MODIFICANSE NORMAS DE PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE TRABAJO DOMESTICO

DECRETO Nº 14785/57

Buenos Aires, 8 de noviembre de 1957

VISTO los artículos 21 y 23 del Decreto Nº 7.979/56, y CONSIDERANDO: Que no obstante la necesidad de agilitar el sistema a que dé lugar la aplicación del mismo, es imprescindible encuadrar el procedimiento dentro de las normas legales y procesales en vigor; Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

 

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 23 del Decreto 7.979/56 por el siguiente "Art. 23 — Las normas de procedimiento a que deberá ajustarse el referido Consejo de Trabajo Doméstico, serán las siguientes:

a) Los conflictos se tramitarán en forma verbal y actuada con la intervención personal de un Consejero quien presidirá las audiencias;

b) Deducida la demanda expuesta por el interesado se citará a un comparendo conciliatorio, y en caso de no ser posible el avenimiento, se contestará la demanda en ese acto, debiendo ambas partes ofrecer la prueba de que intenten valerse, designándose a los fines de su producción una nueva audiencia. El Consejero actuante deberá explicar a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas del procedimiento. En todo momento deberá instarse la conciliación de las partes, previa a la recepción de las pruebas ofrecidas;

c) Serán admitidas todas las medidas de prueba, salvo las que por su naturaleza desvirtúen lo sumario del procedimiento, así como las que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

d) Si el Consejero considerare necesario un nuevo comparendo, ya sea para finiquitar la sustanciación de la prueba, o tuviere medidas de oficio para proveer, podrá fijar otro en el acto, del cual las partes quedarán notificadas personalmente;

e) Dentro de las 48 horas de recibida la prueba el Consejero dictará resolución, la cual se notificará a las partes pudiendo imponer o eximir de costas al vencido;

f) Las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, serán apelables dentro del segundo día en relación para ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo en turno el día de la resolución a quien se remitirán las actuaciones por intermedio de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal. Serán inapelables las resoluciones dictadas por los consejeros, cuando el monto cuestionado no exceda de quinientos pesos moneda nacional;

g) Dentro del segundo día de concedido el recurso, las partes deberán presentar un memorial; su falta de presentación hará declarar desierto el recurso. Recibidas las actuaciones, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y, si ésta no diera resultado, podrá decretar de oficio medidas para mejor proveer y previa intervención del Ministerio Público del Trabajo, dictará sentencia en un plazo que no excederá de diez días;

h) Las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios, serán ejecutables por ante el Juzgado Nacional del Trabajo de Primera Instancia en turno a la fecha de la resolución del acuerdo;

i) Las partes podrán hacerse representar por cualquier persona hábil, salvo para la prueba confesional, mediante simple carta poder otorgada ante el funcionario actuante o ante el Consejo de trabajo Doméstico;

j) Cuando se trate de una demanda temeraria o maliciosa, el Juez podrá imponer las costas en todo o en parte a los profesionales que las patrocinen;

k) Los depósitos de dinero que motive la aplicación del presente decreto, serán efectuados en una cuenta especial que abrirá el Banco de la Nación Argentina, Casa central, a la orden del presidente del Consejo de Trabajo Doméstico. El Banco confeccionará las boletas pertinentes;

l) En caso de consignación de salarios, los mismos se efectuarán a la orden del presidente del Consejo de Trabajo Doméstico en la cuenta mencionada en el inciso k), y seguirá las mismas normas procesales que la reclamación por salarios o indemnizaciones;

ll) Los beneficiarios del Decreto Nº 326/56, podrán solicitar medidas precautorias en los casos previstos por los artículos 111 y 112 de la Ley Nº 12.948 (Decreto Nº 32.347/44, debiendo a ese efecto acudir al Juez Nacional del Trabajo en turno;

m) En las actuaciones a que dé motivo la reclamación de beneficios acordados por el Decreto Nº 326/56, no habrá formas sacramentales y necesarias cuyo incumplimiento acarree nulidades procesales, las cuales, en caso de existir, serán subsanadas por el Juez que intervenga en el recurso de apelación;

n) El Decreto 32.347/44 y sus leyes modificatorias y supletorias, serán de aplicación subsidiaria en cuanto concuerden con la lógica y espíritu del presente decreto;

ñ) En las actuaciones administrativas el patrocinio letrado será facultativo y el trámite estará exento de todo impuesto de sellos.

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión y Educación y Justicia.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Tristán E. Guevara. — Acdel E. Salas.