Dirección Nacional de Protección de Datos Personales

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES

Disposición 7/2005

Apruébanse la "Clasificación de Infracciones" y la "Graduación de las sanciones" a aplicar ante violaciones a las normas de la Ley Nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Derógase la Disposición Nº 1/2003.

Bs. As., 8/11/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley Nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1558/01, la Disposición DNPDP Nº 1 del 25 de junio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la Ley Nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP Nº 1/2003, la que estableció una clasificación de las infracciones en "leves", "graves" y "muy graves" y una graduación de la sanción administrativa de multa a aplicar ante las infracciones que pudieran comprobarse, determinada dentro de los parámetros de monto fijados en el artículo 31 de la citada norma legal.

Que la misma normativa prevé que el órgano de control también podrá aplicar otras sanciones tales como apercibimiento, suspensión y clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Que la experiencia ha demostrado, a pesar del breve período en que la mencionada Disposición se ha encontrado vigente, que resulta menester incorporar en el régimen sancionatorio por ella previsto, también a las otras sanciones que contempla el artículo 31 de la Ley Nº 25.326, con el objeto de otorgar a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un adecuado margen de actuación al momento de determinar la cuantía de las sanciones a aplicar, oportunidad en la que deberá considerar los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentario Nº 1558/ 01.

Que asimismo es oportuno incorporar nuevos hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa de protección de datos personales.

Que en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando en la postura antes sustentada al dictar la misma, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la Ley Nº 25.326 y su reglamentación.

Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de "infracciones leves" las sanciones de "hasta DOS (2) apercibimientos" y/o "multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.- ); a las "infracciones graves", las sanciones de "hasta CUATRO (4) apercibimientos", "suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días" y/ o "multa de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001.- ) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y finalmente, a los casos de "infracciones muy graves" las sanciones de "hasta SEIS (6) apercibimientos", "suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días", "clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos" y/o "multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001.- ) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Que asimismo, resulta conveniente que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES organice y mantenga actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en la presente medida, en particular con el objeto de establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) y f) de la Ley Nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º — Derógase la Disposición DNPDP Nº 1 del 25 de junio de 2003.

Art. 2º — Apruébase la "Clasificación de Infracciones" y la "Graduación de las Sanciones", que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

Art. 3º — Créase el Registro de Infractores Ley Nº 25.326, el que tendrá como objetivos:

a) organizar y mantener actualizado, con las constancias provenientes de las actuaciones labradas en el marco del procedimiento de denuncias ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el ANEXO I de la presente medida.

b) hacer constar, en el legajo que se instrumente al respecto, la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Art. 4º — La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable del archivo creado en el artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los derechos de acceso, rectificación o supresión.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan A. Travieso.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 240/2022 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 5/12/2022

CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

1. - Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la Autoridad de Aplicación también las constituyan:

a) Efectuar tratamiento de datos personales sin encontrarse inscripto ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS en infracción a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 25.326.

b) No informar en tiempo y forma modificaciones, actualizaciones o bajas ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

c) No proporcionar en tiempo y forma la información que solicite la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

d) No acompañar en tiempo y forma la documentación requerida en el marco de un procedimiento de inspección.

e) No respetar el principio de gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley N° 25.326.

2. - Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la Autoridad de Aplicación también las constituyan:

a) No inscribir la base de datos de carácter personal en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

b) Declarar datos falsos o inexactos al efectuar la registración ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

c) Tratar datos de carácter personal sin contar con una base de legitimación adecuada.

d) Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titulares de los mismos el derecho de información exigida por el artículo 6° de Ley N° 25.326.

e) No atender en tiempo y forma la solicitud de los titulares de los datos personales de los derechos de acceso, rectificación o supresión cuando legalmente proceda.

f) Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

g) Incumplir el deber de confidencialidad y seguridad sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos.

h) Mantener bases de datos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que la normativa determina.

i) Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los titulares de los datos.

j) Tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos.

k) No retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad con lo previsto en el artículo 27, inciso 3 de la Ley N° 25.326.

l) Hacer ilegalmente uso del isologo creado a través de la Resolución AAIP 12/ 2018, por el que se identifica a los responsables inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

m) Contactar con el objeto de publicidad, oferta, venta o regalo de bienes o servicios utilizando los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades a quienes se encuentren debidamente inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” creado por la Ley N° 26.951.

n) Utilizar los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades para publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o servicios sin haber obtenido de la Autoridad de Aplicación la habilitación de usuario autorizado para la descarga de la lista de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”.

o) No adoptar las medidas que garanticen el cumplimiento de la Ley N° 26.951, en campañas donde se contraten empresas tanto en el país como en el exterior que utilicen los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades para publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o servicios.

p) Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

q) No dar respuesta a los requerimientos cursados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la Autoridad de Aplicación también las constituyan:

a) Omitir denunciar, con motivo del tratamiento de datos personales en Internet, el domicilio legal y demás datos identificativos del responsable, sea ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS como así también en su política de privacidad, de modo tal que mediante dicha conducta afecte el ejercicio de los derechos del titular del dato y la actividad de contralor que por la normativa vigente compete a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

b) Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública.

c) Recoger datos de carácter personal mediante ardid, engaño o fraude a la ley.

d) Tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley N° 25.326 y normas reglamentarias.

e) Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos de los derechos reconocidos en la Ley N° 25.326.

f) Mantener datos personales inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley N° 25.326 ampara y haya sido intimado previamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

g) Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, inciso 2, de la Ley N° 25.326, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y normativa complementaria.

h) Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.

i) Recolectar y tratar datos sensibles sin que medie el consentimiento del titular de los datos, razones de interés general autorizadas por ley o sean tratados con finalidades estadísticas/ científicas sin la debida anonimización.

j) Formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 7°, inciso 3 de la Ley N° 25.326.

k) Incumplir el deber de confidencialidad y seguridad respecto de los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales.

l) No cesar en el uso y tratamiento ilegítimo de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el titular y/o por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

m) Realizar maniobras tendientes a sustraerse o impedir el desarrollo de la actividad de contralor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

IF-2022-129382825-APN-AAIP

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 240/2022 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 5/12/2022

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00).

2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE UNO (1) a TREINTA (30) DÍAS y/o MULTA de PESOS OCHENTA MIL UNO ($ 80.001,00) a PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000,00).

3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSIÓN DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS, CLAUSURA o CANCELACIÓN DEL ARCHIVO, REGISTRO O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS NOVENTA MIL UNO ($ 90.001,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).

4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.

5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS correspondiente, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo:

a. la naturaleza y dimensión del daño o peligro de los derechos personales afectados;

b. el beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;

c. la reincidencia en la comisión de la infracción;

d. la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Autoridad de aplicación;

e. el incumplimiento de los requerimientos u órdenes impartidas por la Autoridad de aplicación;

f. el reconocimiento o aceptación expresa que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar;

g. la condición económica del infractor;

h. la adopción demostrada de medidas correctivas y mecanismos y procedimientos internos capaces de minimizar el daño, tendientes al tratamiento seguro y adecuado de los datos;

i. la proporcionalidad entre la gravedad de la falta y de la sanción;

j. si se han afectado datos personales de niños, niñas y adolescentes;

k. el volumen de los datos tratados;

l. la categoría de datos personales afectados, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas;

m. otros que pueda considerar la Autoridad de aplicación según la naturaleza del caso.

n. Ante incidentes de seguridad, se considerará como atenuante la colaboración con la autoridad de control y la implementación demostrada de medidas correctivas, mecanismos y procedimientos internos capaces de minimizar el daño por parte del responsable o encargado de tratamiento.

7. Cada infracción deberá ser sancionada en forma independiente, debiendo acumularse cuando varias conductas sancionables se den en las mismas actuaciones.

En los casos donde haya pluralidad de sujetos afectados y el acto administrativo condenatorio incluya más de una sanción pecuniaria por idéntica conducta sancionable, resultan aplicables los topes máximos previstos en la normativa vigente.

8. La reincidencia se configurará cuando quien habiendo sido sancionado por alguna de las infracciones previstas en las Leyes Nros. 25.326 y 26.951 y/o sus reglamentaciones, incurriera en otra de similar conducta sancionable dentro del término de DOS (2) años, a contar desde la notificación del acto administrativo que aplica la sanción.

9. La multa deberá ser abonada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos desde su notificación.

10. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

11. Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá imponer a la sancionada una obligación de hacer con el objeto de que cese en el incumplimiento que diera origen a la sanción y la capacitación obligatoria en materia de protección de datos personales para evitar que la conducta infraccional se produzca nuevamente.

IF-2022-129384886-APN-AAIP


Antecedentes Normativos

- Anexo I sustituido por art. 1° de la Disposición N° 9/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales B.O. 24/02/2015. Disposición abrogada por art. 1° de la Resolución N° 240/2022 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 5/12/2022;

- Anexo II sustituido por art. 1° de la
Disposición N° 9/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales B.O. 24/02/2015. Disposición abrogada por art. 1° de la Resolución N° 240/2022 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 5/12/2022;

- Anexo II, Punto 2 rectificado por art. 1° de la Disposición N° 13/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales B.O. 16/3/2015. Disposición abrogada por art. 1° de la Resolución N° 240/2022 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 5/12/2022;

- Anexo II, Punto 3 rectificado por art. 1° de la Disposición N° 13/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales B.O. 16/3/2015. Disposición abrogada por art. 1° de la Resolución N° 240/2022 de la Agencia de Acceso a la Información Pública B.O. 5/12/2022.