MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 346/2005

CCT N° 421/05

Bs. As., 28/9/2005

VISTO el Expediente 1.107.192/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 43/48 del Expediente N° 1.107.192/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la UNION PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.P.S.R.A.) y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo, oportuno es resaltar que la citada convención renueva al Convenio Colectivo de Trabajo N° 194/92.

Que el ámbito de aplicación personal del mentado Convenio Colectivo de Trabajo, comprende a los trabajadores especificados en el mentado texto convencional.

Que la aludida Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un año, a partir de su homologación.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditaron su facultad de negociar colectivamente según constancias de autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la UNION PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.P.S.R.A.) y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.), obrante a fojas 43/48 del Expediente N° 1.107.192/05.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 43/48 del Expediente N° 1.107.192/05.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, pase al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, y procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 194/92.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

TEXTO ORDENADO DEL CCT 194/92 A 01/09/2005

ARTICULO 1°) VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de un año, a partir de la fecha de su homologación.

ARTICULO 2°) AMBITO DE APLICACION: La presente Convención regirá para los VIGILADORES (GUARDIA DE SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS), que actúen en todo el territorio de la República Argentina, con excepción de la Provincia de Córdoba.

ARTICULO 3°) PARTES INTERVINIENTES: Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo, la "UNION PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.P.S.R.A.)" y la "CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.)".

ARTICULO 4°) APLICACION DE LA CONVENCION: Este Convenio comprende al Personal no jerarquizado que desempeña funciones específicas de Vigilancia y Seguridad en cualquiera de los siguientes órdenes: Comercial, Industrial, Civil o Privado, Financiero, Agropecuario, y de Empresas Privadas de Seguridad que se desempeñen en instituciones Públicas, Nacionales, Provinciales o Municipales. Se especifican algunas tareas o actividades, dejándose aclarado que ellas no son excluyentes de otras no enumeradas pero comprendidas en la formalización inicial: custodia de valores, custodia de pagadores, seguridad en reuniones y recepciones, seguridad de entidades bancarias, casa de crédito y seguros, seguridad en remates, prevención de accidentes, asuntos de familia, acumulación de pruebas en juicios, localización de máquinas y vehículos, informaciones a fábricas y comercios, servicio de revisación y control de entrada y salida de personal, masculino y femenino, asesoramiento en investigaciones penales, civiles o comerciales, localización de deudores morosos, prevención y combate de incendios, prevención de sabotajes, prevención y colaboración en la investigación de robos y hurtos, protección industrial, contraespionaje industrial, control de trabajos portuarios, empleados administrativos de escalafón o contratados, afectados específicamente a servicios de vigilancia y seguridad, etcétera.

ARTICULO 5°) OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES: La presente Convención Colectiva será de aplicación obligatoria para todos los vigiladores que se desempeñen en la actividad dentro del ámbito de la República Argentina, de conformidad con lo determinado en el artículo 2° y obligará también a los empleadores estén o no afiliados al organismo empresarial interviniente.

ARTICULO 6°) INTERPRETACION DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CONVENIO: En la interpretación de las normas del presente convenio, se tendrá siempre en cuenta que la vigilancia y seguridad, constituyen una actividad de interés público en la que las autoridades competentes han delegado en entes privados, debidamente habilitados por la autoridad jurisdiccional, el cometido de colaborar con los poderes del Estado en la protección y salvaguardia de personas, bienes e intereses públicos y particulares sin que ello incida en la naturaleza jurídica de la relación entre agentes y empleadores.

En virtud de esto, las partes firmantes podrán requerir a la autoridad jurisdiccional competente en materia de seguridad privada, determinar los servicios que deben ser practicados, solamente por empresas y personal debidamente habilitados para tal fin.

ARTICULO 7°) DIGNIFICACION DEL TRABAJO: Ambas partes se comprometen a dignificar las fuentes de trabajo. A tales fines, y teniendo en cuenta la índole de la actividad definida en el artículo anterior se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de trabajo, excluyéndose por completo la calificación de "serenos" para denominar de este modo a los vigiladores.

