AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Resolución N° 95/2005

Bs. As., 10/11/2005

VISTO el Decreto N° 1172/03 de acceso a la información pública, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, la Resolución N° 67/04, lo actuado por el Sector Normas y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 16 inciso a) de la Ley N° 24.804 establece que entre las funciones, facultades y obligaciones de la ARN está la de dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 1172/03 aprueba el "Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" y el "Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas" que como Anexos V y VI respectivamente, forman parte integrante del mencionado Decreto.

Que la ARN ha dictado la Resolución N° 67/04 que instrumenta en el ámbito de la ARN el mencionado Reglamento General y ha adoptado el correspondiente formulario para la presentación de opiniones y propuestas, además de designar al Sector Normas como responsable de la implementación y puesta en marcha —entre otros— del procedimiento para la elaboración participativa de normas.

Que resulta necesario dictar una norma regulatoria para establecer los criterios de seguridad radiológica para la gestión de los residuos radiactivos provenientes de instalaciones minero fabriles.

Que el Sector Normas elaboró el anteproyecto de Norma AR 2.12.1 "Criterios de Seguridad Radiológica para la Gestión de los Residuos Radiactivos provenientes de Instalaciones Minero Fabriles", que recoge la experiencia de la ARN sobre el tema y las recomendaciones que realizan distintos organismos internacionales.

Que la significativa importancia de la norma en cuestión indica la conveniencia de promover una efectiva participación ciudadana, institucional o individual, en la definición de criterios para la eliminación segura de los residuos radiactivos provenientes de las instalaciones minero fabriles.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 10 del Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas.

Que el Directorio es competente para dictar la presente Resolución en función de las atribuciones conferidas por el Artículo 20 del Anexo I, Capítulo II del Decreto 1390/98.

Por ello, en su reunión de los días 21 y 24 de octubre de 2005 (Acta N° 17)

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIO:

ARTICULO 1° — Declarar la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, en relación con el anteproyecto de Norma AR 2.12.1 "Criterios de Seguridad Radiológica para la Gestión de los Residuos Radiactivos provenientes de Instalaciones Minero Fabriles" que como Anexo forma parte integral de esta Resolución, e iniciar el correspondiente expediente.

ARTICULO 2° — Invitar a participar en dicho Procedimiento a toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva relacionado con la norma a dictarse.

ARTICULO 3° — Establecer que, a los efectos de la instrumentación del Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas, el SECTOR NORMAS es la dependencia competente a la cual el Presidente del Directorio en su carácter de Autoridad Responsable, delega la dirección del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

ARTICULO 4° — Habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas, que funcionará en el Registro Central de la ARN, sita en Avenida del Libertador N°- 8250 - Oficina 317, 1429 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que se deberán presentar por escrito —pudiendo acompañar la documentación que estime pertinente— utilizando el formulario indicado en el Anexo VI del Decreto N° 1172/03, dentro del plazo de veinte (20) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina. En dicha sede los interesados podrán tomar vista del expediente.

ARTICULO 5° — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL y a los sectores NORMAS, INFORMACION TECNICA y REGISTRO CENTRAL. Publíquese en el Boletín de este Organismo. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial durante DOS (2) días. Incorpórese en el sitio Web de la ARN durante la vigencia del plazo indicado en el Artículo 4° de la presente Resolución y archívese en el REGISTRO CENTRAL. Dr. FRANCISCO SPANO, Vicepresidente 2° e/a Presidente del Directorio.

NORMA AR 2.12.1

CRITERIOS DE SEGURIDAD RADIOLOGICA PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS RADIACTIVOS PROVENIENTES DE INSTALACIONES MINERO FABRILES

A. OBJETIVO

1. Establecer criterios, con el objeto de que la gestión de residuos radiactivos, se realice con un nivel adecuado de protección radiológica de las personas y de preservación del ambiente.

B. ALCANCE

2. Esta norma es aplicable a la gestión de residuos radiactivos provenientes de instalaciones minero fabriles, que se encuentren en operación o hubieran finalizado la operación. La presente norma no es de aplicación a nuevas instalaciones minero fabriles, ni a los casos exentos o los casos excluidos del control por la Autoridad Regulatoria de acuerdo a la normativa vigente.

El cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos establecidos por la Autoridad Regulatoria no exime del cumplimiento de otras normas y requerimientos no relacionados con la seguridad radiológica establecidos por otras autoridades competentes.

C. EXPLICACION DE TERMINOS

3. Almacenamiento de Residuos Radiactivos: Ubicación segura de los residuos radiactivos en un sitio en forma temporaria.

4. Cierre Definitivo: Conjunto de actividades autorizadas por la Autoridad Regulatoria llevadas a cabo al final de la etapa de operación de una instalación destinada a la disposición final de residuos radiactivos.

5. Control Institucional: Acciones, mecanismos y dispositivos implementados para mantener durante un lapso definido las restricciones de acceso a los sitios de disposición final de residuos una vez finalizada la etapa del cierre definitivo.

6. Disposición Final de Residuos Radiactivos: Ubicación segura de los residuos radiactivos, sin el propósito de recuperarlos, en instalaciones o sitios licenciados para ese fin.

7. Generadora de Residuos Radiactivos: Instalación controlada por la Autoridad Regulatoria en la que, debido a su operación, se producen residuos radiactivos y en la que se pueden realizar cualesquiera de las actividades incluidas en la gestión de residuos radiactivos, excepto la disposición final.

8. Gestionadora de Residuos Radiactivos: Instalación controlada por la Autoridad Regulatoria en la que se realiza la gestión de los residuos radiactivos transferidos por las instalaciones generadoras de residuos radiactivos incluida la disposición final.

