Secretaría de Industria y Comercio

EXPORTACION

DECRETO Nº 9.588

MERCADERIAS MANUFACTURADAS. — Reintegros

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1967

VISTO que por el artículo 3º de la Ley 17.198 han sido derogadas las listas anexas al Decreto Nº 46/65 y modificaciones dispuestas con posterioridad, régimen que establecía reintegros impositivos a las exportaciones de productos manufacturados y cuya vigencia caduca el 31 de diciembre de 1967; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley Nº 6.671/63 se faculta al Poder Ejecutivo para determinar la forma en que ha de establecerse el importe susceptible de reintegro;

Que es propósito del Gobierno Nacional brindar en forma racional el máximo apoyo tendiente a lograr una mayor expansión del comercio exportador, coadyuvando con su esfuerzo al mayor desarrollo de la actividad industrial;

Que atento a lo aconsejado por la práctica, resulta necesario contar con un sistema de estímulo a las exportaciones de productos manufacturados, a fin de posibilitar su concurrencia en condiciones competitivas a los mercados exteriores, atenuando la incidencia negativa de los impuestos en los costos de los productos exportables;

Que se considera conveniente establecer la fijación de un reintegro a la exportación de estos artículos, atendiendo al grado de manufactura y al insumo nacional que sobre ellos incide, contemplándose asimismo las mercaderías destinadas a "rancho" para buques de ultramar, en razón de que las mismas representan verdaderas exportaciones;

Que, a fin de evitar la desnaturalización del sistema establecido, se hace indispensable la aplicación de sanciones a los infractores de las disposiciones del presente decreto, o impedir perjuicios fiscales que puedan provocar transgresiones;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º — Las exportaciones de mercaderías sin uso, manufacturadas, comprendidas en la lista anexa al presente decreto, tendrán derecho a obtener el reintegro que establece el artículo 10º, sobre el valor FOB respectivo, en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que inciden directa o indirectamente sobre dichas mercaderías y/o sus materias primas. Los exportadores deberán hacer constar en el "cumplido" del permiso de embarque correspondiente, la suma a reintegrar, tomando para ello el tipo de cambio manifestando en el mencionado permiso conforme a las normas vigentes a la fecha del embarque.

Art. 2º — Las mercaderías destinadas a "rancho" para buques afectados al tráfico internacional, que se encuentren incluidas en la lista anexa, están comprendidas en el presente régimen.

Art. 3º — A los fines dispuestos en el artículo 1º, las Aduanas y Receptorías, los bancos y los exportadores, se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) Los exportadores o sus mandatarios entregarán, de los que correspondan, dos ejemplares más del "cumplido" del Permiso de Embarque destinado al banco interviniente y Servicio Nacional de Exportaciones;

b) Efectuado el embarque, los exportadores o sus mandatarios retirarán de la Sección Portuaria respectiva los ejemplares del "cumplido" de embarque para el Servicio Nacional de Exportaciones y banco comercial interviniente, debidamente conformados por los funcionarios aduaneros actuantes;

c) Establecido por los exportadores en números y letras el porcentaje y monto del reintegro de acuerdo con las cantidades embarcadas y conforme a lo estipulado en el punto f), los ejemplares aludidos en el punto b) serán entregados bajo recibo dentro de los treinta (30) días de efectuado el embarque por los interesados directamente en la oficina aduanera a cuyo cargo se halle la revisión correspondiente;

d) El importe a reintegrar será el que resulte de conformidad con el artículo 10º, previo redondeo en menos de las cantidades inferiores a mil pesos moneda nacional (m$n 1.000.—);

e) La Aduana o Receptoría respectiva, dentro de los veinte (20) días hábiles de recibidos los ejemplares mencionados en el punto b), remitirá la copia para el banco comercial interviniente con la constancia del monto a reintegrar en caracteres indelebles o mediante el empleo de medios o dispositivos que aseguren su inalterabilidad, como así también la copia para el Servicio Nacional de Exportaciones;

f) El ejemplar "Reintegro-Copia para el banco comercial interviniente" será canjeado, dentro de los treinta (30) días de recibido de la Aduana o Receptoría que corresponda, por un "Certificado de reintegro de impuestos", en el que bajo su responsabilidad los bancos deberán individualizar la operación a que corresponda, debiendo entregarlo a la orden del exportador una vez cumplimentado lo expresado en el párrafo 3º del artículo 5º.

