Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 6333/2005

Sustitúyese el Anexo I de la Disposición Nº 5013/2005, por la que se establece la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Bs. As., 3/11/2005

VISTO la Disposición ANMAT Nº 5013/02, las Resoluciones SENASA Nº 117/2002, 901/ 2002 y 1052/2002 y el Expte. Nº 1-0047-2110- 6953-05-2 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición ANMAT Nº 5013/02 se estableció la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (E.E.B.), según figura en el Anexo II de la Resolución SENASA Nº 117/02.

Que posteriores novedades dieron origen al dictado de la Disposición ANMAT 3559/03 y de la Disposición ANMAT 859/04.

Que se han recibido nuevos antecedentes respecto de la categorización del riesgo país, remitidos por Nota 400/05 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Que el Grupo de Trabajo de Expertos Científicos de la European Food Safety Authority (EFSA) ha publicado recientemente la Valoración del Riesgo Geográfico de Encefalopatía Espongiforme Bovina, a raíz de lo cual el SENASA ha implementado la recategorización de los países respecto de esta enfermedad de acuerdo con las Resoluciones SENASA Nros. 117/02 y 1052/02.

Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Trasmisibles aprobado por Resolución SENASA Nº 901/02, el citado organismo ha remitido la actual lista de categorización de los países de acuerdo a la metodología planteada en el Anexo I de la Resolución SENASA Nº 1052/02.

Que en consecuencia resulta imperioso actualizar el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5013/02, modificado por la Disposición ANMAT Nº 3559/03 y Disposición ANMAT Nº 859/04.

Que en este contexto deben revisarse las autorizaciones de registro de productos, materias primas e insumos, otorgados con anterioridad a la presente.

Que el Departamento Legislación y Normatización del INAL y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y por el Decreto 197/02.

Por ello;

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5013/02 modificada por sus similares Nros 3559/03 y 859/04, cuyo nuevo texto se adjunta como ANEXO a la presente Disposición.

Art. 2º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese a las entidades relacionadas con la producción, importación y comercialización de productos alimenticios y materias primas de consumo humano.

Art. 4º — Regístrese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial a efectos de su publicación, comuníquese a quién corresponda. Dése copia a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese. — Manuel R. Limeres.

ANEXO

CATEGORIZACION DE LOS PAISES DE ACUERDO AL RIESGO GEOGRAFICO EN RELACION A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) según la Resolución SENASA Nº 117/2002.

Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.

Australia

Islandia

Nueva Caledonia

Nueva Zelanda

República Argentina

República de Panamá

República de Singapur

República de Vanuatu

República del Paraguay

República Oriental del Uruguay

Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.

Reino de Noruega

Reino de Suecia

Reino de Swazilandia

República de Botswana

República de Colombia

República de Costa Rica

República de El Salvador

República de Kenya

República de la India

República de Mauricio

República de Namibia

República de Nicaragua

República Federal de Nigeria

República Federativa de Brasil

República Islámica de Pakistán

Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000). O bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Canadá

Confederación Suiza

Estado de Israel

Estados Unidos de América

Estados Unidos Mexicanos (México)

Federación de Rusia

Gran Ducado de Luxemburgo

Irlanda

Japón

Principado de Andorra

Principado de Liechtenstein

Reino de Bélgica

Reino de Dinamarca

Reino de España

Reino de los Países Bajos

República Checa

República de Albania

República de Austria

República de Belarus

República de Bosnia y Herzegovina

República de Bulgaria

República de Chile

República de Chipre

República de Croacia

República de Eslovenia

República de Estonia

República de Finlandia

República de Hungría

República de Letonia

República de Lituania

República de Malta

República de Polonia

República de San Marino

República de Sudáfrica

República de Turquía

República Eslovaca

República Federal de Alemania

República Federativa de Yugoslavia

República Francesa

República Helénica (Grecia)

República Italiana

Rumania

Sultanía de Omán

Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB (número superior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000) o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.

Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda del Norte e Isla Man

República Portuguesa