Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 725/2005

Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa, brucelosis, peste porcina clásica, enfermedad de Aujeszky y garrapata y para las concentraciones ganaderas. Regionalización del territorio nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie, en relación con la prevención, el control y la erradicación de la fiebre aftosa y otras enfermedades. Ingreso de animales provenientes de "Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación".

Bs. As., 15/11/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 5329/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto se propician las normas y requisitos sanitarios para el movimiento de animales, sus productos y subproductos, entre las regiones establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 14.346, 17.160, 24.305, 24.696, el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998.

Que los requisitos para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa entre las distintas regiones establecidas por la Resolución Nº 58 del 24 de mayo del 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encontraban acordes con la epidemia reinante al momento de su promulgación.

Que entre los objetivos de la citada norma estaba la protección de zonas no afectadas por la enfermedad, habiéndose actualmente erradicado la misma, debiendo por lo tanto readecuar los requisitos de acuerdo a la presente situación epidemiológica.

Que resulta imprescindible incrementar la protección de las áreas libres de Fiebre Aftosa, a fin de facilitar su ampliación, y adecuar las normas referidas a los movimientos y traslados de animales susceptibles de dicha enfermedad, en concordancia con la situación epidemiológica del país.

Que las medidas dispuestas en razón de la situación sanitaria de las regiones establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, indican la necesidad de modificar las acciones en las mencionadas regiones, atento a la situación epidemiológica actual.

Que resulta procedente adecuar las garantías en materia de prevención sanitaria, en concordancia con los convenios y acuerdos sanitarios regionales, los acuerdos del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), así como los acuerdos bilaterales o exigencias de países o bloques importadores de productos agropecuarios de competencia de este Servicio Nacional.

Que, asimismo, corresponde adecuar las normas en concordancia con los requisitos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres para el movimiento de los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en relación con la condición sanitaria reconocida oficialmente para los países por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Que los artículos 3º, 5º y 7º de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinan las exigencias con respecto a la obligatoriedad de la vacunación antibrucélica, su registro y demás requisitos al respecto.

Que los movimientos de bovinos que incluyen reproductores se encuentran reglamentados en los artículos 9º, 10 y 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, según corresponda a la categoría del bovino movilizado.

Que por la Resolución Nº 510 del 26 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se implantó el Programa de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky; por ello corresponde cumplimentar sus requisitos en la totalidad de los reproductores porcinos movilizados.

Que, es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.

Que los artículos 1º, apartado 3, y 15º, apartado 4, del Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarias facultan y prevén la adopción de las medidas de que se trata.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la intervención que les compete, considerando indispensable las adecuaciones efectuadas.

Que se ha dado intervención a la Comisión Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa (CONALFA), que participó activamente y sin presentar reparos al dictado de la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo revisto en el artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa y el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 2º — Establecer los requisitos generales para las concentraciones ganaderas de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, según se detalla en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 3º — Se establece la regionalización del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie de las especies que corresponda, a los efectos de la vigilancia, la prevención, el control y la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades incorporadas al Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de la siguiente manera: Región Patagónica Sur, Región Patagónica Norte B, Región Patagónica Norte A, Región Sanitaria Centro Norte, Región Cordón fronterizo y Región Valles de Calingasta, cada una conformada de acuerdo a los límites que se detallan en los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 258/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/6/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4º — Se prohíbe el ingreso a las regiones Patagónica Sur, Patagónica Norte B, Patagónica Norte A y Valles de Calingasta, de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones con vacunación antiaftosa.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 258/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/6/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — Se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras enfermedades provenientes de Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a las regiones Patagónica Sur, Patagónica Norte B, Patagónica Norte A y Valles de Calingasta, como así también los requisitos para los movimientos en y entre las mismas, según se detalla en los Anexos III, IV, V y VIII, que forman parte integrante de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 258/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/6/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — Establecer los requisitos para el ingreso y movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, para la región Patagónica Norte A, según se detallan en el Anexo V que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — Establecer los requisitos para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, para las regiones ubicadas al Norte de los Ríos Barrancas y Colorado (Región Sanitaria Centro Norte), según se detallan en el Anexo VI que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal, ante situaciones de riesgo de introducción del virus de la Fiebre Aftosa y/u otras enfermedades en áreas fronterizas, queda facultada a tomar las medidas sanitarias necesarias para mitigar el riesgo de su presentación en el Territorio Nacional, y a establecer áreas de contención con estrategias específicas, incluso en integración con los países vecinos, efectuando las comunicaciones pertinentes.

Art. 9º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá establecer para las distintas zonas del país, los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de animales, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de la zona de origen de los mismos.

Art. 10. — En las Oficinas Locales del SENASA se llevará un registro actualizado de las actuaciones que se realicen con motivo de la aplicación de la presente resolución y, de corresponder, se realizará la instrucción primaria de las actuaciones labrando el Acta de Constatación con espera y/o evaluación del descargo pertinente, previo a su tramitación por la vía jerárquica correspondiente.

Art. 11. — El ingreso y movimiento de productos, subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y de productos agropecuarios dentro y/o entre las regiones comprendidas en los alcances de la presente resolución, se adecuará a los requisitos sanitarios establecidos en la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Nros. 104 del 27 de junio de 2001, 414 del 10 de mayo de 2002 y 1051 del 30 de diciembre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y todo acto administrativo complementario o aclaratorio dictado en su consecuencia.

Art. 13. — La totalidad del personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal velara para que todas las acciones, prácticas veterinarias y de comercialización de animales se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, respecto a la protección y al bienestar de los animales.

Art. 14. — El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

REQUISITOS GENERALES PARA EL MOVIMIENTO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA CLASICA, ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y GARRAPATA, EN LAS REGIONES CON VACUNACION SIMULTANEA Y SISTEMATICA DE FIEBRE AFTOSA Y BRUCELOSIS

1. REQUISITOS PARA EL MOVIMIENTO DE ESPECIES BOVINA Y BUBALINA.

1.1. Se autorizarán los egresos de bovinos y bubalinos de aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), que cuenten con el registro de vacunación antiaftosa y antibrucélica debidamente cumplimentado, y que no se encuentren ubicados en un área con restricciones sanitarias.

1.2. Todo bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a VEINTIUN (21) días entre ambas.

1.3. El predio de origen del bovino o bubalino deberá contar con el registro de vacunación antibrucélica al día; esto involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad existentes en el mismo, se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19.

1.4. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino, una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y OCHO (8) meses.

1.5. Todo bovino o bubalino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por un certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red, con las excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, que a continuación se detallan:

a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Brucelosis.

b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).

c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.

d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que no supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.

1.6. En aquellas Regiones donde existan Planes especiales de Brucelosis, deberán regirse por las exigencias establecidas conforme a los Planes Superadores.

1.7. Los bovinos o bubalinos deberán cumplimentar en todos los casos los baños precaucionales y el despacho de garrapata de acuerdo a la zona de origen de los animales a movilizar.

