Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 247/2005
Presentación en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial de la documentación prevista en el Decreto Nº 779/95 y la Resolución Nº 838/99 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, a los fines de obtener la Licencia para Configuración de Modelo.
Bs. As., 22/9/2005
VISTO el Expediente N° S01:0321131/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 estableció en su Artículo 28 que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los Anexos técnicos de la reglamentación.
Que por el Artículo 28 del Anexo 1 del Artículo 1° del Decreto N° 779 de fecha 20 noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece que para poder ser librados al tránsito público todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM), otorgada por la Autoridad Competente, conforme a lo establecido en el Anexo "P" del mencionado decreto.
Que para la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) para las categorías definidas en el Artículo 28 del Decreto N° 779/95, las empresas deberán presentar la información indicada en el Anexo "P" del referido decreto.
Que la citada norma dispuso que la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la Autoridad Competente para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) para la homologación de los vehículos indicados precedentemente, facultándola asimismo para dar validez total o parcial a homologaciones otorgadas por otros países, conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Ley N° 24.449.
Que asimismo, para la obtención de la homologación de dichos vehículos, en la Sección I del Anexo "P" del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 se exige a los fabricantes, importadores, personas físicas o jurídicas o último interviniente en el proceso de fabricación (para vehículos armados en etapas) la presentación de numerosa documentación que conlleva un prolongado proceso de análisis técnico a los fines de verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa vigente.
Que asimismo, como parte del proceso de crecimiento industrial general del país, el sector automotriz y otros vinculados a la industria de vehículos que transitan por la vía pública se encuentra en una etapa de fuerte crecimiento, lo que ha provocado un incremento de solicitudes de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) por parte de las empresas fabricantes e importadoras con la consiguiente demora en la emisión de los certificados.
Que en este contexto y con el propósito de dotar de mayor agilidad al proceso de análisis técnico, se torna necesario contemplar un mecanismo que permita verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley N° 24.449 y sus normas reglamentarias dentro de los plazos determinados, posibilitando el normal desarrollo de la actividad comercial de las empresas fabricantes de vehículos automotores, acoplados y semiacoplados y vehículos armados en etapas.
Que en atención a lo expuesto y a los fines de cumplir con los objetivos planteados resulta necesario solicitar la colaboración del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por ser el organismo idóneo para llevar a cabo las actividades de comprobación establecidas en la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en este sentido el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) cuenta con personal suficiente altamente capacitado y con experiencia técnica reconocida en el ámbito nacional disponiendo de laboratorios propios para la realización de pruebas y/o ensayos de validación o contraste de los que se informen con las respectivas solicitudes de Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Que en virtud de ello, resulta conveniente encomendar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) la realización de las actividades de fiscalización que resulten necesarias a los efectos de constatar la veracidad de la información suministrada en el marco del Anexo "P" del Decreto N° 779/95 reglamentario de la Ley N° 24.449, en la tramitación de la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Que a los fines de sufragar los costos operativos que implica la implementación de estas acciones, los interesados deberán abonar un arancel al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el que será establecido por dicho Instituto, de acuerdo a la facultad prevista por el inciso f) del Artículo 4° e inciso e) del Artículo 8° del Decreto Ley N° 17.138 de fecha 27 de diciembre de 1957, e informados a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que a los fines de
obtener la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), conforme lo dispuesto por el Decreto N°
779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y por la Resolución N° 838 de
fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, los administrados deberán ingresar a la Plataforma
de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, disponible en la página web del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Previamente, el interesado deberá inscribirse en el REGISTRO ÚNICO DEL
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido
por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Las notificaciones que se realicen al administrado se cursarán al
domicilio especial electrónico constituido, conforme lo dispuesto por
el Artículo 4° y concordantes del Decreto N° 1.063/16.
Todos los datos ingresados y la documentación presentada serán en
carácter de declaración jurada, siendo el interesado responsable de la
veracidad de los mismos, y deberán ser ingresados por quien acredite
facultades suficientes para obligar al presentante en el marco de la
Ley N° 24.449 y sus modificaciones y del Decreto N° 779/95, respecto a
la tramitación para la obtención de la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM) o mediante poder especial con idénticas facultades.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 692/2016 de la Secretaría de
Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de
febrero de 2017).