ARTICULO 8°) INGRESO DE AGENTES: DECLARACION JURADA: Las empresas de vigilancia gestionarán las altas dentro de los tres días hábiles de la incorporación de los vigiladores y deberán dar cumplimiento a todas las exigencias que en materia de ingreso estén determinadas por las normas vigentes. Encontrándose en trámite el alta respectiva, podrá asignarse al postulante una tarea determinada siempre que éste hubiera expresado, mediante declaración jurada, carecer de antecedentes susceptibles de enervar ese otorgamiento. Si el "ALTA", no fuera otorgada por el órgano competente el empleador sólo estará obligado al pago de las remuneraciones correspondientes al período trabajado, sin que proceda indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad. Los firmantes de esta Convención gestionarán ante los organismos competentes para que los trámites referentes a las "altas" sean concluidos en un plazo no superior a los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.

ARTICULO 9°) JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la Ley de Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en la materia. En el supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se abonará al vigilador un jornal proporcional. Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagará completo. En los casos de que el vigilador cumpla doce horas diarias, con su conformidad, sin exceder cuarenta y ocho horas semanales, no corresponderá el pago de horas extras. En los casos que el vigilador cumpla doce horas con treinta y seis horas de descanso, con su conformidad, es decir 12 x 36, no corresponderá el pago de horas extras siempre que su jornada no exceda de cuarenta y ocho horas semanales.

Tampoco corresponderá el pago de horas extras sábados y domingos por gozar de franco compensatorio correspondiente, en las treinta y seis horas francas día por medio.

ARTICULO 10°) ANTIGÜEDAD DE LOS AGENTES: A los efectos de la presente Convención, se considerarán como antigüedad de los vigiladores la que se perfeccione de conformidad con las normas en vigencia sobre Contrato de Trabajo, supeditándose tal circunstancia a lo normado el artículo 8°.

ARTICULO 11°) FRANCOS: El descanso semanal obligatorio que gozarán los vigiladores podrá ser otorgado en días fijos o rotativos.

ARTICULO 12°) RECARGOS: Atento a la modalidad especial de la actividad y a que las tareas no pueden ser abandonadas sin riesgos de resentir la eficacia del servicio, excepcionalmente el personal podrá ser recargado, en los supuestos en que los reemplazos no sean suficientes. En estos casos deberá prestar como máximo un turno más de trabajo, el que no podrá exceder de ocho horas, percibiendo el trabajador el recargo horario conforme la normativa vigente o le será otorgado un franco compensatorio. Las empresas no podrán ejercitar esta facultad más de cuatro veces al mes ni cuando el trabajador, al momento de la contratación, acredite tener otras tareas que puedan superponerse.

ARTICULO 13°) TRASLADOS: a) Será procedente el traslado de los Vigiladores dentro de un radio que no exceda a los treinta kilómetros del domicilio del empleado, el cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente al interesado. b) Cuando un Vigilador por razones de servicio, sea desplazado de su sitio normal de tareas, con el objeto de que cubra otro objetivo, en este caso, el Empleador abonará los gastos de traslado y se le computará como tiempo trabajado el utilizado para desplazarse de un objetivo a otro.

ARTICULO 14°) EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO-VARIABILIDAD: Los excedentes de horas trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes. El pago de dichas bonificaciones no procederá, si el empleador hubiere otorgado los francos compensatorios correspondientes. El trabajo extraordinario podrá variar de acuerdo a las necesidades de los diferentes objetivos y/o servicios a cubrir por la empresa.

ARTICULO 15°) CATEGORIAS: Se establecen las siguientes:

a) Vigiladores en General

b) Vigilador Bombero: es el Vigilador debidamente capacitado que desempeñe la función específica de prevención, detección y lucha contra el fuego.

c) Administrativo: es aquel empleado que en forma permanente e inequívoca realiza tareas administrativas. Quedan expresamente excluidos los Vigiladores que parcial, accesoria o temporalmente pudieran realizar dentro de su jornada tareas de esta índole.

d) Vigilador Principal: es el Vigilador que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno.

Para Seguridad electrónica

e) Verificador de eventos: es quien expresamente designado por la Empresa actuando exclusivamente en el marco de la seguridad electrónica da respuesta física a eventos que se produzcan por los sistemas de alarmas.

f) Operador de Monitoreo: es quien expresamente designado por la Empresa y debidamente capacitado en el marco de la seguridad electrónica efectúe el seguimiento de las diferentes secuencias de monitoreo.

g) Administrativo: es aquel empleado que en forma, permanente e inequívoca realiza tareas administrativas. Quedan expresamente excluidos los que parcial, accesoria o temporalmente pudieran realizar dentro de su jornada tareas de esta índole.

h) Instalador de elementos de seguridad electrónica: es quien expresamente designado por la Empresa debidamente capacitado en el marco de la seguridad electrónica efectúe instalaciones propias de elementos de seguridad electrónica.