Art. 4º — El certificado de reintegro que será transferible por endoso, podrá ser aplicado desde la fecha de su habilitación por el banco interviniente al pago de los gravámenes que se rigen por la Ley 11.683 (t.o. 1960 y sus modificaciones) como asimismo al pago de los derechos de importación, de exportación, de estadística, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Vialidad Nacional y Junta Nacional de Granos.

Art. 5º — Cuando el titular del certificado, o en su caso el último beneficiario por vía de endoso, no tuviera la oportunidad de hacer uso del mismo dentro de un período de ciento veinte (120) días desde su habilitación, podrá solicitar a la Dirección General Impositiva la devolución del importe pertinente, lo que se dispondrá previa verificación de la deuda fiscal del solicitante.

El "Certificado de reintegro de impuestos", contendrá además de la cantidad líquida a reintegrar, todos los datos que permitan individualizar la operación incluyendo también el valor FOB declarado por el exportador.

El "Certificado de reintegro de impuestos" no podrá ser transferido ni aplicado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo hasta tanto el exportador no efectúe la liquidación de las divisas correspondientes o entregue la documentación pertinente en caso de tratarse de operaciones financieras, de acuerdo a las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina. Las instituciones autorizadas para operar en cambios dejarán constancia en dichos certificados del cumplimiento de la presente disposición.

Art. 6º — Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer la emisión de "Certificados de reintegros de impuestos" con las características que determine, los que serán puestos a disposición de los bancos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, en la medida en que los mismos lo requieran, a fin de dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 3º, quedando facultada para dictar las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Art. 7º — El reintegro previsto en el presente decreto, no afecta la exención dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 3.696/60 y es independiente de la deducción admitida en el artículo 2º de este último. No corresponderá reintegro cuando éste resulte menor de m$n 1000.— (un mil pesos moneda nacional) para las exportaciones de mercaderías comprendidas en las Partidas NAB 49.01.00.00 y 49.02.00.00 sin exclusiones y de menos de m$s 5000.— (cinco mil pesos moneda nacional) para las demás exportaciones.

Los mínimos establecidos precedentemente se entienden por cada operación de exportación, cualquiera sea la vía elegida para su transporte e incluidas las remisiones por correo.

Art. 8º — Facúltase a las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Hacienda para que por resolución conjunta modifiquen los valores fijados en el artículo anterior, cuando el interés general así lo aconseje.

Art. 9º — A los efectos previstos en el artículo 1º las mercaderías con derecho a reintegro, se consignarán de conformidad con lo prescripto por la Ley 16.686 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.

Art. 10.— Fíjase en el doce por ciento (12%) el reintegro previsto en el artículo 1º para los productos consignados en la lista anexa que forma parte integrante del presente decreto y se aplicará a las exportaciones cuyos embarques se inicien a partir de la fecha de publicación de este decreto en el Boletín Oficial.

Art. 11.— El vencimiento del plazo establecido en el inciso c) del artículo 3º, hace caducar el derecho a reintegro que otorga el presente decreto.

Art. 12.— A los efectos de la aplicación de este decreto, se entenderá como fecha en que las exportaciones temporarias se convierten en definitivas, la del vencimiento del plazo oportunamente acordado a aquéllas —o el de sus prórrogas—, salvo que el exportador se presentare antes de cumplirse dicho término convirtiendo en definitiva la exportación temporaria, en cuyo supuesto se considerará como fecha de embarque la de su presentación.

En este caso, los exportadores deberán solicitar ante las Aduanas o Receptorías, según corresponda, el reintegro dentro de los treinta (30) días de aquellas fechas, bajo pena de caducidad de sus derechos.

