma de pesos 150 (pesos ciento cincuenta) venían percibiendo los trabajadores.

Las modificaciones acordadas precedentemente en este punto tendrán plena vigencia y serán exigibles una vez obtenida la homologación de parte de la autoridad administrativa.

3) INCORPORACION AL SUELDO: El importe de la cuota mensual de pesos 200 (pesos doscientos), correspondiente a la asignación no remunerativa dispuesta en el apartado anterior, será incorporada a los sueldos de los trabajadores alcanzados por el presente, con efectividad al 1 de Junio de 2006.

4) BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: Elevar la bonificación por antigüedad prevista en el punto 1.5 del anexo B del convenio colectivo de empresa al equivalente del 0,5% (cero cinco por ciento), que representa pesos 8 (pesos ocho).

5) VIATICO POR PERNOCTADA: Incrementar el viático por pernoctada a que hace mención el punto 1.3.1 del anexo B del convenio colectivo de trabajo de empresa a la suma de pesos 66 (pesos sesenta y seis).

6) VIATICO DE COMPENSACION SERVICIO LOCAL: Incrementar el viático de compensación servicio local a que hace referencia el apartado 1.3.3 del anexo B del convenio colectivo de trabajo celebrado entre las mismas partes a la suma de pesos 22 (pesos veintidós).

7) BONIFICACION POR JORNADA: Aumentar la bonificación por jornada a que hace mención el punto 1.7 del anexo B ya referido, a la suma de pesos 12 (pesos doce).

Al respecto las partes convienen expresamente que a partir del 1 de Febrero de 2007 la extensión de la jornada normal de trabajo no podrá exceder las 9 horas (8 horas normales, más 1 bonificada con el nuevo importe convenido precedentemente).

8) SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Aumentar la bonificación a que hace mención el punto 1.8 del anexo B ya referido, a la suma de $ 21,50 (pesos veintiuno con cincuenta).

9) SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE: Aumentar la bonificación a que hace mención el punto 1.9 del anexo B ya referido, a la suma de $ 21,50 (pesos veintiuno con cincuenta).

10) SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR VACACIONES: Aumentar la bonificación a que hace mención el punto 1.10 del anexo B ya referido, a la suma de $ 21,50 (pesos veintiuno con cincuenta).

11) VIGENCIA, CONDICIONES DE TRABAJO Y ECONOMICAS: Las partes establecen que las condiciones generales de trabajo establecidas en el convenio colectivo referido en el presente tendrán vigencia hasta el 30 de Junio de 2007.

Por su parte, las condiciones económicas de ese mismo convenio, con las modificaciones acordadas precedentemente, regirán hasta el 30 de Junio de 2006.

En prueba de conformidad, se firman cinco ejemplares de idéntico tenor y a un mismo efecto, uno para cada parte y los tres restante para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, comprometiéndose los signatarios a su ratificación ante la autoridad administrativa para obtener su más pronta homologación, en Buenos Aires a los 12 días del mes de Agosto del 2005.

e. 19/9 N° 491.613 v. 19/9/2005