Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

COOPERATIVAS Y MUTUALES

Resolución 3034/2005

Modificación del procedimiento establecido para la aplicación de sanciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Nº 20.321.

Bs. As., 27/9/2005

VISTO la Resolución Nro. 028/01 y su modificatoria y complementaria Nº 081/03 del registro de este Instituto, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto administrativo indicado en el Visto se estableció un procedimiento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 35 de la Ley 20.321.

Que al mismo tiempo e independientemente de la circunstancia enunciada en el considerando precedente se previó la petición de la medida judicial contemplada en el artículo 35 bis apartado 2 de la citada ley, en atención a la modificación introducida por la Ley 25.374.

Que a posteriori y por la Resolución Nº 081/ 03 se estableció que los instructores sumariantes tanto en materia mutual como cooperativa se designarían en el mismo acto administrativo por el que se disponía la instrucción sumarial.

Que la Secretaría de Contralor, en cuyo ámbito éstos se tramitan, de acuerdo a su responsabilidad primaria y a las acciones de las unidades que de ella dependen, ha informado que por contingencias propias al desenvolvimiento laboral de esa área, letrados asignados a esa tarea han sido designados para el desempeño de otras, lo que se traduce en la imposibilidad de proseguir con la instrucción sumarial encomendada.

Que asimismo se ha indicado la profusa cantidad de sumarios en trámite lo que deviene, por las razones antes expresadas, no sólo en nuevas asignaciones, sino también en el nombramiento, con la urgencia del caso, de nuevos instructores sumariantes a los fines de asegurar su elemental sustanciación en los plazos procesales correspondientes.

Que en consecuencia este Directorio entiende como un imperativo la ampliación de la designación de instructores sumariantes en materia cooperativa y mutual a los letrados que desempeñen sus funciones en este Organismo bajo contrato de locación de servicios a tales efectos. Ello en función de que el personal letrado de planta se encuentra afectado a tareas de su específica, exclusiva y legal competencia.

Que resulta conveniente establecer una modificación y reordenamiento de las resoluciones indicadas en el Visto a los fines de unificar en un solo acto la normativa específica.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/ 00 y 1192/02

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — AMBITO DE APLICACION. La comprobación y eventual aplicación a las asociaciones mutuales de las sanciones previstas en los incisos a), b) o d) del artículo 35 de la Ley 20.321, en caso de infracción a las leyes de la materia, sus reglamentaciones y demás normas vigentes, generales o particulares, y las actuaciones que se vinculen con el artículo 35 bis de la Ley de Mutualidades, se regirán por la presente resolución.

Art. 2º — REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Las sanciones de multa, inhabilitación temporal o permanente y retiro de la autorización para funcionar, previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 35 de la Ley 20.321, sólo podrán ser aplicadas previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer prueba y alegar sobre la producida. En todos los casos las personas o entidades sumariadas podrán ejercitar el debido control sobre la producción de la prueba y tendrán libre acceso a las actuaciones.

Art. 3º — La sustanciación necesaria a los fines del artículo 35 inciso b) de la Ley 20.321 podrá tener lugar en el mismo proceso administrativo en que tramiten las cuestiones referidas por los artículos 2º, 4º y 7º de la presente resolución.

Art. 4º — REGLAS DE PROCEDIMIENTO COMUNES A MUTUALES Y COOPERATIVAS. IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZACION DE DOMICILIO. El sumario se realizará mediante la aplicación de las normas pertinentes de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, y conforme la secuencia prevista en el Anexo I de la Resolución ex INAC Nº 1438/79 para cooperativas y en lo pertinente para mutuales, correspondiendo a la Secretaría de Contralor la designación de instructor sumariante.

Art. 5º — En los supuestos en que no resulte posible la localización de la entidad, la resolución que disponga la instrucción de sumario se notificará por edictos. Esa notificación se efectuará en forma condensada, de manera tal de notificar mediante un solo edicto a diversas entidades cuando resulte homogénea la materia a notificar. La Secretaría de Contralor podrá establecer los mecanismos pertinentes, adecuando cada vez las publicaciones al volumen de entidades a notificar determinando, asimismo, las fórmulas de los edictos condensados. Con la conclusión del sumario el instructor propondrá la medida que a su entender correspondiere, elevando las actuaciones a la Secretaría de Contralor, la que emitirá opinión sobre la propuesta del instructor y girará las actuaciones al servicio jurídico permanente.

Art. 6º — SANCIONES. Las sanciones previstas en el artículo 35 incisos a) y b) de la Ley 20.321 se graduaran teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, los antecedentes de la entidad de que se trate, su importancia social o económica y los perjuicios causados.