Art. 2° — Una vez ingresada la documentación
e iniciado el
expediente, la Dirección Nacional de Industria dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO PRODUCCIÓN, dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del
citado Ministerio, el cual dentro de los DIEZ (10) días de recibida la
misma, deberá realizar un análisis preliminar de ésta y determinar si
cumplimenta los requisitos exigidos en el Anexo P del Decreto N° 779/95
y sus modificaciones y en la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 692/2016 de la Secretaría de
Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de
febrero de 2017).
Art. 3° — Si como consecuencia del análisis
efectuado se verifica
que la presentación realizada por el interesado no cumplimenta los
requisitos establecidos en la normativa vigente respecto a la seguridad
vehicular activa y pasiva, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL se encontrará facultado a requerir información adicional
conforme lo establece el Artículo 13 de la presente medida, en cuyo
caso intimará al requirente para que en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles, subsane las omisiones o deficiencias detectadas y/o aporte
información complementaria.
El requirente podrá solicitar, por escrito, ante el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, una prórroga del plazo para efectuar la
subsanación, indicando los motivos y el plazo que considera necesario
para su cumplimiento. En un plazo de CINCO (5) días hábiles, el
mencionado Instituto deberá resolver dicha solicitud de prórroga
mediante decisión fundada.
Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, incluida la
prórroga otorgada, sin que el administrado hubiese cumplido con lo
requerido, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL comunicará
dicha circunstancia a la Dirección Nacional de Industria, la que podrá
declarar la caducidad de las actuaciones de acuerdo a lo dispuesto por
el apartado 9) del inciso e) del Artículo 1 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 692/2016 de la Secretaría de
Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de
febrero de 2017).
Art. 4° — De considerarlo pertinente, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) podrá validar los ensayos y/o pruebas informados por las empresas, cuando los mismos se hayan realizado en laboratorios que cumplen con la normativa vigente.
Art. 5° — Si como consecuencia del análisis
efectuado se verifica
que la documentación presentada cumple con los requisitos de seguridad
previstos en la normativa vigente, sin presentar omisiones o defectos
técnicos en la presentación de reportes y ensayos de seguridad
vehicular, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL deberá
producir en el plazo de DIEZ (10) días, un informe técnico definitorio,
por medio del cual determine si el bien cumple con los requisitos de
seguridad activa y pasiva conforme la normativa vigente.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 692/2016 de la Secretaría de
Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de
febrero de 2017).
Art. 6° — Previo a la emisión de la Licencia
para Configuración de
Modelo (LCM), la Dirección Nacional de Industria deberá incorporar al
expediente, la constancia de inscripción del fabricante o importador en
el Registro único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), así como el
contrato de representación celebrado con el titular de la marca o la
titularidad de la misma en caso de corresponder y la certificación de
planta correspondiente, de conformidad a lo previsto en los Artículos
1° y 2° de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA.
(Artículo sustituido por art. 9° de
la Resolución
N° 41/2018 de la Secretaría de
Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de
hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la
Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN)
Art. 7° — Producido el informe técnico
previsto en el Artículo 5°
de la presente medida, la Dirección Nacional de Industria dentro del
plazo máximo de DIEZ (10) días, procederá, en los casos que
corresponda, a la emisión del Certificado de Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), el cual será suscripto mediante firma
digital por el Director Nacional de Industria. Emitido el Certificado
de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) en formato digital, será
notificado al requirente al domicilio especial electrónico constituido.
(Artículo sustituido por art. 10 de
la Resolución
N° 41/2018 de la Secretaría de
Industria B.O. 17/5/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de
hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la
Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN)
Art. 8° — El fabricante o importador deberá
comunicar a la
Dirección Nacional de Industria las circunstancias previstas en el
Artículo 19 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), disponible en la página web del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Resolución
N° 692/2016 de la Secretaría de
Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de
febrero de 2017).
