Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES FISCALES

Resolución General 1961

Procedimiento. Artículo 67 de la Ley Nº 25.725. Decreto Nº 918/2003, su modificatorio y complementario. Régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas. Resolución General Nº 1793 y sus modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 2/11/2005

VISTO la Resolución General Nº 1793 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se establecieron los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para el acogimiento, la aprobación y la forma de ingreso de la cancelación anticipada, de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de regímenes promocionales.

Que razones de administración tributaria aconsejan extender el plazo para que se expida el juez administrativo interviniente, a los efectos de la aceptación o rechazo del acogimiento al aludido régimen optativo de cancelación anticipada, así como la fecha para el ingreso de las referidas obligaciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1793 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º — La aprobación del acogimiento, tanto para cancelación de obligaciones al contado o mediante un plan de facilidades de pago, quedará supeditada a la decisión fundada del juez administrativo interviniente de este organismo, quien se expedirá hasta el día 30 de diciembre de 2005, inclusive, y notificará la resolución adoptada al solicitante, con arreglo a lo normado en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".

b) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

"ARTICULO 7º — Cada opción de acogimiento que se realice en un único pago, será por toda la deuda diferida en virtud de las inversiones realizadas en uno o más proyectos promovidos, en pesos y al contado, sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta, y deberá ingresarse íntegramente el importe de la cancelación anticipada, hasta el día 6 de enero de 2006, inclusive.".

c) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"ARTICULO 8º — El pago a cuenta dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 918/03, su modificatorio y complementario, será como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de las obligaciones fiscales diferidas, y su importe no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), debiendo ingresarse hasta el día 6 de enero de 2006, inclusive.".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.