CODIGO AERONAUTICO

DECRETO Nº 289

Díctase normas fijando el funcionamiento del régimen de la Audiencia Pública determinado por los artículos Nos. 102 y 129 de la Ley Nº 17.285.

Bs. As., 18/2/81

VISTO lo informado por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico) en su artículo 102 y 129 establece un régimen de Audiencia Pública para considerar solicitudes para prestar de transporte aéreo.

Que de acuerdo con el Decreto Nº 329/80, corresponde a la Dirección de Transporte Aéreo Comercial, dependiente del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, analizar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte aéreo.

Que, por lo tanto resta que el Poder Ejecutivo Nacional en uso de la facultad que le confieren los artículos 102 y 129 de la recordada Ley Nº 17.285, dicte el acto administrativo en el nivel pertinente fijando el funcionamiento del régimen de la Audiencia Pública en el forma aludida en dicho cuerpo legal.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que la Audiencia Pública del régimen que determinan los artículos 102 y 129 de la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico), tendrá por finalidad dar estado público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia, necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que sea oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la concesión o autorización de dichos servicios.

Art. 2º — Se someterán a Audiencia Pública las solicitudes que formulen personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, para explotar servicios regulares o no regulares de transporte aéreo interno o internacional, salvo las excepciones legalmente previstas.

Art. 3º — La Audiencia Pública será oral, actuada y colegiada, tomando como antecedentes los estudios específicos que, acerca de cada solicitud, hayan realizado previamente las áreas competentes de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial.

Art. 4º — La realización de la Audiencia Pública estará a cargo de una Junta Asesora del Transporte Aéreo, dependiente de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial.

Art. 5º — La Junta Asesora del Transporte Aéreo estará integrada por el subdirector del mencionado organismo fiscalizador, en carácter de presidente de la misma, por los Jefes de sus áreas competentes en política, legislación, economía y técnica, en el carácter de miembros, y por un secretario, en el caso de tratarse de servicios internacionales podrá estar integrada, además, con un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, cuando corresponda, con representantes de organismos técnicos relacionados con el transporte aéreo.

Art. 6º — Lo actuado en la Audiencia Publica juntamente con las conclusiones a que arribe la Junta Asesora del Transporte Aéreo serán elevados por ésta, en forma de dictamen al director nacional de Transporte Aéreo Comercial quien resolverá y proseguirá el trámite de la solicitud.

Art. 7º — El Director Nacional de Transporte Aéreo Comercial podrá someter por similitud, a audiencia pública todo otro asunto relacionado con sus funciones que, a su juicio, convenga sea tratado en dicha forma.

Art. 8º — Facúltase a la autoridad aeronáutica para dictar la reglamentación de funcionamiento de la Junta mencionada.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

David R. H. de la Riva

Carlos W. Pastor