1.8. Los animales que componen la tropa deberán ser transportados en camiones habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lavados y desinfectados conforme a la normativa vigente, debiendo el transportista acompañar el certificado que así lo acredite. El transporte circulará precintado, con precintos oficiales numerados, o con precintos validados por el SENASA.

1.9. Para los bovinos o bubalinos que egresen de la jurisdicción de una Oficina Local, será requisito previo al otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.), la presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada por la Oficina Local de destino, al titular o responsable debidamente autorizado, de acuerdo al Apéndice A de la presente resolución. Dicha autorización tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días, se emitirá por duplicado, entregando el original al solicitante, quedando el duplicado archivado en la Oficina Local para su seguimiento.

1.10. Para poder realizar un movimiento de bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad, será requisito la presentación de la "Autorización de Ingreso de Destete Precoz" de acuerdo al Apéndice B, de la presente resolución, previo al otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.). En el caso que se movilicen terneras se deberá consignar que se vacunarán contra Brucelosis en el predio de destino.

1.11. Los movimientos de bovinos con destino a faena inmediata, remate exclusivo de gordo, conserva o mercado terminal, quedan exceptuados de lo establecido en los puntos 1.2 y 1.9 del presente Anexo.

1.12. En los casos de catástrofe natural u otras circunstancias excepcionales, fehacientemente comprobadas, y hasta tanto perdure la situación emergencial, el Veterinario Local, con el aval de la/s Comisión/es Técnica/s del/los Ente/s y la/s COPROSA/s respectiva/s, evaluará cada caso en particular y autorizará movimientos bajo requisitos especiales aprobados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Apéndice A

2. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE MOVIMIENTOS DE DESTETE PRECOZ.

Esta modalidad involucra a bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad, no al pie de la madre. También se encuadra en esta modalidad la crianza comunitaria de terneros de tambo (guacheras). En ambos casos deberá cumplirse con las exigencias que a continuación se detallan:

a) El movimiento se realizará entre Establecimientos Agropecuarios que no se encuentren en áreas con restricciones sanitarias.

b) Los bovinos deberán haber nacido en el Establecimiento de origen, y haber recibido al menos una dosis de vacunación antiaftosa.

c) Las Oficinas Locales deberán mantener un Registro de Establecimientos Agropecuarios que efectúen el Destete Precoz.

d) La Oficina Local de origen deberá solicitar a la Oficina Local de destino la "Autorización de Ingreso de Destete Precoz", según el Apéndice B de la presente Resolución, procediéndose al despacho una vez recibida la misma.

e) Los animales se movilizarán identificados y amparados por el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.), emitido únicamente por la Oficina Local de origen.

f) El Veterinario Local de origen comunicará fehacientemente el despacho, utilizando la misma "Autorización de Ingreso de Destete Precoz", de acuerdo al Apéndice B, de la presente Resolución, debidamente firmada y sellada, detallando la identificación de los animales.

g) En el ítem Observaciones del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) deberá consignarse la leyenda "Destete Precoz".

h) El Establecimiento Agropecuario de destino deberá haber cumplido lo establecido en el Plan de Vacunación Local y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.

i) En el Establecimiento de destino los bovinos se mantendrán aislados del resto de los animales susceptibles por un período mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior fuera del predio por un período de SESENTA (60) días de ingresados.

j) Durante el período de aislamiento el productor será responsable de observar y comunicar al Veterinario Local del SENASA cualquier novedad sanitaria.

k) Una vez finalizado el período de aislamiento de TREINTA (30) días deberán ser inspeccionados, revacunados contra fiebre aftosa y las terneras mayores de tres meses vacunadas contra la Brucelosis.

l) Para los terneros de tambos (guacheras) que se movilicen a una edad muy temprana, se tomarán los recaudos necesarios para asegurar su cobertura vacunal en los movimientos respectivos.

Apéndice B

3. REQUISITOS PARA EL MOVIMIENTO DE OTRAS ESPECIES SUSCEPTIBLES.

3.1. El Establecimiento Agropecuario deberá estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).

3.2. Si en los Establecimientos de origen o destino existen bovinos o bubalinos, el predio deberá haber cumplimentado y registrado las vacunaciones en los períodos que correspondan.

3.3. Para los animales que egresen de la jurisdicción de una Oficina Local será requisito previo al otorgamiento del DTA la presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada por la Oficina Local de destino al titular o responsable debidamente autorizado, de acuerdo al Apéndice A, de la presente Resolución. Dicha autorización tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días, se emitirá por duplicado, entregando el original al solicitante, quedando el duplicado archivado en la Oficina Local para su seguimiento.

3.4. Los movimientos de animales con destino a faena inmediata, remate feria o mercado terminal, quedan exceptuados de lo requerido en los puntos 3.2 y 3.3 del presente Anexo.

3.5. Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de libres de enfermedad de Aujeszky, lo cual se deberá acreditar fehacientemente con anterioridad al movimiento de los reproductores y cumplimentando los requisitos previstos en la Resolución ex-SENASA Nº 510/96.

ANEXO II

A. REQUISITOS GENERALES PARA EL MOVIMIENTO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA CLASICA, ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y GARRAPATA, PARA CONCENTRACIONES GANADERAS

A. 1. Serán autorizadas las concentraciones ganaderas (remates feria, exposiciones) de todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, en forma conjunta o individual, y con cualquier finalidad, siempre que las instalaciones se encuentren habilitadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y que al momento del evento no se encuentren comprendidas en áreas de restricción epidemiológica.

A. 2. Se permite el ingreso de animales de otros Partidos, Departamentos, Provincias o Regiones, con las condiciones establecidas en la presente normativa para cada una de ellas.

A. 3. El Personal Oficial de la Oficina Local destacado en el predio de concentración, controlará la documentación sanitaria de ingreso y efectuará la inspección de los animales arribados.

A. 4. Los compradores para requerir el DTA, deberán presentar la "Autorización de Ingreso" de acuerdo al Apéndice A, de la presente Resolución, emitida por la Oficina Local de su jurisdicción.

A. 5. Se deberá efectuar la Gestión de Envío de todas las tropas que egresen de la concentración ganadera.

A. 6. La firma consignataria y/o responsable del evento deberá solicitar al Veterinario Local de la jurisdicción, la autorización correspondiente con SIETE (7) días mínimos de anticipación a la realización de una concentración ganadera. Cualquier cambio en las fechas programadas deberá comunicarlo a la Oficina Local del SENASA.

A. 7. El consignatario y/o responsable de la concentración deberá entregar al personal del SENASA, previamente al evento, un listado de remitentes en el cual conste: Provincia, Partido o Departamento, Propietario de la tropa, Nombre del establecimiento, Nº de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), especie, cantidad, categorías y finalidad (cría, invernada, gordo y/o reproducción).

A. 8. Durante el transcurso de una concentración ganadera las instalaciones del predio quedan afectadas en forma exclusiva a dicho evento, no pudiendo ser utilizadas para otra finalidad.

A. 9. Los animales no podrán permanecer en las concentraciones ganaderas por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir del ingreso de la primera tropa hasta el egreso de la última, con excepción de las Exposiciones Ganaderas que dependerán del tiempo asignado por el Veterinario Local.