Sin perjuicio de las categorías enunciadas, de conformidad con la valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar escalas diferenciales y variables en los contratos individuales de trabajo.

ARTICULO 16°) DISPOSICIONES DEL SERVICIO: Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que reglan en general las relaciones entre los trabajadores y empleadores, los vigiladores deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) Prestar personalmente el servicio con responsabilidad, eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, horario y formas que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

b) Dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos con atribuciones y competencia y que tengan por objeto la realización de actos de servicio.

c) Responder, cuando corresponda, por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.

d) Guardar el secreto y observar la máxima discreción para los asuntos relativos a la empresa de quien dependa, el establecimiento donde preste el servicio o la persona cuya custodia le haya sido encomendada.

e) Informar al superior inmediato que corresponda de todo acto o procedimiento que llegue a su conocimiento y que pueda causar un perjuicio a su empleador, a la empresa donde se haya instalado el servicio, o que implique la comisión de una falta o delito.

f) Observar en sus funciones y fuera de ellas, una conducta que no afecte ni ofenda la moral y las buenas costumbres.

g) Mantener el orden en su puesto de trabajo.

h) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador le haya extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia con el mismo, cualquiera sea el motivo.

i) Mantener actualizado su domicilio real en el legajo personal que lleve su empleador. En ese domicilio serán practicadas y consecuentemente válidas a todos los efectos legales las notificaciones inherentes a la relación de trabajo.

j) Hacerse presente en su puesto de trabajo, con la antelación debida, a los efectos de imponerse de las novedades que haya en el servicio o recibir con relación al mismo, las instrucciones correspondientes.

k) Salvo causa debidamente justificada, no abandonar su puesto de vigilancia, aún cuando no haya sido relevado a la finalización de su respectivo turno de servicio, en cuyo caso y a los efectos que se adopte el temperamento debido hará saber esa circunstancia al superior jerárquico que corresponda.

l) Someterse al contralor sanitario correspondiente y seguir el tratamiento médico prescripto, aún encontrándose cumpliendo funciones y en uso de licencia.

ll) Poner especial atención en el cuidado de los bienes que se someten a su custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de evitar robos, hurtos o daños.

m) En los casos en que se los provea de uniforme, usar la totalidad de las prendas que lo integren manteniéndolo limpio y en buen estado de presentación, con la absoluta prohibición de usarlo fuera de su lugar de trabajo, debiendo devolverlo en las mismas condiciones cuando cese su relación de dependencia con su empleador.

n) Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento del arma que eventualmente se le confíe, la cual en ningún caso ni circunstancia podrá retirar del objetivo en que se halle prestando servicio.

ñ) El personal afectado a servicios de seguridad deberá estar afeitado, con el cabello correctamente cortado, no permitiéndose el uso de barba, o cabellos excesivamente largos.

o) El vigilador no deberá consumir bebidas alcohólicas durante el servicio ni concurrir al mismo bajo los efectos de haberlas ingerido.

p) Los vigiladores principales deberán tomar las providencias necesarias con el objeto de que el personal se notifique de las órdenes o consignas que deberán ser cumplimentadas durante la prestación de servicios. Las notificaciones se efectuarán por escrito y el personal afectado a las mismas deberá firmar de conformidad.

q) Cuando el vigilador por razones debidamente justificadas tenga la necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el respectivo permiso con 48 horas de anticipación. Se exceptúa de lo precedentemente expresado, los casos de enfermedad de familiares a cargo, respecto de los cuales efectuará por sí o por medio de un tercero la pertinente comunicación a su empleador, como así en caso de fallecimiento.

r) Cuando deba aplicarse una amonestación verbal a los vigiladores en servicio que hubieren incurrido en alguna falta, se hará en privado, guardando la corrección y la consideración debida al subalterno.

s) El vigilador es responsable ante el empleador, de los daños que eventualmente causare a los intereses de éste, por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones.

t) No tomar parte en los conflictos que se susciten en la empresa donde preste servicios de conformidad a lo establecido en el artículo 19°.

