Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1953

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Granos no destinados a la siembra - cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de Retención. Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria. Artículo 47. Su modificación.

Bs. As., 18/10/2005

VISTO la Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra — cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, un "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" y un régimen de reintegro del gravamen.

Que el Título III de la mencionada resolución general prevé el procedimiento especial de reintegro, al que tendrán derecho determinados responsables inscriptos en el mencionado "Registro" siempre que, entre otros requisitos y condiciones, consignen en la declaración jurada del gravamen el monto efectivamente reintegrado.

Que se hace necesario precisar el tratamiento a dispensar por parte de este organismo cuando no se cumpla con la obligación de declarar los importes objeto del reintegro.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación y Evaluación Operativa y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, en la forma que a continuación se indica:

- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

"ARTICULO 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 40, esta Administración Federal suspenderá el reintegro sistemático si se comprobaran incorrecciones en el comportamiento fiscal del operador incluido en el "Registro" como resultado de las verificaciones realizadas, inclusive mediante sistemas informáticos y de acuerdo con la importancia del incumplimiento detectado. De estimarlo procedente, podrá conceder al responsable un plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que aporte —en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto— los elementos que acrediten la regularización de su situación. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la presentación efectuada, este organismo prestará o no su conformidad para que el responsable continúe incluido en el "Registro".

Ante el incumplimiento de la obligación que establece el inciso c) del artículo 42, de declarar los montos efectivamente reintegrados, este organismo intimará al responsable para que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos presente la correspondiente declaración jurada rectificativa, bajo apercibimiento de la caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del "Registro" y el cobro de los montos respectivos mediante ejecución fiscal.

De no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado, esta Administración Federal constituirá en mora al responsable otorgándole un plazo suplementario improrrogable de CINCO (5) días hábiles administrativos para regularizar la situación, vencido el cual se hará efectivo el referido apercibimiento.".

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.