A. 10. Entre DOS (2) concentraciones ganaderas deberá transcurrir un tiempo mínimo de VEINTICUATRO (24) horas, que garantice la desocupación de las instalaciones y la desinfección de las mismas.

A. 11. En caso de constatarse la presencia de animales con sintomatología clínica compatible con Fiebre Aftosa dentro de las instalaciones, se tratará el predio ferial como un establecimiento agropecuario, adoptando las medidas preventivas y de intervención sanitaria de oficio, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

A. 12. Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de libres de enfermedad de Aujeszky, (esto se deberá acreditar fehacientemente con anterioridad al movimiento) y cumplimentando los requisitos previstos en la Resolución ex-SENASA Nº 510/96.

A. 13. Todo bovino o bubalino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.

A. 14. Se podrá autorizar bajo responsabilidad del Veterinario Local respectivo y con aval de la Comisión Técnica del Ente Sanitario correspondiente, la vacunación en remate feria únicamente de las tropas que provengan de Establecimientos Agropecuarios ubicados en la jurisdicción de la Oficina Local en donde se efectúe el remate, y que se encuentren durante el período de intercampaña de vacunación.

B. REQUISITOS DE EGRESOS DE BOVINOS Y BUBALINOS DE ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS A CONCENTRACIONES EN ZONAS CON VACUNACION SIMULTANEA DE FIEBRE AFTOSA Y BRUCELOSIS, SEGUN EL MOMENTO RESPECTO A LAS CAMPAÑAS DE VACUNACION

B. 1. A remate feria de cría, recría o invernada.

· De un establecimiento en Campaña de Vacunación.

El establecimiento de origen deberá haber registrado la vacunación simultánea correspondiente al período o haber declarado para Brucelosis la inexistencia de terneras en edad de vacunación.

Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.

· De un establecimiento en Intercampaña de Vacunación.

Haber cumplido y registrado la vacunación correspondiente al último período.

En caso que se hayan superado los plazos intervacunales [CIENTO OCHENTA (180) días], se procederá a la vacunación de los animales a movilizar.

Todo bovino incluido en la categoría reproductores, deberá encontrarse amparado por UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.

B. 2. A remate feria especial de gordo, conserva o mercado terminal.

· De un establecimiento en Campaña de vacunación.

Haber cumplido y registrado la vacunación simultánea correspondiente al período anterior.

En los casos que los plazos intervacunales se encuentren vencidos, autorizar el movimiento previa programación de la vacunación total del establecimiento.

· De un establecimiento en intercampaña de vacunación

Haber cumplido y registrado la vacunación simultánea correspondiente al último período.

B.3. A remate feria de cría, recría, invernada, gordo y conserva (mixto)

Deberán cumplirse los mismos requisitos establecidos en el punto B.1. del presente Anexo II.

B. 4. A exposiciones ganaderas

Deberán tener cumplimentadas y registradas las vacunaciones correspondientes.

Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones determinadas en el artículo 11 de la citada Resolución SENASA Nº 150/2002.

ANEXO III

REGION PATAGONICA SUR

Provincias de SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS del ATLANTICO SUR, RIO NEGRO y del CHUBUT.

Delimitación:

Los límites políticos de las Provincias que la componen, excepto el límite Norte que quedará compuesto de la siguiente forma: desde el Océano Atlántico, por el Paralelo 42º, hasta el Cordón Piltriquitrón, siguiendo al Norte por el Cordón homónimo y el Cordón Serrucho (límite Este), hasta los ríos Villegas y Manso (límite Norte) y el límite con la REPUBLICA DE CHILE (límite Oeste).

Puestos de Control:

Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.

Los lugares de control autorizados para el ingreso, serán:

- Puesto Arroyo Verde, sobre Ruta Nacional Nº 3, en el límite entre las Provincias de RIO NEGRO y del CHUBUT.

- Puesto El Maitén, en la intersección de la Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Provincial Nº 4, en la Provincia del CHUBUT.

- Puesto Río Villegas, sobre la Ruta Nacional Nº 258 en su cruce con el Río Villegas, en la Provincia de RIO NEGRO.

- Otros puntos de ingreso: Pasos de Frontera habilitados en el orden Nacional, Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales.

1. Del ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa a la región.

1.1. Permítese el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.

1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por UN (1) certificado zoosanitario internacional en el que conste que:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.

b) Fueron mantenidos en el país o en la zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o durante, por lo menos, los últimos NOVENTA (90) días.

c) No fueron vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.

d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación, según lo establece la normativa vigente.

1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte habilitado, con certificado de lavado y desinfección, y precintado.

1.4. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, y todos los animales susceptibles existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho período. Finalizado el mismo se liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.

1.5. 1.5. Se autoriza el ingreso a la Región Patagónica Sur con cualquier destino y finalidad, de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa procedentes de la Región Patagónica Norte B.

1.5.1. Los animales deben ser trasladados en camión habilitado por el SENASA para transportar animales en pie.

1.5.2. El camión con los animales, debidamente habilitado y con el Certificado de Lavado y Desinfección vigente, no debe transitar por zonas donde se efectúe vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA.

1.5.3 Cuando el destino final sea un establecimiento agropecuario, será requisito previo al otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (DTA), la presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada por la Oficina Local de destino, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A del Anexo I de la presente resolución.

1.5.3.1. El propietario del establecimiento agropecuario de destino está obligado a comunicar el arribo de los animales a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el mismo.

1.5.4. Cuando el SENASA autorice el tránsito de animales por zonas donde se efectúe vacunación antiaftosa, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.5.4.1. Previo a la emisión del DTA, el propietario de los animales o el responsable del camión, deben informar el itinerario a recorrer, completando el formulario "Hoja de Ruta" establecido en el Apéndice B del Anexo III de la presente resolución. Lo manifestado en dicho formulario tiene carácter de Declaración Jurada.

1.5.4.2. El itinerario que se declara en la "Hoja de Ruta" debe contemplar, obligatoriamente, el paso del camión por un puesto de control a la entrada y a la salida de la zona con vacunación antiaftosa. Los puestos indicados deben estar autorizados por el SENASA.

1.5.4.3. El camión en su recorrido debe transitar obligatoriamente por el itinerario declarado en la "Hoja de Ruta".

1.5.4.4. El traslado debe realizarse en viaje directo, desde el origen al destino, debiendo el camión transitar precintado durante todo el trayecto.

1.5.4.5. Si los animales tienen como destino la faena inmediata, se autorizará su envío únicamente a establecimientos frigoríficos con habilitación e inspección del SENASA.

1.5.4.5.1. Cuando el destino final sea la faena inmediata, el Veterinario Local de origen solicitará al Jefe de Servicio de la planta de destino, la autorización correspondiente mediante la "Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", establecida en el Apéndice A del Anexo III de la presente resolución.

1.5.4.5.2. El Jefe de Inspección Veterinaria del establecimiento de destino deberá comunicar fehacientemente al Veterinario Local de origen, el arribo de la tropa. La comunicación debe realizarse a través de la "Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata" establecida en el apéndice A del Anexo III de la presente resolución.