Art. 7º — INTERVENCION. En los casos en que, a juicio del Directorio, la gravedad y verosimilitud de las irregularidades que se insinúen con motivo de las actuaciones labradas lo justifique, podrá encomendar al Servicio Jurídico Permanente que solicite al juez competente la intervención de la asociación mutual de que se trate, en el marco del artículo 35 bis de la Ley 20.321. La intervención comprenderá sólo a los órganos de administración y fiscalización privada de la mutual de que se trate. A los fines de este artículo podrán considerarse irregularidades graves las siguientes:

a) Falta de integración legítima suficiente de los órganos de administración y fiscalización privada, o de funcionamiento regular de los mismos.

b) Mandato vencido de integrantes de dichos órganos y siempre que la entidad haya desoído una intimación para formalizar la designación de autoridades en el término que se hubiere fijado.

c) Que por circunstancias que pudieren resultar imputables a los administradores y/o fiscalizadores privados se encuentre comprometido el patrimonio social y la subsistencia institucional, o aun en caso de que la crisis fuere imputable a caso fortuito o fuerza mayor, cuando no resultare satisfactoria la gestión que se lleve a cabo para superarla. En tales casos, si las circunstancias lo hicieran posible podrá optarse por una intimación previa a convocatoria a asamblea para el tratamiento de la situación y toma de recaudos por parte del órgano de gobierno.

d) Infracción contumaz a los artículos 19, 20 y 24 de la ley de mutualidades.

e) Obstaculización del ejercicio de la fiscalización pública.

f) Desnaturalización de los fines sociales.

g) Presunción fundada de administración irregular del patrimonio mutual.

h) Limitación irregular de la participación democrática.

Art. 8º — RETIRO DE AUTORIZACION PARA FUNCIONAR. Podrán considerarse causales para disponer la sanción del artículo 35 inciso d) de la Ley de Mutualidades, las siguientes:

a) La comprobación de falta de funcionamiento de los órganos sociales o de no alcanzarse el número mínimo legal de asociados y se advirtiere desinterés manifiesto en cuanto a la reactivación de la entidad.

b) En caso de declaración de quiebra de la mutual, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Mutualidades.

c) Cuando, en caso de apartamiento grave de su operatoria regular hubiese fracasado todo intento de reencauzar la entidad dentro del régimen orgánico de las mutualidades.

Art. 9º — ENUMERACIONES ENUNCIATIVAS. Las enumeraciones de causales de los artículos 7º y 8º de la presente no tienen carácter taxativo, pudiendo en consecuencia proceder las medidas a las que dichos artículos se refieren en supuestos distintos de los mencionados, así como disponerse medidas distintas aun en presencia de alguna de las situaciones descriptas, siempre que razones de mérito, oportunidad o conveniencia debidamente fundamentadas, así lo justificasen. En general, la solicitud de intervención de una asociación mutual procederá cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen riesgo para su existencia, o afecten la regularidad de su operatoria o menoscaben el interés social.

Art. 10. — CONVENIOS. La sustanciación de las diligencias necesarias y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 35 inc. a) de la Ley 20.321, podrán ser objeto de convenio con las autoridades administrativas locales con competencia en materia mutual. Cuando en un sumario instruido por las autoridades locales se considerare aplicable alguna de las sanciones previstas en los incisos b) y d), se hará constar en las conclusiones de aquel proceso administrativo y se remitirán los antecedentes a este Instituto para su resolución.

Art. 11. — DISPOSICIONES COMUNES A MUTUALES Y COOPERATIVAS EN MATERIA DE DENUNCIAS. Toda denuncia que ingrese por Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo relativa a presuntas irregularidades en el funcionamiento de mutuales o cooperativas deberá ser girada directamente a la Secretaría de Contralor. Podrá requerirse ulteriormente al denunciante las explicaciones o el aporte de otros elementos de juicio que puedan considerarse necesarios o convenientes. La Secretaría de Contralor podrá desestimar la denuncia in limine, para lo cual requerirá previamente dictamen del servicio jurídico permanente, luego de correrse vista al denunciante, a fin de oírlo y valorar los nuevos elementos de juicio que pudiere aportar.

Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Nros. 028 del 12 de febrero de 2001 de la Presidencia del Directorio y 081 del 6 de enero de 2003 del Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará, en lo pertinente, en los expedientes actualmente en trámite.

Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Patricio J. Griffin. — Daniel O. Spagna. — Nidia G. Palma. — Jorge G. Pereira. — Carlos G. Weirich. — Roberto E. Bermúdez.