Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 248/2005

Continúase la investigación por presunto dumping para operaciones con Tereftalato de Polietileno de determinada viscosidad intrínseca, originario de la República Federativa del Brasil y dispónese el cierre de la investigación referida a operaciones con el producto mencionado, originario de la República de Corea y Taiwán.

Bs. As., 26/9/2005

VISTO el Expediente N° S01:0070828/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa VORIDIAN ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Tereftalato de Polietileno (PET) de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE DECILITROS POR GRAMO (0,7 dl/g) e inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS DECILITROS POR GRAMO (0,86 dl/ g) originarias de la REPUBLICA DE COREA, TAIWAN y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que mediante la Resolución N° 354 de fecha 20 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 3 de mayo de 2005, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (59,52%) para TAIWAN, de NUEVE COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (9,92%) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de SEIS COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (6,28%) para la REPUBLICA DE COREA.

Que por el Acta de Directorio N° 1081 de fecha 12 de mayo de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluyó preliminarmente que "...las importaciones de Tereftalato de Polietileno (PET) de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g e inferior o igual a 0,86 dl/g, que ingresan por la posición arancelaria NCM 3907.60.00 (SIM 112M), originarias de la República Federativa de Brasil tienen la entidad suficiente para causar daño importante a la rama de la industria nacional del producto similar. Sin embargo, es opinión de esta Comisión que no se profundizaría el daño a la rama durante la etapa final de la investigación".

Que por otra parte continuó expresando que "…dados los indicadores de las importaciones de PET originarias de la República de Corea y de la República de Taiwán, tanto en valores absolutos como relativos al consumo aparente, la Comisión concluye que no están reunidos los requisitos establecidos por el Acuerdo para determinar que son causantes de daño importante a la industria nacional de la rama del producto similar".

Que mediante el Acta de Directorio N° 1084 de fecha 27 de mayo de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que "Conforme fuera expresado en (…) el Acta N° 1081 la Comisión concluyó respecto de los orígenes República de Corea y República de Taiwán que no están reunidos los requisitos establecidos por el Acuerdo para determinar que son causantes de daño importante a la industria nacional dados los indicadores de las importaciones tanto en valores absolutos como relativos al consumo aparente. En función de ello, esta Comisión, no se expedirá sobre la relación de causalidad para estos orígenes atento a que no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la legislación para su determinación".

Que asimismo, la referida Comisión determinó preliminarmente que "…existe relación de causalidad entre el dumping preliminarmente en las importaciones de Tereftalato de Polietileno (PET) de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g e inferior o igual a 0,86 dl/g, que ingresan por la posición arancelaria NCM 3907.60.00 (SIM 112M), originarias de la República Federativa del Brasil y el daño a la rama de producción nacional del producto similar, considerando también que debe continuarse con la investigación hasta la etapa final sin la imposición de medidas provisionales".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para el origen de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que asimismo, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó el cierre de la investigación para los orígenes de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 25 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO

Y

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1° — Continúase la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Tereftalato de Polietileno (PET) de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE DECILITROS POR GRAMO (0,7 dl/g) e inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS DECILITROS POR GRAMO (0,86 dl/g) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Art. 2° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 y el Artículo 25 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — La publicación de la presente resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.