La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá las medidas pertinentes para otorgar ejemplares equivalentes a los prescriptos en el inciso e) del artículo 3º, siendo aplicable al respecto lo establecido en el inciso f) del mismo artículo. El tipo de cambio a aplicarse será el vigente a la fecha de convertirse en definitiva la exportación, sea para vencerse el plazo acordado o el de sus prórrogas, o bien cuando el exportador con anterioridad a dichas fechas solicite convertirla en definitiva.

Esta norma se hace extensiva a las operaciones efectuadas bajo los regímenes establecidos por el Decreto Nº 12.913/62 y los del Decretos-Leyes Nros. 1.127/63 y 4.855/63 y Decreto Nº 46/65 y el derecho a solicitar el reintegro de impuestos correspondientes, vencerá a los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 13.— La Dirección General Impositiva deberá remitir directamente a la Dirección Nacional de Aduanas, cada tres meses, un detalle de los certificados de reintegro que le presenten los contribuyentes, con los datos del permiso de embarque que permitan individualizar la operación de exportación. Asimismo, los Bancos intervinientes quedan obligados a remitir a la Dirección Nacional de Aduanas, en igual forma y período, un detalle de los certificados de reintegro que los mismos hayan emitido.

Art. 14.— Los que infrinjan las disposiciones del presente decreto mediante la declaración de un valor FOB diferente del real o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión tendiente a obtener un reintegro ilegítimo o un valor superior al que le correspondiere, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores (Decreto Nº 604/65), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley de Aduanas (T.O. 1962 y sus modificaciones) o en la Ley 11.683 (T.O. 1960 y sus modificaciones), según corresponda.

Art. 15.— El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Industria y Comercio y de Hacienda.

Art. 16.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. — Adalbert Krieger Vasena. — Angel A. Solá. — Luis S. D''Imperio.

CAPITULO XVII

Azúcares y artículos de confiterías

17.04.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO XVIII

Cacao y sus preparados

18.06.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO XIX

Preparados a base de cereales, harinas o féculas, productos de pastelería

19.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

19.03.00.00

 

19.08.00.00 — Sin exclusiones

CAPITULO XX

Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o partes de plantas

20.02.00.00

— Sin exclusiones (en envases de hasta 5 kilogramos, que lleven marca legalmente registrada).

20.05.00.00

— Sin exclusiones (en envases de hasta 5 kilogramos, que lleven marca legalmente registrada).

20.06.00.00

— Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol, con exclusión del 20.06.00.11 (nueces, almendras, granos de maní, etc., tostados).

20.07.00.00

— Jugos puros de cítricos, de manzanas y de peras, naturales, congelados y/o concentrados, únicamente.

CAPITULO XXI

Preparados alimenticios diversos

21.04.00.00 — Sin exclusiones.

21.05.00.00 —Sin exclusiones.

21.07.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres

22.03.00.00 — Cervezas.

22.05.00.01 — Vino embotellado.

22.05.00.03 — Vino tipo champagne.

22.06.00.00 — Sin exclusiones.

22.07.00.00 — Sin exclusiones.

22.09.00.00 — Sin exclusiones.

22.10.00.00 —Sin exclusiones.

CAPITULO XXIV

Tabaco

24.02.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO XXV

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos; cales y cemento

25.04.00.00

— Concentrado en grafito, únicamente.

25.07.00.01

— Arcilla lavada, únicamente.

25.07.00.03

— Caolín lavado, únicamente.

25.09.00.01

— Tierras colorantes, calcinadas y/o mezcladas.

25.11.00.09

— Carbonato de bario natural (witherita), calcinada únicamente.

25.12.00.00

— Diatomita activada, únicamente.

25.18.00.00

— Dolomita calcinada, únicamente.

25.19.00.00

— Carbonato natural de magnesio (magnesita calcinada), únicamente.

25.20.00.02

— Yeso calcinado. Con exclusión de los yesos especialmente preparados para uso dental.

25.20.00.09

— Yesos calcinados coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores, pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para uso dental.

25.22.00.00

— Cal ordinaria (viva o apagada; cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio).

25.23.00.00

— Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar llamados "clinkers"), incluso coloreados.