9. Intrusión Humana: Acción no premeditada del hombre que en el futuro podría afectar los sistemas de disposición final de residuos radiactivos y, potencialmente, producir consecuencias radiológicas.

10. Escenario normal: Escenario donde se considera que se cumplen los objetivos de diseño tanto en condiciones normales como ante eventos disruptivos concebibles durante el período de aislamiento previsto. Este escenario excluye las situaciones originadas por la intrusión humana.

11. Residuos Radiactivos: Materiales para los cuales no se prevé ningún uso ulterior y que contienen sustancias radiactivas con valores de actividad tales que exceden las restricciones de dosis establecidas por la Autoridad Regulatoria para su dispersión en el ambiente.

D. CRITERIOS

12. El titular de licencia de una instalación minero fabril es responsable del almacenamiento, en adecuadas condiciones de seguridad radiológica de los residuos radiactivos provenientes de las actividades que en ella se realizan o realizaron, hasta tanto se transfieran los mismos a una Gestionadora de Residuos Radiactivos. Es particularmente responsable de la seguridad radiológica de los trabajadores y del público durante el período de almacenamiento.

13. La transferencia de residuos radiactivos de una instalación minero fabril a una Gestionadora de Residuos Radiactivos, deberá realizarse acorde a procedimientos previamente aprobados a tal efecto por la Autoridad Regulatoria.

14. El titular de licencia de la Gestionadora de Residuos Radiactivos que recibe los residuos radiactivos transferidos por una instalación minero fabril, es responsable de todos los aspectos de seguridad radiológica y física de los mismos.

15. Para la disposición final de los residuos radiactivos provenientes de instalaciones minero fabriles, el titular de licencia de la Gestionadora de Residuos Radiactivos debe solicitar a la Autoridad Regulatoria la correspondiente licencia para el cierre definitivo. Para ello deberá presentar, con la debida anticipación y a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, la correspondiente evaluación de seguridad que incluya la documentación técnica describiendo las características del sistema de confinamiento, su adecuación al sitio de disposición final y el período de control institucional previsto.

16. El titular de licencia de la Gestionadora de Residuos Radiactivos es responsable de que se establezcan mecanismos apropiados de restricción al uso del terreno en el que que se encuentra el sitio de disposición final de los residuos radiactivos provenientes de la instalación minero fabril.

17. El titular de licencia de la Gestionadora de Residuos Radiactivos es responsable de que las restricciones mencionadas en el Criterio N" 16 sean establecidas en documentos que contengan una adecuada descripción de la naturaleza de los residuos ubicados en el terreno, y las limitaciones a la venta y transferencia del terreno. Asimismo dicho titular es responsable de que la correspondiente autoridad de aplicación sea debidamente notificada de tales restricciones.

18. En la documentación técnica mencionada en el Criterio No 15, deben acotarse, tanto como sea posible, las incertezas asociadas con la complejidad de los sistemas de confinamiento, con el período de aislamiento necesario, así como con la probabilidad de intrusión humana y sus consecuencias asociadas.

19. La selección de un sitio para la disposición final de residuos radictivos provenientes de una instalación minero fabril debe realizarse teniendo en cuenta las dosis estimadas en el escenario normal así como en los posibles escenarios de intrusión humana.

20. El diseño de los sistemas de disposición final de los residuos radiactivos provenientes de una instalación minero fabril debe optimizarse para el escenario normal. Alternativamente, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria el Titular de Licencia de la Gestionadora de Residuos Radiactivos podrá demostrar que el diseño de tales sistemas es el más adecuado para el sitio y para las características de los residuos involucrados, y que respeta las restricciones de dosis y de riesgo establecidas al efecto por la Autoridad Regulatoria

21. En las evaluaciones del escenario normal, las dosis estimadas que recibirian las generaciones futuras no deberán exceder las restricciones de dosis establecidas al inicio del período de aislamiento. Dichas evaluaciones de seguridad, en términos de dosis, riesgos u otros indicadores de seguridad apropiados para los períodos de aislamiento requeridos, deben ser realizadas a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.

22. Las características deˇ sitio de disposición final y el diseño del sistema de confinamiento de los residuos radiactivos provenientes de una instalación minero fabril deben ser tales que se minimice la necesidad de control institucional una vez finalizada la etapa de cierre definitivo.

23. A los efectos de la optimización de la protección radiológica, la selección del sitio de disposición final y el diseño de los sistemas de ingeniería deben asegurar, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, que en el escenario normal, la dosis en el grupo crítico atribuible a todas las vías de exposición consideradas en dicho escenario no exceda 0,3 mSv en un año lo que corresponde a una restricción del riesgo del orden de 10-5 en un año.

24. Si la dosis proyectada al Grupo Crítico como consecuencia de la intrusión humana excediera el valor de 3 mSv en un año, el titular de licencia de la Gestionadora de Residuos Radiactivos deberá adoptar las medidas que sean necesarias para disminuir tanto como sea posible la probabilidad de tal intrusión y limitar sus consecuencias.

25. Si como resultado de la intrusión humana la dosis proyectada al grupo crítico no excediese 3 rnSv en un año no se consideraría justificable realizar una intervención. Cuando la dosis proyectada al grupo crítico exceda el valor de 30 mSv en un año, la intervención se encuentra generalmente justificada. En los restantes casos deberá analizarse la justificación de la intervención en un análisis caso por caso.

e. 17/11 N° 497.615 v. 18/11/2005