1.5.4.6. Cumplido el traslado con el ingreso al establecimiento agropecuario o a la planta de faena de destino, el Veterinario Local o el Jefe de Servicio debe cerrar la "Hoja de Ruta" y remitirla vía fax al despachante oficial, para su conocimiento.

1.5.4.7. Toda la operatoria descripta en el punto 1.5.4 debe contar con el aval de los Veterinarios Oficiales de origen y de destino, y con el del responsable de cada puesto de control involucrado.

1.5.5. El lugar que se autorice para emitir los DTA que amparen los movimientos de los animales indicados en el punto 1.5., debe ser previamente evaluado a nivel regional, teniendo en cuenta las particularidades del origen y destino de los animales.

(Punto sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1282/2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/12/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

1.6. Toda movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y documentada expresamente por el Veterinario Local del SENASA.

1.7. Se autoriza el ingreso a la zona denominada Patagonia (Norte B y Sur) de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos agropecuarios ubicados en la zona Patagonia Norte A, previo cumplimiento de los requisitos que a continuación se detallan:

1.7.1. Destino a reproducción e invernada: Las condiciones y requisitos para el movimiento autorizado en el punto 1.7. con destino a reproducción e invernada de todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, son los siguientes:

1.7.1.1. (Punto derogado por art. 1° inc. a) de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.1.2. (Punto derogado por art. 1° inc. b) de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.1.3. Se prohíbe el ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Patagonia Norte A que hayan sido vacunados contra esa enfermedad.

1.7.1.4. (Punto derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.1.5. El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de los animales, cuyo movimiento establece la presente resolución, únicamente se podrá emitir en la Oficina Local, no pudiendo ser emitido en Delegaciones ni por Autogestión.

1.7.1.6. A los efectos de posibilitar la emisión del DT-e en los movimientos de bovinos y bubalinos, el productor deberá presentar una Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) en la que constará la identificación de cada uno de los animales que la compongan mediante caravana (Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I).

1.7.1.7. Cuando el movimiento sea de bovinos/bubalinos, sólo se permitirá el movimiento de animales identificados conforme lo establecido en el Anexo I de la Resolución SENASA N° 754/06, siempre que la fecha de aplicación de la caravana sea posterior al 1 de marzo de 2014.

No se permitirá el movimiento de vacas y toros que hayan sido reidentificados con caravanas de color verde cuando no se haya podido asociar la nueva caravana aplicada con la caravana original extraviada.

(Punto sustituido por art. 3° de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.1.8. El destinatario debe presentar el DT-e y adjuntar el TRI en la Oficina Local de su jurisdicción dentro de los CINCO (5) días de producido el ingreso de los animales, para proceder al cierre del mismo en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

1.7.1.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento (agropecuario, de exposición ganadera o remate feria) de destino, el titular deberá concurrir a la Oficina Local a los fines de proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), y notificar de la novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, para que proceda en consecuencia.

1.7.2. Destino Faena: Para el movimiento autorizado en el Punto 1.7. de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.7.2.1. El establecimiento frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del SENASA o habilitación e inspección provincial otorgada por autoridad competente. Los establecimientos provinciales deberán cumplimentar con los requisitos establecidos por el SENASA.

1.7.2.2. Se prohíbe que los productos derivados de estos animales sean destinados a la exportación con cualquier destino, salvo acuerdos realizados en fecha posterior a la vigencia de la presente resolución.

1.7.2.3. Los frigoríficos ubicados en la zona Patagonia que poseen habilitación provincial y que deseen ingresar animales de la Patagonia Norte A para faena, deberán solicitar autorización a la autoridad competente provincial, la que debe notificar al SENASA por el mecanismo que estas instituciones acuerden.

1.7.2.4. (Punto derogado por art. 1° inc. c) de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.2.5. (Punto derogado por art. 1° inc. d) de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.2.6. Se prohíbe todo movimiento de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia establecimientos frigoríficos que estén habilitados para faena con destino a exportación.

1.7.2.7. La Oficina Local de origen es la única autorizada para emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de animales a los establecimientos faenadores cuya autorización establece la presente resolución.

1.7.2.8. El titular de la faena debe cerrar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del arribo de los animales.

1.7.2.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento faenador de destino, el titular de la faena debe proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y comunicarlo al Servicio de Inspección Veterinaria para que éste notifique la novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, a fin de que proceda en consecuencia.

1.7.2.10. Los bovinos con destino a faena deben cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I, por lo que podrán estar identificados con caravana de color verde, amarilla o celeste.

(Punto 1.7 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 249/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/5/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

2. Del movimiento de animales vivos susceptibles en la región

2.1. Se autorizarán los movimientos de animales susceptibles de aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el RENSPA, que hayan cumplimentado todos los requisitos sanitarios y que no se encuentren ubicados en áreas con restricciones sanitarias.

2.2. Todo animal deberá transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por el SENASA, precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.

2.3. Se deberá documentar en forma fehaciente la "Autorización de Ingreso", el despacho y la recepción en destino para cerrar el movimiento en cuestión.

2.4. El predio de origen del bovino deberá contar con el registro de vacunación antibrucélica al día, involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad existentes en el mismo se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19.

2.5. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.

2.6. Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las excepciones determinadas en el artículo 11 de la mencionada Resolución SENASA Nº 150/2002.

Apéndice A

(Apéndice A incorporado al Anexo III, por art. 1° de la Resolución N° 148/2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 18/3/2008. Vigencia: partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Apéndice B

(Apéndice B incorporado al Anexo III, por art. 2° de la Resolución N° 148/2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 18/3/2008. Vigencia: partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

HOJA DE RUTA CONTROL DE MOVIMIENTO DE HACIENDA MOVIMIENTOS EN REGION SANITARIA SIN VACUNACION ANTIAFTOSA TRANSITANDO POR REGION SANITARIA CON VACUNACION ANTIAFTOSA

ORDEN DE PEDIDO DE PUBLICACION

PARA USUARIOS EN CUENTA CORRIENTE

(La recepción en la Dirección Nacional del Registro Oficial de este documento, debidamente formalizado, tiene el carácter de notificación de la adjudicación y perfecciona el contrato en los términos del artículo 84 del Decreto Nro. 436/2000.)

1. ORGANISMO O DEPENDENCIA REQUIRIENTE

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

2. NUMERO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO-FINANCIERO Y TITULAR EL MISMO:

DIRECCION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS - SEÑOR JOSE LUIS FUENTES

(En su defecto, mencionar el área de administración, contabilidad o finanzas y nombre del responsable de la liquidación de pago del servicio)

3. DETALLE DEL AVISO A PUBLICAR O MENCION DE SU ADJUNTO:

RESOLUCION Nº 148 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2008 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

4. DOMICILIO DE RECEPCION DE LA FACTURA

PASEO COLON Nº 367, PISO 8º

5. FIRMA Y SELLO ACLARATORIO DEL FUNCIONARIO REQUIRIENTE:

6. FECHA DE RECEPCION EN LA D.N.R.O:

 

ANEXO IV

REGION PATAGONICA NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa)

DELIMITACION:

Provincia del NEUQUEN: a excepción del área delimitada por: desde Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), y desde Cutral-Có hasta Añelo por Ruta Provincial Nº 17, el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario - Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las Perlas sobre el Río Limay.

