Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 7/2005

Establécense medidas de manejo y administración para ser aplicadas al conjunto denominado "variado costero". Area de distribución de las especies incluidas. Zonas de veda y época de veda.

Bs. As., 29/9/2005

VISTO las Actas N° 27/04, N° 31/04, N° 37/04, N° 41/04, N° 42/04, N° 45/04, N° 53/04 y N° 34/05, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las actas referidas en el Visto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha evaluado la situación actual y las posibles medidas de manejo y administración del llamado "variado costero" bajo una visión multiespecífica.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO efectuó una presentación en respuesta a la petición del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, con ciertas recomendaciones de acciones que permitan continuar avanzando en la definición de medidas de manejo del "variado costero".

Que la persistencia en el tiempo y en el área de la composición específica del conjunto de peces demersales costeros desembarcados por cuatro tipos de flota: artesanal, rada ría, costera y de altura, permite definir a esta pesquería como una pesquería demersal multiespecífica que desde el punto de vista ecológico se puede considerar una asociación íctica demersal costera bonaerense y desde el punto de vista comercial "variado costero".

Que consecuentemente es necesario establecer medidas acordes con el enfoque que contempla la multiplicidad de especies que se conoce como "variado costero".

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el artículo 9°, incisos a) y f) y el artículo 17 de la Ley N° 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécense las siguientes medidas de manejo y administración para ser aplicadas al conjunto denominado "variado costero".

Art. 2° — El área de distribución de las especies que componen el denominado "variado costero" dentro de la jurisdicción Argentina y la Zona Común de Pesca Argentina-Uruguaya es la que se expone en el ANEXO I de la presente.

Art. 3° — Definición del "variado costero". La pesquería del "variado costero" es una pesquería demersal multiespecífica, integrada por las siguientes especies:

Corvina rubia (Micropogonias furnieri)

Pescadilla de red (Cynoscion guatucupa)

Pescadilla real (Macrodon ancylodon)

Pargo (Umbrina canosai)

Corvina negra (Pogonias cromis)

Burriqueta (Menticirrhus americanus)

Lenguados (Paralichthys patagonicus, Paralichthys. orbignyanus. Paralichthys isosceles, Xystreuris rasile)

Rayas (Sympterygia bonapartii, Sympterygia acuta, Rioraja agassizi, Psammobatis spp., Dipturus chilensis, Atlantoraja cyclophora, Atlantoraja castenaui)

Gatuzo (Mustelus schmitti)

Besugo (Parus pagrus)

Palometa (Parona signata)

Pez palo (Perocophis brasiliensis)

Pez angel (Squatina guggenhein)

Brótola (Urophycis brasiliensis)

Mero (Acanthistius brasilianus)

Salmón de mar (Pseudopercis semifasciata)

Congrio (Conger orbignyanus)

Lisa (Mugil sp.)

Saraca (Brovoortia aurea)

Castañeta (Cheilodactylus bergi)

Pampanito (Stromateus brasiliensis)

Pez gallo (Callorhynchus callorhynchus)

Chernia (Poliprion americanus)

Sargo (Diplodus argenteus)

Anchoa de banco (Pomatomus saltatrix)

Tiburones (Galeorhinus galeus, Notorhynchus cepedianus, Carcharias taurus, Carcharias brachyurus)

Pez sable (Trichiurus lepturus)

Peces guitarra (Rhinobatos horkelii, Zapteryx brevirostris)

Chucho (Myliobatis spp., Dasyatis sp.)

Torpedo (Discopyge tschudii)

Testolín (Prionatus punctactus y Prionatus nudigula)

Art. 4° — Veda. Apruébase la continuidad del área de veda para la protección de concentraciones reproductivas de especies demersales costeras en la jurisdicción nacional de la zona comúnmente denominada "El Rincón", establecida en el Acta CFP N° 53/2004.

Art. 5° — Zona de veda. La zona que se veda está delimitada por la línea de jurisdicción provincial y los siguientes puntos geográficos:

Desde la línea de jurisdicción provincial por el meridiano 60°00’ W hasta el paralelo 39°15’ S;

Por el paralelo 39°15’S hasta el meridiano 61°00’W;

Por el meridiano 61°00’W hasta el paralelo 39°45’ S;

Por el paralelo 39°45’ S hasta el meridiano 61°30’W;

Por el meridiano 61°30’W hasta el paralelo 41°15’ S;

Por el paralelo 41°15’S hasta el meridiano 63°00’W;

Por el meridiano 63°00’ W hacia el norte hasta la línea de jurisdicción provincial.

Art. 6° — Epoca de veda. El período de la veda comprende desde las 0:00 horas del 1° de noviembre hasta las 24:00 horas del 28 de febrero de cada año.

Art. 7° — Excepciones. Exceptúase de la veda a las embarcaciones que operan sobre el recurso anchoita (Engraulis anchoita) utilizando como arte de pesca la red de media agua.

Art. 8° — Los buques que operen sobre el "variado costero" deberán contar con el Sistema de Monitoreo Satelital.

Art. 9° — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) designará observadores científicos a bordo de los barcos que tengan como captura objetivo el "variado costero" y se encuentren en las condiciones de embarcarlos, tendiendo a cubrir como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de las mareas dirigidas a este grupo de especies.

Art. 10. — A fin de extremar las medidas de fiscalización pertinentes será obligatoria la presentación de partes de pesca por parte de toda la flota, donde se consignen los datos habituales de cada marea.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor M. Santos. — Jorge O. Khoury. — Agustín De La Puente. — Carlos A. Cantú. — Oscar A. Fortunato. — Omar M. Rapoport. — Jorge E. Passerini.

ANEXO I