ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

NOTA EXTERNA N° 30/2005

Exportación de gas por ductos.

Bs. As., 25/10/2005

VISTO las modificaciones introducidas por la Ley 25.986 al Código Aduanero en materia de valoración aduanera referida a la determinación del valor imponible en operaciones de exportación de gas por ductos;

Que en el marco de los "Talleres de Valoración" implementados en el ámbito de la Dirección General de Aduanas, se ha dado un amplio tratamiento a la determinación del valor imponible de dichas operaciones;

Que la norma de valoración recogida en el Código Aduanero gira en torno al valor normal de la mercadería, con base en el cual se liquida el derecho de exportación;

Que el citado valor normal guarda conformidad con el precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería como consecuencia de una transacción entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro;

Que resulta necesario establecer lineamientos generales para la evaluación de los gastos a que se refieren los artículos 736 y 739 del Código Aduanero en operaciones de exportación de gas por ductos, con el objeto de unificar los criterios a aplicar por las áreas de valoración;

Que los presentes lineamientos amplían los oportunamente fijados mediante la Nota Externa N° 22/2005 (D.G.A.) de fecha 24 de agosto de 2005;

Por ello, conforme las facultades conferidas en el artículo 9 punto 2 inciso a) "in fine" del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, se instruye:

1. Para la determinación del valor imponible deberá tenerse en cuenta que dicho valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta el lugar en que se practicará la última medición de embarque (artículo 736 inciso d) de la Ley 22.415, inciso introducido por el artículo 22 de la Ley 25.986).

2. Al momento de la determinación del valor imponible y en virtud de los gastos que expresamente se incluyen en el referido valor conforme lo previsto en el artículo 736 inciso d) de la Ley 22.415, las áreas de valoración competentes deberán:

a) Analizar los gastos conexos al transporte y cualquier otro gasto (v.gr. gastos relacionados con la reserva de capacidad de carga) generados con anterioridad al lugar establecido en el artículo 736 inciso d) de la Ley 22.415 respecto de la mercadería que se exporta;

b) Controlar que los gastos citados en el punto anterior se encuentren incluidos en los precios declarados conforme las formalidades de declaración vigentes.

3. A los fines de la consideración de los gastos citados en los puntos anteriores se deberá tener en cuenta la cantidad efectivamente exportada de mercadería en los términos, y con los recaudos, establecidos en el artículo 740 del Código Aduanero.

4. En ese marco los gastos relacionados con la reserva de capacidad de carga deben afectarse teniendo en cuenta la cantidad efectivamente transportada de la mercadería.

Regístrese, Publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — MARIA SILVINA TIRABASSI, Subdirectora General Técnico Legal Aduanera, a/c Dirección General de Aduanas.

e. 27/10 N° 495.777 v. 27/10/2005