Provincia de RIO NEGRO: Area delimitada al norte por el límite Sur de la Región PATAGONICA NORTE A, al sur por el límite Norte de la Región PATAGONICA SUR y al oeste por el límite con la REPUBLICA DE CHILE.

PUESTOS DE CONTROL:

Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y a la destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.

Los lugares de control para el ingreso serán:

- Puesto Puente Barrancas, sobre la Ruta Nacional Nº 40 Sur, Km. Nº 557 en el límite entre las Provincias de MENDOZA y del NEUQUEN.

- Puesto de Desfiladero Bayo sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 87, Provincia del NEUQUEN.

- Puesto de Pata Mora, sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 114, Provincia del NEUQUEN.

- Puesto Puente El Portón, sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 162, Provincia del NEUQUEN.

- Puesto Añelo, cruce Rutas Provinciales Nros. 7 y 17.

- Puesto El Cruce, cruce Rutas Provinciales Nros. 7 y 8.

- Puesto San Patricio del Chañar, sobre Ruta Provincial Nº 7, próximo a la localidad de San Patricio del Chañar.

- Puente sobre Dique Ballester, sobre Ruta Nacional Nº 151.

- Puente Cinco Saltos, sobre Ruta Nacional Nº 151, Provincia del NEUQUEN.

- Puente Carretero (ingreso a Neuquén), sobre la Ruta Nacional Nº 22 que une las ciudades de Neuquén y Cipolletti.

- Paso Puente Las Perlas, sobre al Río Limay.

- Dique Arroyito, sobre el Río Limay.

- Dique El Chocón, sobre el Río Limay.

- Puesto Cutral-Có, sobre la Ruta Nacional Nº 22.

- Puesto Picun Leufu, sobre la Ruta Nacional Nº 237.

- Paso Balsa Isla Jordan.

- Puente Paso Córdoba, sobre Ruta Provincial Nº 6 que une la ciudad de General Roca (Río Negro) y El Cuy (Río Negro).

- Puente Valle Azul, sobre el Río Negro a la altura de la localidad honómina.

- Puesto Pomona, en el cruce de la Ruta Nacional Nº 250 y Ruta Provincial Nº 4.

- Puesto Carretero San Antonio Oeste, sobre la Ruta Nacional Nº 3 a la altura de la localidad de San Antonio Oeste.

- Puestos de Control de Ingresos a la Región Patagónica Norte B desde la Región Patagónica Sur.

- Otros puntos de ingreso: Pasos de Fronteras habilitados en el orden Nacional, Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.

1. Del ingreso de animales vivos susceptibles a la región.

1.1. Permítase el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.

1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por UN (1) certificado zoosanitario internacional en el que conste que:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.

b) Fueron mantenidos en el país o zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.

c) No fueron vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.

d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación según lo establece la normativa vigente.

1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado.

1.4. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días y todos los animales susceptibles existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho período; una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios, o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.

1.5. Toda movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y documentada expresamente por el Veterinario Local del SENASA.

1.6. Los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagónica Sur deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los interesados deberán presentar una solicitud de inspección de los animales a despachar.

b) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos, NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

c) El Veterinario Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización de Ingreso" adjunta a esta normativa, emitida por el Veterinario Local de destino.

d) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de despacho.

e) Los animales se trasladarán en viaje directo, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA, no transitando por zonas de vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

1.7. Se autoriza el ingreso a la zona denominada Patagonia (Norte B y Sur) de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos agropecuarios ubicados en la zona Patagonia Norte A, previo cumplimiento de los requisitos que a continuación se detallan:

1.7.1. Destino a reproducción e invernada: Las condiciones y requisitos para el movimiento autorizado en el punto 1.7. con destino a reproducción e invernada de todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, son los siguientes:

1.7.1.1. (Punto derogado por art. 2° inc. a) de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.1.2. (Punto derogado por art. 2° inc. b) de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.1.3. Se prohíbe el ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Patagonia Norte A que hayan sido vacunados contra esa enfermedad.

1.7.1.4. Se prohíbe todo movimiento de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de la Patagonia Norte A cuyo destino sea un establecimiento agropecuario que se encuentre registrado en este Servicio Nacional como establecimiento seleccionado para enviar animales a faena con destino a exportación y comprendido en las Resoluciones Nros. 391 del 8 de agosto de 2003, 496 del 6 de noviembre de 2001, 876 del 19 de diciembre de 2006 y 1.280 del 11 de diciembre de 2008, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias.

1.7.1.5. El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de los animales, cuyo movimiento establece la presente resolución, únicamente se podrá emitir en la Oficina Local, no pudiendo ser emitido en Delegaciones ni por Autogestión.

1.7.1.6. A los efectos de posibilitar la emisión del DT-e en los movimientos de bovinos y bubalinos, el productor deberá presentar una Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) en la que constará la identificación de cada uno de los animales que la compongan mediante caravana (Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I).

1.7.1.7. Cuando el movimiento sea de bovinos/bubalinos, sólo se permitirá el movimiento de animales identificados conforme a lo establecido en el Anexo I de la Resolución SENASA N° 754/06, siempre que la fecha de aplicación de la caravana sea posterior al 1 de marzo de 2014.

No se permitirá el movimiento de vacas y toros que hayan sido reidentificados con caravanas de color verde cuando no se haya podido asociar la nueva caravana aplicada con la caravana original extraviada.

(Punto sustituido por art. 4° de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.1.8. El destinatario debe presentar el DT-e y adjuntar el TRI en la Oficina Local de su jurisdicción dentro de los CINCO (5) días de producido el ingreso de los animales, para proceder al cierre del mismo en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

1.7.1.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento (agropecuario, de exposición ganadera o remate feria) de destino, el titular deberá concurrir a la Oficina Local a los fines de proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), y notificar de la novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, para que proceda en consecuencia.

1.7.2. Destino Faena: Para el movimiento autorizado en el Punto 1.7. de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.7.2.1. El establecimiento frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del SENASA o habilitación e inspección provincial otorgada por autoridad competente. Los establecimientos provinciales deberán cumplimentar con los requisitos establecidos por el SENASA.

1.7.2.2. Se prohíbe que los productos derivados de estos animales sean destinados a la exportación con cualquier destino, salvo acuerdos realizados en fecha posterior a la vigencia de la presente resolución.

1.7.2.3. Los frigoríficos ubicados en la zona Patagonia que poseen habilitación provincial y que deseen ingresar animales de la Patagonia Norte A para faena, deberán solicitar autorización a la autoridad competente provincial, la que debe notificar al SENASA por el mecanismo que estas instituciones acuerden.

1.7.2.4. (Punto derogado por art. 2° inc. c) de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.2.5. (Punto derogado por art. 2° inc. d) de la Resolución N° 617/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.7.2.6. Se prohíbe todo movimiento de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia establecimientos frigoríficos que estén habilitados para faena con destino a exportación.

