Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social

MARINA MERCANTE

Resolución 921/2005

Declárase que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante, en los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; se equiparan a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912/72, porrogado por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 25/10/2005

VISTO la presentación formulada por la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE en el Expediente Nº 1- 2015-1091663/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 del Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que la Asociación citada en el Visto hizo una presentación solicitando que, en cumplimiento de la facultad otorgada por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 23 de la Ley Nº 22.520, se dicte una resolución incluyendo en el Decreto Nº 5912/72 a los trabajadores que se desempeñan en el Puerto de Buenos Aires, en mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mecánicos motoristas, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, mecánica de grúas y mecánica en general, del pañol, de reefer y de gates.

Que el citado Decreto establece que: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037".

Que dicho régimen se encuentra prorrogado por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24.175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que, no obstante no haberse dictado la ley respectiva, el PODER LEGISLATIVO al sancionar la Ley Nº 25.322, que determina el mecanismo para acreditar años de servicios prestados en regímenes diferenciales, reconoció la plena vigencia de la prórroga de la Ley Nº 24.175.

Que los presentantes acompañan un informe técnico el cual describe los puestos de trabajo, que destaca entre otras observaciones, que las actividades se realizan durante las VEINTICUATRO (24) horas del día en turnos rotativos y que la tarea de mantenimiento actualmente es mucho más penosa, riesgosa y peligrosa debido a estar expuestos los operarios a la altura y el porte de diversos equipos pesados. Además, por tratarse de trabajos no constantes, se dificulta la posibilidad de sistematizarlos o crear normas de seguridad absoluta.

Que la contaminación ambiental no sólo está producida por la combustión de los motores, sino también por el contacto con sustancias químicas tóxicas y peligrosas; trabajo con grasas y lubricantes, exposición al polvo que se desprende de la fricción de frenos y embragues que contienen asbestos o amianto.

Que una evaluación de los riesgos laborales del personal de mantenimiento, reefer y gates de Terminales Río de la Plata S.A., destaca como relevantes los accidentes traumáticos, quemaduras, salpicaduras con productos químicos, contaminación con hidrocarburos, ácidos, acetileno o gases comprimidos, riesgo de elevado esfuerzo, calor, carga térmica y carga física, riesgo eléctrico de hasta TRESCIENTOS OCHENTA (380) voltios, etc.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto en el mes de septiembre de 2004, manifiesta en su artículo 21, que ..."la empresa reconoce que todos los trabajadores del presente Convenio trabajan compartiendo el tiempo, espacio y el mismo ámbito laboral que los trabajadores comprendidos en el Decreto Nº 5912/72".

Que si bien la petición que da origen a las actuaciones del Visto se refiere a tareas realizadas en el Puerto de Buenos Aires, corresponde incluir en los alcances de la presente Resolución a la totalidad de los puertos del país, ya que las tareas en ellos realizadas se prestan bajo las mismas características y producen las mismas consecuencias en la salud de los trabajadores que las llevadas a cabo en el Puerto de Buenos Aires.

Que tomó la intervención de su competencia la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Nº 24.557, absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; por otra parte, entre las funciones que le competen, detalladas en el artículo 36 del mencionado cuerpo normativo, se encuentra la de ... "controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios"...

Que la Institución señalada precedentemente, ordenó una inspección a los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, mecánica de grúas, mecánica en general, pañol, reefer y gates, de la terminal portuaria.

Que el informe elaborado por la citada Superintendencia expresa que los trabajadores que pertenecen a la Marina Mercante, realizan similares tareas que los estibadores, gruístas y apuntadores, compartiendo el mismo ámbito laboral y las condiciones climáticas, ya que la mayoría de las tareas se efectúan al aire libre, en altura o en tensión. Observa de acuerdo a estadísticas facilitadas por la empresa, que la siniestralidad y ausentismo de este grupo de trabajadores es mayor que la de los "estibadores, guincheros y apuntadores".

Que el trabajo es por turnos y también nocturno. Esto último científicamente es un incuestionable factor de alteración de la salud, con la consecuente afección del ritmo circadiano que está estrechamente ligado a un sueño deficiente. Tiene implicancias en la vida familiar y social de los trabajadores, debido a que las actividades cotidianas se organizan pensando en personas que trabajan en horarios diurnos.

Que concluye el referido informe manifestando que existen evidencias técnicas y concernientes a la salud de los operarios, que aconsejan incluir a los trabajadores de la Marina Mercante dentro de los alcances del Decreto Nº 5912/72.

Que se encuentran reunidos los presupuestos técnicos y legales para el dictado por parte de este Ministerio de la medida declarativa aconsejada por el precitado informe.

Que, asimismo, resulta aconsejable instruir a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de dichas actividades en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros laborales como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase que las actividades portuarias desarrolladas por los trabajadores de la Marina Mercante, en los sectores de mantenimiento edilicio, mantenimiento eléctrico de grúas pórtico, mantenimiento eléctrico de grúas containeras y/o automotor, mecánicos de equipos container, mecánica de ajuste, tornería, mecánica de grúas, mecánica general, pañol, reefer y gates; incluidos inspectores, técnicos inspectores de vacíos, lavadores, empleados de operaciones, analistas de salidas, amarradores, vigiladores y serenos y de reparaciones generales en buques; se equiparan a las del estibador portuario, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, prorrogado en su vigencia por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — Instrúyase a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el artículo 1º de la presente en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Art. 3º — Déjase establecido que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá reconocer como válidas a los efectos de la definición del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los empleadores en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo que antecede.

Art. 4º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Carlos A. Tomada.