REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Disposición Técnico Registral 5/2005

Establécense reglas generales para la calificación y posterior inscripción de documentos que contengan actos de transmisión fiduciaria - Ley Nº 24.441.

Bs. As., 19/9/2005

VISTO, la ley 24.441 y lo dispuesto en su título I (Fideicomiso), (arts. 1 a 18), y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por la ley mencionada, sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria regida por las normas del Libro III, Título VII del Código Civil, que regula el llamado dominio imperfecto.

Que, de conformidad con los arts. 12 y 13 de la citada ley, la propiedad fiduciaria que resulta del contrato de fideicomiso (Art. 1°), deberá inscribirse en los registros respectivos y, tratándose de aeronaves, su inscripción debe efectuarse en este Registro Nacional de Aeronaves.

Que, en consecuencia, no encontrándose contemplados los extremos requeridos para tal inscripción en el Decreto 4907/73 Reglamentario del Funcionamiento del Registro Nacional de Aeronaves; anterior temporalmente a la ley 24.441, deben establecerse las reglas generales necesarias para que el registrador practique la calificación y posterior inscripción a los fines de la adecuada publicidad de tales contratos.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en razón de las facultades que surgen del art. 57 del Decreto 4907/ 73 Reglamentario del Capítulo IV del Código Aeronáutico.

Por ello,

EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

DISPONE:

PRIMERO: Al calificar documentos que contengan actos de transmisión fiduciaria (Ley 24.441), se aplicarán las normas registrales vigentes según la naturaleza del derecho que transmita o constituya, y las que aquí se establecen.

SEGUNDO: Los asientos de inscripción se practicarán en el rubro denominado "Titularidad", indicando al inicio el número de asiento, fecha de inscripción y "DOMINIO FIDUCIARIO-LEY 24.441". A continuación los datos de identidad del titular fiduciario y aquellos que son de práctica del negocio jurídico, y demás que a criterio del registro, resulten necesarios para su publicidad. Seguidamente se consignará el plazo o condición a los cuales se sujeta el dominio, en este último caso expresando sólo "Sujeto a condición". Finalmente, se hará constar si existiere y así lo solicitare el interesado, la limitación de la facultad de disponer o gravar a que se refiere el art. 17 in fine de la ley 24.441.

TERCERO: Cuando la registración del dominio fiduciario no fuere originada en el contrato constitutivo, sino comprendida en el artículo 13 de la ley 24.441, se consignarán en el asiento iguales datos que en el supuesto del artículo precedente, y se individualizará al fiduciante. Igual criterio se aplicará en los casos de subrogación de la aeronave fideicomitida.

CUARTO: Cuando se tome razón de medidas cautelares, se advertirá que se trata de dominio fiduciario. Sin perjuicio de ello, y si del documento por el que se solicita la traba de la medida cautelar resultara ostensible no haberse reparado en tal calidad del dominio, se practicará una inscripción provisoria.

QUINTO: En los documentos por los cuales el fiduciario transmita o grave el dominio, se calificará, además de los aspectos usuales, la existencia del consentimiento del beneficiario o del fiduciante a que se refiere el art. 17 de la ley 24.441.

SEXTO: Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en el artículo 9 y 10 de la Ley 24.441, se reflejarán en el folio mediante un asiento de cambio de titularidad, con los datos personales correspondientes e indicación de la causa, sin reproducir los demás del asiento principal.

SEPTIMO: Las normas de esta disposición se aplicarán también a los supuestos de fideicomiso testamentario.

OCTAVO: Regístrese, comuníquese, atento el carácter general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Alberto J. Font Nine.