1.7.2.7. La Oficina Local de origen es la única autorizada para emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de animales a los establecimientos faenadores cuya autorización establece la presente resolución.

1.7.2.8. El titular de la faena debe cerrar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del arribo de los animales.

1.7.2.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento faenador de destino, el titular de la faena debe proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y comunicarlo al Servicio de Inspección Veterinaria para que éste notifique la novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, a fin de que proceda en consecuencia.

1.7.2.10. Los bovinos con destino a faena deben cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I, por lo que podrán estar identificados con caravana de color verde, amarilla o celeste.

(Punto 1.7 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 249/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/5/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

2. Del movimiento de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa en la región

2.1. Se autorizarán los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa de aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el RENSPA, que hayan cumplimentado todos los requisitos sanitarios y que no se encuentren ubicados en áreas con restricciones sanitarias.

2.2. Todo animal deberá transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por el SENASA, precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.

2.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, deberán circular en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado, en traslado directo, sin escalas, al establecimiento agropecuario o planta de faena de destino. Para los casos en que dichos traslados sean autorizados, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Despacho oficial en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección, y su correspondiente DTA.

b) Cuando el destino final sea un Establecimiento Agropecuario, el Veterinario Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente Resolución.

c) Cuando el destino final resulte una planta de faena, el Veterinario Local de origen oficial solicitará al Jefe de Servicio la autorización correspondiente mediante la "Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D, de la presente resolución, para luego continuar con el trámite previsto en dicha planilla.

d) Los movimientos a faena deberán ser con único destino a una planta habilitada por el SENASA, consignando en el ítem Observaciones del DTA "Animales que cumplen Resolución Nº................., cuyo destino final es faena inmediata dentro de la región Patagónica Norte B".

e) Los Establecimientos Frigoríficos sólo autorizarán la faena de esos animales si cumplen con la leyenda de advertencia en el DTA.

f) Previo a la emisión del DTA el propietario o responsable deberá presentar una Declaración Jurada sobre el itinerario a recorrer (Hoja de Ruta, de acuerdo al Apéndice C, de la presente resolución) tomando como base las rutas nacionales y puestos de control, donde obligatoriamente deberán tomar intervención los agentes allí destacados y asentar las novedades. Dichos puestos deberán estar autorizados por SENASA tanto con el CIPPA-NEUQUEN o la FUNBAPA. Todo esto deberá contar con el aval del Veterinario Oficial de origen y destino y con el responsable de cada puesto involucrado.

g) En caso que la tropa no llegue a los puestos en la fecha y hora establecidos en la Hoja de Ruta, se deberá dar urgente aviso a la Oficina Local de origen.

h) Cumplido el traslado con el ingreso al establecimiento agropecuario o a la planta de faena de destino, el Veterinario Local o el Jefe de Servicio deberá cerrar la Hoja de Ruta y remitirla vía fax para conocimiento del despachante oficial.

i) Cuando se considere necesario, el personal oficial deberá efectuar acompañamiento permanente de la tropa.

j) En caso de surgir cualquier inconveniente durante el transporte se deberá dar aviso e intervención inmediata a la Oficina Local de la jurisdicción en donde se produzca dicha novedad, a la Oficina Local de origen y destino y a la Dirección Nacional de Sanidad Animal esta última determinará las acciones a seguir.

k) Cuando el destino final sea un establecimiento agropecuario, los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, y todos los animales susceptibles existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho período, una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.

2.4. Se deberá documentar en forma fehaciente la Autorización de Ingreso, el despacho y la recepción en destino para cerrar el movimiento en cuestión.

2.5. El predio de origen de los animales a movilizar deberá contar con el registro de vacunación antibrucélica al día; ello involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad existentes en el predio se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19.

2.6. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.

2.7. Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por un certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.

Apéndice C

ANEXO V

(Anexo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 82/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

REGION PATAGONIA NORTE A

(Zona sin vacunación de Fiebre Aftosa)

DELIMITACION:

Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el Río Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al este por el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES (Meridiano V) y al sur por el Río Negro. El límite sur de esta región está dado por la margen sur del Río Negro a excepción del Valle Azul situado en la margen sur de dicho río, en el Departamento El Cuy, los establecimientos linderos sobre la margen sur de ese río en el Departamento Avellaneda, al este de la Ruta Provincial Nº 250 desde Pomona hasta El Solito, al este de la Ruta Provincial Nº 2 desde El Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona sur de los Departamentos Conesa y Adolfo Alsina.

Provincia de BUENOS AIRES: Partido de Patagones.

Provincia del NEUQUEN: área delimitada desde Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237) hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), desde Cutral-Có hasta Añelo por Ruta Provincial Nº 17, el cruce de las Rutas Provinciales Nros. 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario-Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las Perlas sobre el Río Limay.

PUESTOS DE CONTROL:

Se establecerán Puestos de Control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.

Los lugares de control para el ingreso serán:

- Puesto Km. 714, sobre la Ruta Nacional Nº 3, Km. 714, Partido de Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.

- Puesto Pedro Luro, sobre la Ruta Nacional Nº 3 en su cruce con el Río Colorado, Partido de Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.

- Puesto Río Colorado, sobre la Ruta Nacional Nº 22, Km. 858, Provincia de RIO NEGRO.

- Puente Vecinal Río Colorado (no comercial) que une la Ciudad de Río Colorado con La Adela.

- Puesto Pichi Mahuida, sobre la Ruta Provincial Nº 57, Km. 79, Provincia de RIO NEGRO.

- Puesto La Japonesa, sobre la Ruta Nacional Nº 152, Km. 286, Provincia de RIO NEGRO.

- Puesto Casa de Piedra, sobre la Ruta Provincial Nº 6, Km. 104 ubicado en la Provincia de RIO NEGRO, sobre el Dique Casa de Piedra que une dicha Provincia con la Provincia de LA PAMPA.

- Puesto Puente Medanitos, puente a la altura del Km. 11 de la Ruta Nacional Nº 151, Provincia de RIO NEGRO.

- Puente Dique Colonia Catriel, sobre la Ruta Nacional Nº 151, Km. 152, Provincia de RIO NEGRO.

- Puesto Colonia 25 de Mayo, sobre Ruta Nacional Nº 151, Km. 161.

- Puestos de Control de Ingresos a la Región Patagonia Norte A desde la Región Patagonia Norte B.

- Otros puntos de ingreso: Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.

1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA REGION.

1.1. Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan de Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.

1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por UN (1) Certificado Zoosanitario Internacional en el que conste que:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.

b) Fueron mantenidos en el País o Zona Libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.

c) No fueron vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.

d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación según lo establece la normativa vigente.

1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado.

1.4. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días y todos los animales susceptibles existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho período; una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios, o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.

1.5. Toda movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y documentada expresamente por el Veterinario Local del SENASA.

