Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Resolución General 1962

Procedimiento. Decreto Nº 144/2005. Obligaciones tributarias vencidas al 30 de septiembre de 2001. Decreto Nº 1387/2001 y sus modificaciones - Título IV. Regularización de la situación fiscal de los contribuyentes y/o responsables por aplicación del Decreto Nº 1384/2001 y sus modificaciones. Formalidades, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 2/11/2005

VISTO el Decreto Nº 1387 y sus modificaciones, del 1 de noviembre de 2001, el Decreto Nº 248 del 11 de febrero de 2003, el Decreto Nº 144 del 21 de febrero de 2005 y la Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que con el objetivo de promover la reactivación del sector privado, mediante el Título IV del Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones, se implementó un régimen de capitalización de deudas en concepto de tributos nacionales impositivos, aduaneros, de la seguridad social y las multas firmes, existentes al 30 de septiembre de 2001.

Que por su parte el Decreto Nº 248/03, derogó el precitado régimen de capitalización de obligaciones, con efecto a partir de su entrada en vigencia.

Que al momento del dictado del Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones, los contribuyentes y responsables contaban con la facilidad de normalizar su situación fiscal a través del régimen establecido por el Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, por lo que de haber optado y exteriorizado ante esta Administración Federal la voluntad de su regularización conforme al primero de los decretos indicados, perdieron la expectativa de subsanar las irregularidades alcanzadas por el régimen de facilidades de pago.

Que en tal sentido, el Decreto Nº 144/05 otorga a los contribuyentes y/o responsables que hayan exteriorizado tal voluntad de capitalización, la posibilidad de regularizar sus deudas mediante el régimen de consolidación de deudas, exención parcial de intereses, multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 30 de septiembre de 2001, inclusive, establecido por el Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones.

Que atendiendo a la necesidad de contemplar la situación expuesta, se entiende aconsejable disponer la aplicación —en lo pertinente—, de la Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias, norma esta que estableció los requisitos formales y materiales a observar por los contribuyentes y/o responsables, que regularicen su situación en los términos del régimen previsto por el precitado Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, de Asesoría Legal Aduanera, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría Legal y Técnica y de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 25 y 35 del Decreto Nº 1384, del 1 de noviembre de 2001 y sus modificaciones, por el artículo 3º del Decreto Nº 144, del 21 de febrero de 2005 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables que hayan formalizado expresamente ante esta Administración Federal hasta el día 9 de diciembre de 2002, inclusive, la voluntad de cancelar sus deudas declaradas o que registraban en concepto de tributos nacionales hasta el día 30 de septiembre de 2001, inclusive, conforme al régimen de capitalización previsto por el Título IV del Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones (1.1.), podrán acceder de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 144/05 al plan de facilidades de pago previsto por el Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, con los alcances y limitaciones que este último régimen prevé respecto de las deudas que admite regularizar, a cuyos fines observarán —en lo pertinente— las disposiciones de la Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias y las que se establecen en la presente.

Art. 2º — El acogimiento al régimen del Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, estará condicionado a la verificación previa, por parte del juez administrativo interviniente de este organismo, de los siguientes hechos:

a) Que el responsable haya efectuado la presentación, oportunamente prevista, ejerciendo la opción al régimen de capitalización del Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones, y

b) que los impuestos o recursos de la seguridad social, así como los conceptos y montos de las deudas que pretende regularizar se correspondan con los exteriorizados en la presentación mencionada en el inciso anterior y se encuentren incluidos entre los previstos en el Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones.

Art. 3º — A los fines indicados en el artículo anterior los responsables deberán presentar hasta el día 11 de noviembre de 2005, inclusive, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que manifestarán su voluntad de acceder al plan de facilidades de pago e informarán el detalle y monto de las deudas factibles de incluir, acompañando copia de la presentación oportunamente efectuada mediante la que se optó por el régimen previsto por el Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones.

Art. 4º — El juez administrativo resolverá sobre la procedencia de la presentación a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de su formalización. En el mencionado término podrá solicitar las aclaraciones y/o el aporte de la documentación que considere necesarias.

Una vez resuelta la solicitud de adhesión, la resolución le será comunicada fehacientemente al responsable. De ser aceptada se indicarán los medios y el procedimiento de presentación y pago a observar, a los fines de acceder al régimen de facilidades de pago dispuesto en el Capítulo II del Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones.

Art. 5º — Fíjase el día 15 de diciembre de 2005, como fecha de consolidación de las deudas admitidas y de vencimiento para que los contribuyentes y/o responsables cumplan con los requisitos formales y materiales que a continuación se indican:

a) Presentar los elementos que le fueran requeridos por el juez administrativo, en la oportunidad prevista según lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

b) Ingresar una suma en concepto de pago a cuenta —excepto que se cancele la deuda íntegramente de contado—, equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda impositiva y/o de los recursos de la seguridad social, consolidada a la fecha fijada precedentemente (5.1.).

El ingreso del pago a cuenta deberá efectuarse en forma separada, según se trate de deudas impositivas o de los recursos de la seguridad social.