ARTICULO 17°) AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENE: Los vigiladores, a los efectos de la comunicación y oportuno aviso de las situaciones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) En los casos que deban faltar a sus tareas por las circunstancies indicadas, deberán comunicarlo a su empleador con por lo menos dos horas de anticipación a la iniciación de la jornada de labor, debiendo hacerlo por los medios siguientes:

1) Por telegrama dirigido al domicilio del empleador en el que deberá expresarse el motivo de la inasistencia, aclarándose si se trata de enfermedad o accidente.

2) Por aviso directo al establecimiento en que el vigilador se hallare prestando servicios y que podrá efectuarlo él mismo, un familiar o un tercero que se identificará debidamente.

b) Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real que tiene denunciado en la empresa comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.

c) El enfermo facilitará en todos los casos de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos que la misma no pueda realizarse por no encontrarse aquél en su domicilio que haya indicado como consecuencia de haber concurrido al consultorio del médico que lo asiste, o cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.

d) Al cese de la enfermedad, el vigilador deberá hacer llegar de inmediato al empleador el alta médica correspondiente.

ARTICULO 18°) OBLIGACIONES DE PRESTAR SERVICIOS EN HORAS SUPLEMENTARIAS: Los vigiladores estarán obligados a continuar prestando servicios en las circunstancias siguientes:

a) Siniestros, de cualquier índole que fueren.

b) Accidentes ocurridos o inminentes de fuerza mayor.

c) Atentados contra bienes físicos o personas.

d) Exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad con la apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración y solidaridad que en todo momento debe existir respecto de los fines perseguidos por el servicio. Los excedentes de horas extras trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes.

ARTICULO 19°) CONFLICTOS DE TRABAJO: Todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a la instancia de conciliación obligatoria, y durante su transcurso queda prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será considerada ilegal. El personal comprendido en esta Convención, "no podrá participar directa o indirectamente en conflictos de derechos o de intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus funciones específicas".

ARTICULO 20°) VESTIMENTA: Cuando la contratación del servicio establezca que en el mismo deba usarse uniforme, los Vigiladores tienen la obligación de usarlo durante el desarrollo de sus tareas de prevención. Dicha vestimenta será provista por el empleador a su exclusivo cargo y deberá conservarse en el lugar de trabajo. Estas ropas de uso diario deberán estar en perfectas condiciones de higiene, planchadas y sin roturas del vestuario cuya cantidad de duración se especifica:

Dos camisas por año.

Dos pantalones por año.

Un saco o gabán de invierno duración tres años.

Dos corbatas por año.

Una capa impermeable por puesto, duración tres años.

Botas de goma para lluvia en buen estado de uso e higiene.

Asimismo cuando la contratación del servicio establezca expresamente la utilización de un chaleco antibala, los Vigiladores tendrán la obligación de llevarlo durante el desarrollo de sus tareas de prevención. Dicha vestimenta será provista por el empleador a su exclusivo cargo, sin perjuicio que su uso y condiciones, deberán ajustarse a lo que la normativa en particular establezca.

Las prendas de trabajo, serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento, con absoluta prohibición de usarlos fuera del mismo.

Si egresara de la empresa cualquiera fuera el motivo, el Vigilador deberá proceder a su devolución o en su defecto, deberá abonar el importe correspondiente, que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al Vigilador. En los contratos que en lo sucesivo celebren las empresas de vigilancia, éstas gestionarán ante los locatarios de los servicios para que en los establecimientos donde se hallen los mismos se provea al personal de vigilancia, de vestuario o lugar apropiado para cambiarse de ropa y para los casos establecidos expresamente la dotación de Vigiladores Bomberos deberá ser provista a cargo del contratante de equipos de la respectiva ropa innifuga.

ARTICULO 21°) FERIADOS NACIONALES: Cuando el vigilador preste servicios los días feriados nacionales, se le abonarán de acuerdo a la legislación vigente o se le otorgará el correspondiente franco compensatorio.

ARTICULO 22°) REGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES: El vigilador gozará de las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, manteniéndose los siguientes ya establecidas en la convención anterior:

a) por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.

b) por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.

El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Las mismas, atento al índole y características propias de la actividad, podrán ser otorgadas durante todo el año. Uno cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas en los meses de verano.

ARTICULO 23°) CUSTODIA DE MERCADERIA EN TRANSITO, RELEVANTES, Y/O TAREAS EN ESPECTACULOS PUBLICOS: El personal de Vigiladores que se desempeñen preponderantemente en tareas de custodia de mercaderías en tránsito, relevantes de personal, y/o que desarrollen tareas en espectáculos públicos, percibirán su remuneración en función a las horas efectivamente laboradas. A su vez, el personal afectado a controles de ingreso y egreso de personal, cacheo y servicios afines, deberá prestar tareas continuas o discontinuas, con una garantía horaria de 4 horas en la jornada de trabajo.