1.6. Los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la región Patagonia Sur y Patagonia Norte B deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los interesados deberán presentar una solicitud de inspección de los animales a despachar.

b) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos, NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

c) El Veterinario Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la “Autorización de Ingreso” adjunta a esta normativa, emitida por el Veterinario Local de destino.

d) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destina la fecha de despacho.

e) Los animales se trasladarán en viaje directo, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA), no transitando por zonas de vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA EN LA REGION.

2.1. Se autorizarán los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa de aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que hayan cumplimentado todos los requisitos sanitarios y que no se encuentren ubicados en áreas con restricciones sanitarias.

2.2. Todo animal deberá transitar amparado por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA), en vehículo habilitado por el SENASA, precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.

2.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, deberán circular en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado, en traslado directo, sin escalas, al establecimiento agropecuario o planta de faena de destino.

2.4. Se deberá documentar en forma fehaciente la Autorización de Ingreso, el despacho y la recepción en destino para cerrar el movimiento en cuestión.

2.5. El predio de origen de los animales a movilizar deberá contar con el Registro de Vacunación Antibrucélica al día; ello involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad existentes en el predio se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19.

2.6. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y OCHO (8) meses.

2.7. Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por un Certificado de Seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones determinadas en el Artículo 11 de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Apéndice D

ANEXO VI

REGION SANITARIA CENTRO NORTE

Conformada por las siguientes Regiones:

A. REGION CENTRAL: Provincias de FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA, BUENOS AIRES y del CHACO.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región a excepción del Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.

B. REGION MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región.

PUESTOS DE CONTROL:

- Puente General Belgrano (Ciudad de Resistencia, Provincia del CHACO-Ciudad de Corrientes, Provincia de CORRIENTES), con cabecera en la Provincia del CHACO.

- Túnel Subfluvial Hernandarias (Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE - Ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE RIOS), con cabecera en la Ciudad de Paraná.

- Puesto Ibicuy, Ruta Nacional Nº 14, Km. 120 localidad de Ibicuy, Provincia de ENTRE RIOS.

- Puente Rosario - Victoria (entre la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE y la Ciudad de Victoria, Provincia de ENTRE RIOS).

- Otros puntos de ingreso: Pasos de Fronteras habilitados en el Orden Nacional, Puertos Fluviales, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.

C. REGION CUYO: Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región.

D. REGION NOA: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región.

1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA REGION

1.1. Se autoriza el ingreso de animales vivos a la región, siempre que cumplan con los Requisitos Generales establecidos en los Anexos I y II de la presente resolución.

1.2 Se permite el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a establecimientos, provenientes de establecimientos localizados en las regiones sin vacunación antiaftosa (Región Patagonia Sur, Región Patagonia Norte B y Región Patagonia Norte A), debiendo cumplir con los siguientes requisitos: (Encabezado sustituido por art. 7° de la Resolución N° 82/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde por lo menos NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al establecimiento de destino, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.

e) El establecimiento de destino deberá contar con instalaciones de aislamiento de animales. Posteriormente y hasta finalizado el período cuarentenario no se registrarán ingresos al establecimiento.

f) Cuando se trate de bovinos o bubalinos, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en destino dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo al establecimiento y revacunados después de los VEINTIUN (21) días, cumpliendo una cuarentena mínima de TREINTA (30) días previo a su integración al resto de las especies susceptibles existentes. Todas estas actividades deberán ser debidamente documentadas.

g) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario Local.

h) Las otras especies susceptibles cumplirán iguales exigencias, quedando eximidas de la vacunación.

i) Las terneras deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y OCHO (8) meses, siempre y cuando no hayan sido vacunadas en origen.

j) Todo bovino incluido en la categoría reproductores, deberá encontrarse amparado por un certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las excepciones determinadas en el artículo 11 de las Resolución SENASA Nº 150/2002.

1.3. Se permite el ingreso de reproductores de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa distintas al bovino, provenientes de establecimientos localizados en las regiones sin vacunación antiaftosa (Región Patagonia Sur, Región Patagonia Norte B y Región Patagonia Norte A), con destino a remates feria de reproductores a exposiciones ganaderas, debiendo cumplir los siguientes requisitos: (Encabezado sustituido por art. 8° de la Resolución N° 82/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos, NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al predio de la concentración, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.

e) Una vez que las tropas egresen del remate feria de reproductores o exposición, en el establecimiento de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.

f) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario Local.

2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES EN LA REGION

2.1. Se autorizan los movimientos internos en la región cumpliendo los Requisitos Generales que figuran como Anexo I de la presente resolución.

2.2. Se autoriza la realización de concentraciones ganaderas en la región según los Requisitos Generales que figuran como Anexo II de la presente resolución.

ANEXO VII

(Anexo incorporado por art. 6º de la Resolución Nº 44/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 10/02/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: el contenido del presente Anexo corresponde a la redacción de los artículos 1º, 4º y 5º, y de los Anexos I y II que éstos aprueban, de la Resolución Nº 44/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 10/02/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Zona Cordón Fronterizo - Definición y Requisitos específicos:

Inciso a) Definición: Se define como Zona de Cordón Fronterizo a la parte del Territorio Nacional formada por las Fronteras Norte A y Norte B, las que comprenden los territorios que se detallan a continuación:

Apartado I.- FRONTERA NORTE A: Franja de territorio a lo largo de las fronteras internacionales con el Estado plurinacional de las REPUBLICAS DE BOLIVIA y DEL PARAGUAY, siendo su límite externo la línea del límite internacional y el límite interno está representado por límites geográficos o políticos, o por el catastro de predios que se incluyen en la zona cuando no existen otras referencias. El límite interno comienza en la Provincia de SALTA con la línea de catastro de predios de los Departamentos Santa Victoria, Iruya, Orán, General José de San Martín y Rivadavia, incluidos en una franja de alrededor de VEINTICINCO (25) kilómetros. Se continúa de igual manera en la Provincia de FORMOSA, por los Departamentos Ramón Lista, Bermejo y parte de Patiño, hasta la Localidad de Posta Cambio Salazar; desde allí, el cordón toma la franja de territorio ubicado entre el Río Pilcomayo (límite internacional) y la Ruta Nacional Nº 86 hasta la intersección con la Ruta Nº 22. A partir de ese punto el límite es el de los campos incluidos, hasta que a partir del departamento Pilagás retoma la Ruta Nacional Nº 86 como límite hasta la ciudad de Clorinda en el Departamento Pilcomayo. A partir de la ciudad de Clorinda continúa entre el Río Paraguay (límite internacional) y la Ruta Nacional Nº 11, por los Departamentos Pilcomayo, Formosa y Laishi, hasta la intersección de las Rutas Nros. 11 y 5 desde donde se separa para tomar la línea de predios incluidos contra la línea del Río Bermejo.