25.24.00.00

— Amianto (asbesto) en fibra o en polvo.

25.26.00.01

— Mica preparada y clasificada, únicamente.

25.30.00.09

— Bórax cristal anhidro y ácido bórico, únicamente.

25.31.00.02

— Fluorita, concentrados en granos cerámico y ácido, únicamente.

25.32.00.19

— Sulfato de aluminio, únicamente.

CAPITULO XXVI

Minerales metalúrgicos, escorias y cenizas

26.01.00.00 — Unicamente concentrados y concentrados complejos de minerales metalíferos.

CAPITULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas; ceras minerales

27.15.00.02 — Asfaltita molida, únicamente.

CAPITULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras y de ísotopos

28.06.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

CAPITULO XXIX

Productos químicos orgánicos

29.01.01.00

— Estireno.

29.01.02.00

— Benceno y butadieno, únicamente.

29.02.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

29.15.00.00

 

29.16.00.00

— Acidos-alcoholes, ácidos-alheídos, ácidos-cetonas; ácidos-fenoles, y otros ácidos de funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhidridos, halogenuros, peróxidos y peráxidos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados, con exclusión del 29.16.00.04 – tartrato de calcio.

29.17.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

29.45.00.00

 

CAPITULO XXX

Productos farmacéuticos

30.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

30.05.00.00

 

CAPITULO XXXII

Extractos curtientes y tintóreos; taninos y sus derivados; materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintas; mastiques; tintas

32.08.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

32.13.00.00

 

CAPITULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos

33.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

33.06.00.00

 

CAPITULO XXXIV

Jabones, productos orgánicos tensio-activos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales. Ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas para modelar y "ceras" para el arte dental

34.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

34.07.00.00

 

CAPITULO XXXVI

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos; aleaciones pirotécnicas; materias inflamables

36.02.00.01

— Gelinita (dinamitas gomas) y gelinitas amoníacas (dinamita), únicamente.

CAPITULO XXXVII

Productos fotográficos y cinematográficos

37.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

37.03.00.00

 

37.08.00.00

— Productos químicos para usos fotográficos, incluidos los que sirven para producir la luz relámpago.

CAPITULO XXXVIII

Productos diversos de las industrias químicas

38.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

38.19.00.00

 

CAPITULO XXXIX

Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias

39.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

39.07.00.00

 

CAPITULO XL

Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho

40.05.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

40.16.00.00

 

CAPITULO XLII

Manufacturas de cueros; artículos de guarnicionería, de talabartería y de viaje; marroquinería y estuchería; tripas manufacturadas

42.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

42.06.00.00

 

CAPITULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia

43.03.00.00

—Sin exclusiones.

43.04.00.00

—Sin exclusiones.

CAPITULO XLIV

Maderas, carbón vegetal y manufactura de madera

44.07.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

44.28.00.00

 

CAPITULO XLVI

Manufacturas de espartería y cestería

46.03.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO XLVIII

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón

II — Papel y cartón recortado para uso determinado, manufacturas de papel y cartón

48.10.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

48.21.00.00

 

CAPITULO XLIX

Artículos de librería y productos de las artes gráficas

49.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

49.05.00.00

 

49.07.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

49.11.00.00

 

CAPITULO L

Seda, borra de seda (schappe) y borrilla de seda

50.09.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LI

Textiles sintéticos y artificiales continuos

51.04.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LII

Textiles metalizados

52.02.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LIII

Lanas, pelos y crines

53.11.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

53.13.00.00

 

 

CAPITULO LIV

Lino y ramio

54.05.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LV

Algodón

55.07.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

55.09.00.00

 

CAPITULO LVI

Textiles sintéticos y artificiales discontinuos

56.07.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LVII

Las demás fibras textiles vegetales; papel hilado y tejidos de papel hilado

57.09.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LVIII

Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga o felpilla ("chenille"); cintas, pasamanería, tules; tejidos de malla anudadas (red); puntillas, encaje y blondas, bordados

58.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

58.10.00.00

 

CAPITULO LIX

Guata y fieltros; cuerdas y artículos de cordelería; tejidos especiales, tejidos impregnados o recubiertos; artículos de materias textiles para usos técnicos

59.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

59.17.00.00

 

CAPITULO LX

Géneros de punto

60.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

60.06.00.00

 

CAPITULO LXI

Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos

61.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

61.11.00.00

 

CAPITULO LXII

Otros artículos de tejidos confeccionados

62.01.00.00 — Sin exclusiones.