Art. 6º — Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la adhesión al plan de facilidades indicado en el artículo 1º, como condición de validez, deberán hasta el día 15 de diciembre de 2005, inclusive:

a) Ingresar al contado el importe del capital, los intereses y multas no eximidos, neto de la compensación prevista en el artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, o cumplir (6.1.) con lo establecido en el artículo 2º inciso d) del mismo decreto, de corresponder.

b) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.

Art. 7º — El vencimiento para el pago de las cuotas operará a partir del mes inmediato siguiente al de la adhesión, el día 15 ó 22, según se trate de deudas de los recursos de la seguridad social o impositivas, respectivamente.

El importe de las cuotas que integran las mensualidades se calculará de acuerdo con la fórmula que se indica en el Anexo II de la Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias (7.1.).

La tercera cuota y siguientes se cancelarán mediante la operatoria de débito directo establecida en el Anexo III de la Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias (7.2.).

Art. 8º — El ingreso de la primera cuota —que debe realizarse en el mes de enero de 2006—, y de la segunda cuota —que debe efectivizarse en el mes de febrero de 2006—, se efectuará mediante depósito bancario (8.1.).

Art. 9º — Los saldos a favor a que se refiere el artículo 8º del Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, deben encontrarse exteriorizados en la correspondiente declaración jurada, cuyo vencimiento para la presentación operó en la fecha fijada en el artículo 9º de la Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias. Para su compensación —en caso de no haberse efectuado oportunamente—, deberán observarse las disposiciones de la Resolución General Nº 1658, y consignarse en el formulario de declaración jurada Nº 574 la leyenda "Compensación especial – Artículo 8º, Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones".

Dicha compensación no será de aplicación respecto de las deudas en concepto de:

a) Retenciones y percepciones impositivas o previsionales, practicadas y no ingresadas.

b) Aportes del personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Los saldos a favor aludidos en el primer párrafo, así como el impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la ley del citado tributo, comprenden también a aquellos por los que se hubiera solicitado al día 2 de noviembre de 2001 su devolución o transferencia a terceros, siempre que se encuentren al día 15 de diciembre de 2005, pendientes de aprobación y no hayan sido, a dicha fecha, observados por este organismo. Las compensaciones implicarán, en estos casos, el desistimiento del pedido interpuesto.

Art. 10. — Los sujetos que hayan solicitado su concurso preventivo hasta el día 15 de diciembre de 2005, inclusive, a los efectos de acogerse al plan de facilidades de pago previsto por el Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, además de cumplir con las condiciones previstas en el Decreto Nº 144/05, deberán presentar hasta la mencionada fecha, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 manifestando su voluntad de incorporarse al régimen.

Asimismo, dichos sujetos deberán efectuar la propuesta para el acuerdo preventivo respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios del artículo 1º del Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, utilizando los lineamientos pertinentes de la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias.

Una vez dictada la sentencia homologatoria, el responsable concursado podrá ejercer —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128—, por las deudas preconcursales, verificadas y/o declaradas admisibles, declaradas o que se registren en concepto de tributos nacionales hasta el 30 de septiembre de 2001, la opción de acogerse a los beneficios del Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, siempre que haya hecho la reserva de tal derecho conforme a lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

Art. 11. — La presentación de los elementos indicados en esta resolución general, se efectuará ante la dependencia de este organismo en la que los contribuyentes y/o responsables se encuentren inscriptos.

Art. 12. — En todos los aspectos no contemplados en la presente serán de aplicación supletoria, las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias.

Art. 13. — Los contribuyentes y/o responsables que mantengan deudas por los conceptos incluidos en el Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones —expresamente exteriorizadas ante este organismo—, que no puedan regularizarse mediante la aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, deberán cancelar dicha deuda con más los intereses resarcitorios y/o punitorios que correspondan.

Art. 14. — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1962

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Siempre que no se trate de aportes y/o contribuciones al Sistema Nacional de Obras Sociales, a las Administradoras de Riesgo del Trabajo, o aportes —retenidos o no— al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones.

Artículo 5º y Artículo 8º.

(5.1.) (8.1.) Ingreso del pago a cuenta y de la primera y segunda cuota:

a) Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciados dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias, deberán efectuar el pago conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 1778.

b) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

Artículo 6º.

(6.1.) La exención resultará procedente siempre que los deudores incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones, neto de la compensación aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en su Capítulo II.

Artículo 7º.

(7.1.) CALCULO DE LAS CUOTAS (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CIEN PESOS ($ 100.-) O CINCUENTA PESOS ($ 50.-), SEGUN SE TRATE DE DEUDAS IMPOSITIVAS O DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESPECTIVAMENTE

 

C=D i(1+i)n

 

(1+i)n –1

donde:

C: monto de la cuota que corresponde ingresar.

D: saldo de la deuda [monto total de la deuda menos los ingresos a cuenta].

n: total de cuotas que comprende el plan.

i: tasa de interés mensual.

(7.2.) A tales fines deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 14 de la Resolución General Nº 1159, sus modificatorias y complementarias.