Apartado II.- FRONTERA NORTE B: Franja de territorio a lo largo de las fronteras internacionales con las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL siendo su límite externo la línea del límite internacional, y el límite interno está representado por límites geográficos o políticos, o por el catastro de predios que se incluyen en la zona cuando no existen otras referencias. Comienza en la Provincia del CHACO, desde una línea recta trazada a partir del Río Bermejo (límite con la Provincia de FORMOSA) hasta la intersección de la Ruta Provincial Nº 3 con la Ruta Provincial Nº 1; luego se continúa por ésta hasta el Puente Nacional Río Guaycurú, límite con el Departamento 1º de Mayo. A partir de allí, se toma el límite departamental, incluyendo la Isla del Cerrito, hasta el Río Paraná (margen norte). En la Provincia de CORRIENTES: a partir del margen sur del río Paraná, incluye la totalidad de los Departamentos San Cosme e Itatí. Se continúa en el Departamento Berón de Astrada, tomando como límite sur los esteros Las Maloyas, Riachuelo y la Cañada de Berón; y luego en los Departamentos General Paz y San Miguel, en donde el límite sur lo constituyen los esteros de Santa Lucía e Ipucú Guazú. Continúa en el Departamento Ituzaingó entre el río Paraná y la Ruta Nacional Nº 12 hasta la Provincia de MISIONES en donde abarca la totalidad de los Departamentos Capital, Candelaria, San Ignacio, Libertador General San Martín, Montecarlo, Eldorado, Iguazú, General Manuel Belgrano y San Pedro.

Inciso b) Requisitos generales de movimientos: A los fines del movimiento de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa se debe cumplir con lo establecido en los Anexos I y II "Condiciones Generales de Movimiento de Especies Susceptibles a la Fiebre Aftosa" y lo establecido en el Anexo VI, Puntos 1 "Del ingreso de animales vivos susceptibles" y 2 "Del movimiento de animales vivos susceptibles", de la Resolución SENASA Nº 725 del 15 de noviembre de 2005.

Inciso c) Requisitos específicos de movimientos: condiciones de egreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa de la Zona Cordón Fronterizo con destino distinto al de faena inmediata:

Apartado I.- En el establecimiento de origen, los animales a movilizar no deben tener contacto con animales susceptibles por lo menos en los últimos VEINTIUN (21) días previos al movimiento. Dicho requisito se cumple cuando:

I.I.- En el establecimiento de origen no han ingresado animales en los últimos VEINTIUN (21) días previos al movimiento;

I.II.- Si han ingresado animales, éstos han permanecido en condiciones de aislamiento por el período de VEINTIUN (21) días previos al movimiento.

Apartado II.- Los animales deben ser sometidos a una inspección clínica y despacho oficial y debe labrarse el Acta de Inspección y despacho oficial de tropas egresadas de la Zona Cordón Fronterizo (Anexo II aprobado por el Artículo 6º, de la presente resolución).

Mapa Zona Cordón Fronterizo. Se aprueba el "Mapa Zona Cordón Fronterizo" que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Acta de Inspección y Despacho de Tropas Egresadas de la Zona Cordón Fronterizo. Se aprueba el "Acta de Inspección y Despacho de Tropas Egresadas de la Zona Cordón Fronterizo" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ANEXO I

ANEXO II


ANEXO VIII

(Anexo incorporado por art. 4°  de la Resolución N° 258/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/6/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

REGION VALLES DE CALINGASTA (Zona sin vacunación antiaftosa)

DELIMITACION:

Zona situada al oeste del Departamento Calingasta, Provincia de SAN JUAN, que ocupa una extensión longitudinal con orientación norte-sur entre los TREINTA GRADOS (30°) y TREINTA Y DOS GRADOS (32°) de latitud sur aproximadamente, contra el límite con la REPUBLICA DE CHILE. Comprende los valles longitudinales de entre DIEZ (10) y CUARENTA (40) kilómetros de ancho que se extienden entre las DOS (2) cadenas montañosas de los Andes de transición de la Cordillera de los Andes. Al oeste el límite es la frontera entre las REPUBLICAS DE CHILE y ARGENTINA. Al este la línea de altas cumbres de la Cordillera Austral, por una línea imaginaria que pasa por los puntos A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K cuya georreferenciación figura en la Tabla I. Al norte la limita la Cordillera de Olivares. Al sur, limita con la Provincia de MENDOZA. (Mapa)

Tabla 1: Coordenadas de los puntos A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K

DenominaciónLatitudLongitud
A-30,48000-70,09000
B-30,68000-70,05000
C-30,84000-70,16000
D-30,99000-70,23000
E-31,22000-70,22000
F-31,32000-70,34000
G-31,51000-70,22000
H-31,77000-70,19000
I-31,98000-70,11000
J-32,08000-70,03000
K-32,15000-69,99000

PASOS HABILITADOS PARA EL INGRESO DE ANIMALES DESDE LA REPUBLICA DE CHILE:

Se establecen pasos para el ingreso desde la REPUBLICA DE CHILE, con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y a la destrucción de productos no autorizados), a los siguientes:

Tabla 2: Coordenadas de los pasos habilitados para el ingreso desde la REPUBLICA DE CHILE

DENOMINACIONCOORDENADAS Latitud/Longitud
Paso Miranda30°40’ - 70°14’
Paso El Portillo del Ventillo30°43’ - 70°16’
Paso Guana30°44’ - 70°16’
Paso del Portillo30°46’ - 70°16’
Paso Miranda30°47’ - 70°17’
Paso Los Azules30°57’ - 70°19’
Paso Calderón31°16’ - 70°32’
Paso El Azufre31º18’
Paso Casa de Piedra31°33’ - 70°34’
Paso Puentecillas31°40’ - 70°31’
Paso Mondaca31°51’ - 70°25’
Paso Las Ojotas31°55’ - 70°14’
Paso Quebrada Fría32°05’ - 70°21’
Paso Las Llaretas32°09’ - 70°19’

PASOS HABILITADOS PARA EL INGRESO DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Tabla 3: Coordenadas de los pasos habilitados para el ingreso desde el territorio argentino

DenominaciónLatitudLongitud
El Pachón-31,89600-69,69500
La Alumbrera-31,39300-69,72500
Estancia Manantiales-32,10500-69,86700

Por la Junta de los Ríos ‘Proyecto El Pachón’ se accede a la zona centro-sur, por La Alumbrera a la zona centro y norte, y por la Estancia Manantiales al Valle de los Patos Sur, pasando por El Espinacito CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR (4800 msnm) o La Honda CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR (4300 msnm) para acceder a los valles cordilleranos del sur de Calingasta.

1. Del ingreso de animales vivos susceptibles a la región.

1.1. Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.

1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por UN (1) Certificado Zoosanitario Internacional en el que conste que:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.

b) Fueron mantenidos en el país o zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.

d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación según lo establece la normativa vigente.

1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado.


Mapa 1: Los puntos A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K son sitios georreferenciados para establecer el límite este de los Valles de Calingasta. La Alumbrera, Proyecto El Pachón y Estancia Manantiales son los pasos identificables de acceso desde el lado Argentino.


Antecedentes Normativos


- Anexo IV, punto 1.7. incorporado por art. 1° de la Resolución N° 237/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 14/8/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 374/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 14/8/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Incorporación transitoria de condiciones de ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B;

- Artículo 5° sustituido por art. 5° de la Resolución N° 82/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 82/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III, Punto 1.5 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 148/2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 18/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.