ARTICULO 24°) ANTIGÜEDAD: Se establece para todo el personal incluido en el presente convenio, una bonificación del uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad, calculado sobre el salario básico de convenio de la categoría.

ARTICULO 25°) ADICIONALES: Las partes firmantes acuerdan suprimir las modalidades de contratación promovidas vigentes hasta el presente el plexo convencional normativo y atendiendo que las particularidades de la prestación del servicio de vigilancia, la diversidad de usuarios que lo reciben, las diferentes características de los bienes y personas cuya custodia y protección quedan bajo la órbita del servicio contratado, etc. emergen como elementos que habilitan que el empleador pueda implementar rubros especiales bajo la voz adicionales con el objeto de retribuir en forma diferenciada la prestación laboral del empleado conforme el lugar donde desarrolla su actividad.

En pleno arbitrio de su facultad de dirección, la empresa podrá fijar adicionales por objetivo cuya percepción estará limitada a la permanencia en el mismo por parte del empleado.

Tal derecho cesa automáticamente cuando el empleado deja de prestar servicios por cualquier razón en el lugar de que se trate.

ARTICULO 26°) DIA DEL VIGILADOR: Se fija como Día del Vigilador el 25 de Abril.

El empleador tendrá las siguientes opciones:

a) Pagar una suma igual a la que tenga asignada el vigilador más una cantidad igual, en el supuesto que se prestare servicio.

b) Otorgar un franco compensatorio.

c) Adicionar un día a la licencia anual por vacaciones correspondientes.

ARTICULO 27°) DELEGADOS GREMIALES: su elección se ajustará a la normativa vigente en la materia.

Cuando en un establecimiento en que se halle instalado un servicio de vigilancia se solicitara la remoción de un vigilador que eventualmente se desempeñe como Delegado Gremial, la empresa de vigilancia y seguridad que fuere requerida en tal sentido podrá: previo acuerdo de partes con intervención de la U.P.S.R.A., trasladar a ese Delegado Gremial a otro objetivo sin desmedro de su pertinente estabilidad sindical.

ARTICULO 28°) BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS: Los empleadores proveerán a su cargo botiquines de primeros auxilios debidamente equipados. El responsable del mismo será el vigilador principal. Estos tienen la obligación de informar inmediatamente al Superior respecto de los elementos que por su uso faltaren.

ARTICULO 29°) GARITAS: a) Cuando el empleador se hiciere cargo de un servicio que cuente con puesto a la intemperie, deberá instalar garitas o refugios que reúnan condiciones para tal fin. b) Aquellas garitas que se encuentren en la vía publica, deberán contar con una adecuada iluminación, amparo, baños químicos e identificación de la empresa prestadora del servicio.

ARTICULO 30°) ZONA DESFAVORABLE: Las partes establecen que a partir del 1° de Septiembre cuando el trabajador deba realizar su trabajo en zona. fría percibirá un adicional del 20% mensual del sueldo fijado por esta Convención Colectiva de Trabajo de su categoría. Se establece como zona fría exclusivamente las Provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 31°) FONDO DE AYUDA SOLIDARIA: Con el carácter de cláusula obligacional de solidaridad, la parte empresaria contribuirá con un importe del 0,9 % (cero coma nueve por ciento) mensual sobre el salario básico de convenio con exclusión de cualquier adicional, de la categoría vigilador en general, destinado a conformar un Fondo de Ayuda Solidaria para cobertura de seguro de vida y prestaciones asistenciales no médicas, al personal incluido en el presente convenio.

Dicha contribución se efectuará con relación a todos los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva y los fondos serán administrados por la U.P.S.R.A., a cuyo fin serán depositados en una cuenta especial a más tardar el día 15 de cada mes vencido. En caso que el trabajador no labore meses íntegros, la contribución será depositada por los empleadores en forma proporcional a la remuneración básica ya precitada. La entidad empresaria C.A.E.S.I. podrá requerir a la U.P.S.R.A. la información sobre la aplicación y destino del Fondo de Ayuda Solidaria, pudiendo realizar la verificación contable pertinente.

