LICITACIONES INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.974

Decláranse comprendidas en el régimen de la Ley N° 20.852 a las licitaciones internacionales destinadas a la ejecución de proyectos de instalación de unidades de procesos en distintas provincias, correspondientes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Bs. As., 17/11/81

VISTO el expediente M.I.M. número 82.444/81 donde Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado solicita se declaren comprendidas en la Ley N° 20.852 a las licitaciones internacionales destinadas a la ejecución de sus proyectos de instalación de unidades de procesos en las Destilerías de Luján de Cuyo, Provincia de Mendoza, y La Plata, Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 20.852 prescribe diversos beneficios para la industria nacional que intervenga en licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, o convocadas por entes bi o multinacionales de los que la República Argentina forme parte para la ejecución de obras de carácter internacional.

Que la realización de los referidos proyectos ha de contar con financiación del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, aprobado por Decreto N° 1.432 del 22 de setiembre de 1981.

Que en las condiciones de financiación se prevé un método de comparación entre las ofertas de productos de origen nacional y los extranjeros, que consiste en reconocer a las primeros un margen de preferencia del quince por ciento o del derecho de importación, según cual sea menor.

Que atendiendo a dicha modalidad se hace necesario conceder a los oferentes de bienes producidos en el país incentivos fiscales que permitan su concurrencia a las provisiones con razonable probabilidad de éxito.

Que por la naturaleza de los bienes a adquirir es aconsejable otorgar los beneficios contemplados en los incisos a), c), d) y e) del artículo 2° de la Ley citada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Industria y Minería ha emitido su dictamen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 2° y 5° de la Ley Nro. 20.852 y por el artículo 1° del Decreto N° 2.099 de fecha 17 de setiembre de 1976.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Decláranse comprendidas en el régimen de la Ley N° 20.852 a las licitaciones internacionales con financiación del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, abiertas para las obras civiles, construcción, montaje y provisión de bienes correspondientes a la instalación de nuevas unidades de procesos en la Destilería de Luján de Cuyo, Provincia de Mendoza, y La Plata, Provincia de Buenos Aires, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado.

Art. 2° — La provisión de bienes producidos en el país para dar cumplimiento a las licitaciones internacionales mencionadas en el artículo anterior, estará beneficiada con los siguientes incentivos:

a) Exención del impuesto al valor agregado, en las condiciones establecidas en el artículo 2° inciso c) de la Ley N° 20.852 y en el artículo 6° del Decreto N° 2.099 del 17 de setiembre de 1976;

b) Exención de derechos de importación, depósitos previos, y toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes conforme al artículo 2° inciso d) de la Ley N° 20.852 y el artículo 11 del Decreto N° 2.099 del 17 de setiembre de 1976, la que será otorgada por el Ministerio de Industria y Minería (Dirección Nacional de Industria) para el ingreso al país de las materias primas, insumos y partes que se incorporen a los bienes de origen nacional sujetos a las franquicias cuando aquéllos no se fabriquen localmente o cuando existiendo producción nacional, ésta no cumpla las normas aplicables a la licitación. La exención prevista en este inciso beneficiará también al fabricante local del bien a proveer, aunque no reúna la condición de adjudicatario de las licitaciones;

c) Reembolsos o draw-back de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° inciso a) de la Ley N° 20.852 y en el artículo 9° del Decreto N° 2.099 del 17 de setiembre de 1976, para los bienes indicados en el artículo 3° del presente decreto;

d) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorguen en el momento de la apertura de las licitaciones internacionales referidas en el artículo 1° de este decreto, para la exportación de los bienes mencionados en el artículo 3° del mismo.

Art. 3° — A los efectos del presente decreto se considerará bienes sujetos a las franquicias a los siguientes:

a) Aquéllos que se incorporen físicamente a las obras, sea en el mismo estado o después de un proceso de transformación o manufactura.

b) Aquéllos que se incorporen físicamente a bienes que a su vez se incorporen físicamente a las obras;

c) Equipos y maquinarias que se utilicen directamente en las obras, siempre que su necesidad sea certificada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado.

Art. 4° — Cuando como resultado de las normas aplicables a las licitaciones internacionales mencionadas en el Artículo 1° resulte procedente la adquisición de bienes del exterior, el Ministerio de Industria y minería (Dirección Nacional de Industria) emitirá la documentación necesaria para la importación exenta del impuesto al valor agregado y libre de derechos de importación, depósitos previos y de toda otra contribución especial que recaiga sobre la importación y fletes de los bienes adquiridos, exceptuado las tasas aduaneras. A esos efectos el referido Organismo requerirá de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado las constancias que acrediten que el bien en cuestión encuadra en las disposiciones del artículo 3° del presente decreto.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Livio G. Kühl