CONTRATO DE LEASING

Decreto 1352/2005

Adecuación de los porcentajes previstos en el Artículo 2º del Decreto Nº 1038/2000, con la finalidad de mantener las ventajas que el Leasing ofrece a las micro, pequeñas y medianas empresas a los efectos de financiar sus inversiones.

Bs. As., 1/11/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0201796/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Decreto Nº 1038 del 9 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo definido en el Artículo 1º de la Ley Nº 25.248, en el contrato de Leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.

Que han sido largamente probadas las ventajas que ofrece la operatoria del Leasing para el financiamiento de inversiones, fundamentalmente del segmento de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que en los últimos años, se ha observado una disminución de los plazos promedio de las operaciones de préstamos pactadas en las distintas modalidades existentes en el mercado.

Que la industria del Leasing no ha sido ajena a esta tendencia, tanto en lo que respecta al fondeo de las empresas que actúan como dadores como a los propios contratos de Leasing.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1038 del 9 de noviembre de 2000, establece que cuando en los contratos de Leasing de cosas muebles o inmuebles a que se refiere el Artículo 1º del mismo decreto los dadores revistan la calidad de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, o empresas que tengan por objeto principal la celebración de esos contratos y, en forma secundaria, realicen exclusivamente actividades financieras, a los fines del impuesto a las ganancias los mismos se asimilarán para dichos dadores u operaciones financieras, siempre que su duración sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), VEINTE POR CIENTO (20%) o DIEZ POR CIENTO (10%) de la vida útil del bien, según se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo a la estimación que a este único y exclusivo efecto se establece en la Tabla incorporada como ANEXO del Decreto Nº 1038/2000 y se fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de compra.

Que el contrato de Leasing asimilado a una operación financiera es el que representa mayores beneficios para las partes y por lo tanto el más aceptado en el mercado, en virtud del tratamiento que prevé para el impuesto a las ganancias.

Que en virtud de todo lo anterior, resulta necesario adecuar los porcentajes previstos en el Artículo 2º del Decreto Nº 1038/2000 a la nueva realidad del mercado, y poder mantener así las múltiples ventajas que el Leasing ofrece a las micro, pequeñas y medianas empresas a los efectos de financiar sus inversiones.

Que la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha expresado que, suponiendo que el porcentual de la operación que se financia mediante los cánones no varíe respecto de los contratos que se suscriben actualmente, el acortamiento del plazo de duración de los mismos no ocasionará, en principio, perjuicio fiscal al fisco en el impuesto a las ganancias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de lo previsto en el Artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese con carácter excepcional hasta el 31 de diciembre de 2006, que la duración de los contratos a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 1038/2000 deberá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), DIEZ POR CIENTO (10%) o CINCO POR CIENTO (5%), según se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente y el tomador sea una micro, pequeña o mediana empresa conforme lo definido en la Resolución Nº 675 del 25 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARIA DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.