Las partes se reunirán en tiempo oportuno antes de la finalización de la vigencia del convenio colectivo, para considerar la continuidad o no de la presente cláusula obligacional.

ARTICULO 32°) INDICE DE COSTOS: A los efectos de preservar las normas de ética imprescindibles en la prestación de los servicios propios de esta especialidad las Empresas de Vigilancia y Seguridad no podrán cotizar, respecto de sus servicios, costos inferiores a los establecidos en los índices que confeccione periódicamente la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (CAESI). A tal fin las empresas contratantes deberán siempre absorber en su proporcionalidad los aumentos de costos producidos durante la relación comercial, por incrementos salariales de cualquier naturaleza para el personal de vigilancia y seguridad. La transgresión de lo anteriormente determinado, dará lugar a que la entidad empresarial mencionada, efectúe las denuncias que correspondan ante los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, Sindicales, o ante las empresas estatales, entes descentralizados o autárquicos y empresas contratantes.

ARTICULO 33°) REMUNERACIONES: Se establecen las siguientes remuneraciones básicas de convenio, con vigencia:

CATEGORIAS DE VIGILANCIA:

A partir de septiembre de 2005

Vigilador en Gral._ Vigilador. —

Bombero_

Administrativo_

Vigilador Ppal

$ 800

$ 880

$ 920

$ 960

CATEGORIAS ELECTRONICA:

A partir de septiembre de 2005

Verificador de Eventos._

Operador de Monitoreo_

Administrativo_

Instalador de E. Seg.

$ 800

$ 880

$ 920

$ 960

SALARIO DIARIO: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo mensual por veinticinco.

SALARIO POR HORA: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo mensual por doscientos.

En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco semanal.

Los empleadores deberán entregar a todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo, el beneficio social de vales alimentarios (bajo el régimen del Art. 103 bis de la LCT), por un valor de $ 100 a partir de septiembre de 2005 conforme grilla salarial indicada con anterioridad, todos los meses, en ocasión del pago de la remuneración mensual. Dicho beneficio social será entregado en vales Decreto 815/01 o en vales incisos b) o c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Si el sistema de vales Decreto 815/01 no fuese prorrogado a partir del 31 de diciembre de 2005, los empleadores deberán reemplazar la entrega de esos vales, por la entrega de los vales de los incisos b) o c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo por igual valor nominal. Dicho pago, será abonado por día efectivamente trabajado conforme la forma de determinación del salario diario establecido en el presente artículo, lo que determina un valor diario por todo concepto de $ 4 (ticket no remunerativo) por día trabajado. Las partes se comprometen a solicitar al Ministerio de Trabajo la prórroga del sistema de vales Decreto 815/01 por el lapso de vigencia de este Convenio.

ARTICULO 34°) ABSORCION: Los mayores beneficios económicos para el personal, incluido en la presente convención, podrán ser absorbidos en todo momento hasta su concurrencia por toda suma o beneficios que hubieren otorgado las empresas, colectiva o individualmente, remunerativos o no, o a cuenta de futuros aumentos sobre los ingresos de los trabajadores tengan o no origen en el CCT 194/92.

Asimismo se establece que el incremento otorgado por la presente, como así también su incidencia en los adicionales convencionales, compensarán hasta su concurrencia, cualquier futuro incremento, tenga o no naturaleza salarial, cualquiera sea la fuente de la cual derive: Legislación, Decretos del Poder Ejecutivo, Resoluciones y Convenios o Acuerdos Colectivos Generales, de rama, sector, etc. Es decir, que tendrá los mismos efectos que un "A Cuenta de Futuros Aumentos" (AFA).

ARTICULO 35°) DISPOSICIONES GENERALES: En lo referente a las materias no especificadas y tratadas por esta convención colectiva, se estará a lo normado por las disposiciones vigentes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y especialmente las leyes de Contrato de Trabajo, Ley Nacional de Empleo, Ley de Accidentes de Trabajo, Ley de Asociaciones Sindicales, Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo y regulación del Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.).

ARTICULO 36°) AUTORIDAD DE APLICACION: La aplicación y el control del cumplimiento del presente convenio, será efectuado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, por intermedio de sus organismos dependientes y/o autoridades provinciales competentes en la materia quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de las condiciones acordadas.

Expediente N° 1.107.192/05

BUENOS AIRES, 29 de setiembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 346/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 43/48 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 421/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo. — Dpto. Coordinación — D.N.R.T.