62.02.00.00 — Sin exclusiones.

62.04.00.00 — Sin exclusiones.

62.05.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LXIV

Calzados, botines, polainas y artículos análogos; partes componentes de los mismos

64.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

64.06.00.00

 

CAPITULO LXV

Sombreros y demás tocados y sus partes componentes

65.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

65.07.00.00

 

CAPITULO LXVI

Paraguas, quitasoles, bastones, látigos fustas y sus partes componentes

66.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

66.03.00.00

 

CAPITULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos, abanicos

67.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

67.05.00.00

 

CAPITULO LXVIII

Manufacturas de piedras, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas

68.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

68.16.00.00

 

CAPITULO LXIX

Productos cerámicos

I — Productos calorífugos y rafractarios

II — Otros productos cerámicos

69.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

69.14.00.00

 

CAPITULO LXX

Vidrio y manufactura de vidrio

70.02.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

70.21.00.00

 

CAPITULO LXXI

Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos manufacturas de estas materias; bisutería de fantasía

71.16.00.00 — Sin exclusiones.

CAPITULO LXXIII

Arrabio (fundición), hierro y acero

73.06.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

73.40.00.00

 

CAPITULO LXXIV

Cobre

74.03.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

74.19.00.00

 

CAPITULO LXXVI

Aluminio

76.02.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

76.16.00.00

 

CAPITULO LXXVII

Magnesio, berilio (glucinio)

77.02.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

77.04.00.00

 

CAPITULO LXXVIII

Plomo

78.04.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

78.06.00.00

 

CAPITULO LXXIX

Cine

79.02.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

79.06.00.00

 

CAPITULO LXXX

Estaño

80.02.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

80.06.00.00

 

CAPITULO LXXXI

Otros metales comunes

81.01.00.00

 

al

— Tungsteno, molibdeno, tántalo y otros metales comunes únicamente manufacturados; cermets.

81.04.00.00

 

CAPITULO LXXXII

Herramientas; artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes

82.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

82.15.00.00

 

CAPITULO LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes

83.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

83.15.00.00

 

CAPITULO LXXXIV

Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos

84.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

84.65.00.00

 

CAPITULO LXXXV

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos eléctricos

85.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

85.28.00.00

 

CAPITULO LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas; aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación

86.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

86.10.00.00

 

CAPITULO LXXXVII

Vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres

87.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

87.14.00.00

 

CAPITULO LXXXVIII

Navegación aérea

88.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

88.05.00.00

 

CAPITULO LXXXIX

Navegación marítima y fluvial

89.01.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

89.03.00.00

 

89.05.00.00

— Sin exclusiones.

CAPITULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, comprobación y precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos

90.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

90.29.00.00

 

CAPITULO XCI

Relojería

91.02.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

91.08.00.00

 

91.10.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

91.11.00.00

 

CAPITULO XCII

Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción de sonido o para el registro y la reproducción en televisión, por procedimiento magnético, de imágenes y sonido; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos

92.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

92.13.00.00

 

CAPITULO XCIII

Armas y municiones

93.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

93.07.00.00

 

CAPITULO XCIV

Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares

94.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

94.04.00.00

 

CAPITULO XCV

Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas)

95.04.00.00

 

al

— Sin exclusiones.

95.06.00.00

 

95.08.00.00

— Sin exclusiones.

CAPITULO XCVI

Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos

96.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

96.06.00.00

 

CAPITULO XCVII

Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes

97.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

97.08.00.00

 

CAPITULO XCVIII

Manufacturas diversas

98.01.00.00

 

al

—Sin exclusiones.

98.16.00.00