CÓDIGO AERONÁUTICO

LEY N° 22.390

Modificación del Código Aeronáutico de la Nación.

Buenos Aires, 6 de febrero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — Modifícase la ley 17.285 en la forma establecida a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

Artículo 133. Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la autoridad aeronáutica.

Al efecto le corresponde:

1°) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesiones o autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente código, leyes, reglamentaciones y demás normas que en su consecuencia se dicten.

2°) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.

3°) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre que no resultare de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o retiro de la concesión o autorización.

4°) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios solicitadas por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización, o la continuidad de los servicios.

5°) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.

6°) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.

7°) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento no autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus condiciones y exigencias.

8°) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás normas legales respecto de empresas extranjeras.

9°) Calificar, conforme la ley vigente en materia de política aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de pasajeros y carga, en función de los servicios a prestar para determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al país.

10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.

2. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

Artículo 135. Las concesiones y autorizaciones otorgadas por plazo determinado se extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica, según sea el caso, podrán en cualquier momento declarar la caducidad de la concesión o el retiro de la autorización conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las siguientes circunstancias:

1°) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.

2°) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la concesión o autorización.

3°) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.

4°) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.

5°) Si la concesión o autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este código.

6°) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista por el título X (seguros) y en el artículo 112.

7°) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este código y su reglamentación.

8°) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión o autorización.

9°) Si no subsistiesen los motivos de interés público que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización.

10) Si se tratare de un transportador extranjero y el gobierno del país de su bandera, no confiriese a los transportadores argentinos similares o equivalentes derechos y facilidades en reciprocidad a los recibidos por aquél.

11) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.

Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de las causales previstas en los incisos 1°) al 10) que motiven la caducidad de la concesión o el retiro de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones administrativas a las que se refiere el artículo 137.

3. Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:

Artículo 144. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil (1.000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por el órgano competente de la administración nacional.

4. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

Artículo 145. En el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega.

En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro en total.

La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144.

5. Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

Artículo 160. El explotador es responsable por cada accidente hasta el límite de la suma equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de la escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad:

1°) Dos mil (2.000) argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de mil (1.000) kilogramos.

2°) Dos mil (2.000) argentinos oro más uno y medio (1 1/2) argentino oro por cada kilogramo que exceda de los mil (1.000), para aeronaves que pesan más de mil (1.000) y no excedan de seis mil (6.000) kilogramos.

3°) Diez mil cuatrocientos (10.400) argentinos oro más un (1) argentino oro por cada kilogramo que exceda de los seis mil (6.000), para aeronaves que pesan más de seis mil (6.000) y no excedan de veinte mil (20.000) kilogramos.

4°) Veinticinco mil (25.000) argentinos oro más medio (1/2) argentino oro por cada kilogramo que exceda de los veinte mil (20.000), para aeronaves que pesan más de veinte mil (20.000) y no excedan de los cincuenta mil (50.000) kilogramos.

5°) Cuarenta y tres mil seiscientos (43.600) argentinos oro más treinta y siete centésimos (0,37) de argentino oro por cada kilogramo que exceda de los cincuenta mil (50.000) kilogramos, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil (50.000) kilogramos.

La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de dos mil (2.000) argentinos oro por persona fallecida o lesionada.

En caso de concurrencia de daños a personas y bienes la mitad de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

A los fines de este artículo, peso significa el peso máximo autorizado por el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.

6. Sustitúyese el artículo 208 por el siguiente:

Artículo 208. Las infracciones a las disposiciones de este código, las leyes de política aérea y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán determinadas por el Poder Ejecutivo nacional y sancionadas con:

1°) Apercibimiento.

2°) Multa.

a) Para las infracciones en el transporte aéreo comercial: de dos (2) hasta cien (100) veces el valor de la tarifa máxima vigente para el itinerario comprendido en el billete de pasaje o documento de transporte en infracción tarifaria o de dos (2) hasta doscientas (200) veces el valor de la tarifa máxima que correspondiese a cien (100) kilogramos entre los puntos de origen y destino de la carga cuyo transporte estuviera en infracción' tarifaria. Cuando la infracción corhetida no fuese de naturaleza tarifaria y sí relacionada con el régimen administrativo general resultante de este código, las leyes de política aérea, sus reglamentaciones y normas complementarias, o las condiciones de otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos, la multa tendrá como índice los de dos (2) hasta cien (100) veces el valor de la tarifa máxima vigente para pasajeros o desde dos (2) hasta doscientas (200) veces la tarifa vigente para cien (100) kilogramos de carga según sea el caso que correspondiese al mayor trayecto contenido en el instrumento que confirió la concesión, autorización o permiso de servicio o a falta de éste al trayecto desde el punto de origen del vuelo;

b) Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000);

c) Para los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas hasta la suma de cuatro millones de pesos (pesos 4.000.000).

Los importes de los precedentes incisos b) y c) se considerarán automáticamente modificados en función de la variáción que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere, entre el 1° de diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.

3°) Inhabilitación temporaria de hasta cuatro (4) años o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica.

4°) Suspensión temporaria de hasta seis (6) meses de las concesiones, autorizaciones o permisos otorgados para la explotación de los servicios comerciales aéreos.

5°) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos.

7. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

Artículo 211. Cuando el infractor no pague la multa dentro de los cinco (5) días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, será compelido por vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo aplicable el sistema de actualización y de intereses que corresponda a tales créditos.

Si el infractor es titular del certificado de idoneidad aeronáutica, podrá ser inhabilitado para el ejercicio de la función respecto a la cual cometió infracción, en la forma que determine la reglamentación.

8. Sustitúyese el artículo 215 por el siguiente:

Artículo 215. Serán recurribles ante la justicia federal en lo contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa, las sanciones de:

1°) Multa superior a quinientos mil pesos ($ 500.000) en el caso del transporte aéreo comercial, cualquiera sea la naturaleza de la infracción.

2°) Multa superior a doscientos mil pesos ($ 200.000) para el caso de las restantes actividades aeronáuticas o de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones aeronáuticas.

3°) Inhabilitación definitiva.

4°) Inhabilitación temporaria que supere los quince (15) días.

5°) Suspensión temporaria de las concesiones, autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.

6º) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.

Los montos previstos en los incisos 1º) y 2°), se actualizarán semestralmente en función de la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere, a partir del 1º de diciembre de 1980.

El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15) días de notificado el acto administrativo.

9. Agrégase como inciso 4º) al artículo 228 el siguiente:

Artículo 228. Inciso 4°). Las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El término se cuenta desde la -fecha de vencimiento de la última prestación pactada o de la utilización de los servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que se formalizó el contrato de transporte.

ARTICULO 2º — Sustitúyense las siguientes rúbricas de la Ley N° 17.285:

1°) Del capítulo V del título VI "Inspección" por "Fiscalización de actividades comerciales".

2°) Del capítulo VI del título VI "Extinción de las concesiones y autorizaciones" por "Suspensión y extinción de las concesiones y autorizaciones".

ARTICULO 3º — Derógase la Ley N° 19.620.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodríguez Varela.

David R. H. de la Riva.