Art. 9° — La Dirección Nacional de Industria autorizará las extensiones de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM), de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 14 de la Resolución N° 838/99 de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 10. — La Dirección Nacional de Industria remitirá periódicamente al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) el listado completo de los Certificados de Licencias para Configuración de Modelo (LCM) otorgados.
Art. 11. — Facúltase a la Dirección Nacional
de Industria a
realizar auditorías a los efectos de constatar la veracidad de la
información suministrada en el marco del Anexo P del Decreto N° 779/95,
en la tramitación de la correspondiente Licencia para Configuración de
Modelo (LCM).
La ejecución de las auditorías estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
N° 692/2016 de la Secretaría de
Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de
febrero de 2017).
Art. 12. — A los fines de sufragar los
costos operativos que
implican las tareas de evaluación para la emisión de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) y actividades de auditoría a los que se
refiere el Artículo 11 de la presente resolución, los aranceles
correspondientes estarán a cargo de los administrados. A tales efectos,
la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL suscribirán los Convenios
que resulten necesarios.
Los pagos por las actividades de verificación y contralor deberán ser
ingresados al inicio de las actuaciones en la cuenta que se abrirá a
tal efecto en la Dirección General de Administración de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 9° de
la Resolución
N° 692/2016 de la Secretaría de
Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de
febrero de 2017).
Art. 13. — El INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL estará
facultado para requerir información adicional, siempre que la misma se
encuentre expresamente exigida por la normativa vigente en materia de
seguridad vehicular.
(Artículo sustituido por art. 10 de
la Resolución
N° 692/2016 de la Secretaría de
Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de
febrero de 2017).
Art. 14. — Apruébase el modelo de informe técnico a suscribir por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) previsto en el Artículo 6° de la presente resolución, que con TRES (3) hojas obra como Anexo I y forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 15. — Los trámites iniciados ante la Dirección Nacional de Industria a los fines de obtener el Certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) que al momento de publicarse la presente resolución aún no se encontraren resueltos, podrán ser remitidos al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) para su tramitación siempre que el interesado así lo manifestare por escrito ante la Dirección Nacional de Industria. En este supuesto dicho organismo técnico percibirá los aranceles mencionados en el Artículo 12 de la presente medida.
Art. 16. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — Miguel G. Peirano.
ANEXO
INFORME TECNICO DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ANEXO "P" DEL DECRETO N° 779/95 PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA PARA CONFIGURACION DE MODELO (LCM)
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, informa el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva establecidos en la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95 y la Resolución N° 838/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) del vehículo abajo especificado:
Número de expediente:
Fecha de inicio:
Razón social de la empresa:
Actividad de la empresa (tachar lo que no corresponda):
|
Fabricante importador |
|
Importador representante |
|
Fabricante armador en etapas |
Marca comercial:
Tipo de vehículo
Denominación comercial
Modelo/s:
WMI + VDS del/os número/s VIN:
Observaciones sobre los códigos WMI+VDS:
Otras observaciones:
Categoría del vehículo
País de origen:
Lugar de fabricación (dirección completa de la planta)
Fecha de la última actualización de la información descriptiva de la Sección I del Anexo P:
Fecha de la última actualización de la información técnica de la Sección I del Anexo P:
Fecha de la última actualización del/os certificado/ s de emisiones gaseosas:
Número del/os certificado/s de emisiones gaseosas (indicando la revisión):
Fecha de la última actualización del/os certificado/ s de emisiones sonoras:
Número del/os certificado/s de emisiones sonoras (indicando la revisión):
Fecha de la última actualización del/os certificado/ s del ENARGAS:
Número del/os certificado/s del ENARGAS:
Fecha de la última actualización de la Sección II del Anexo P:
Fecha de la última actualización de la Sección III del Anexo P:
Si está reemplazando a una Licencia para Configuración de Modelo (LCM) anterior, indicar el número y fecha de emisión:
- Artículo 6° sustituido por art. 5°
de la Resolución
N° 692/2016 de la Secretaría de
Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de
febrero de 2017;
- Artículo 7° sustituido por art. 6° de la Resolución N° 692/2016 de la Secretaría de Industria y Servicios B.O. 22/12/2016. Vigencia: a partir del día 1 de febrero de 2017.