MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 30.784

Bs. As., 11/11/2005

VISTO lo dispuesto en el Capítulo II Sección II de la Ley N° 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que si bien, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a los fines del dictado de resoluciones de carácter general —normativas—, ha consultado permanentemente al mercado asegurador previo a su dictado, resulta conveniente dictar los actos necesarios para la conformación del Consejo Consultivo del Seguro previsto por la Ley N° 20.091.

Que la composición dada al Consejo Consultivo del Seguro por la Ley N° 20.091, está referida a la naturaleza de la persona jurídica que revistan las aseguradoras y en su caso estén domiciliadas en la Capital Federal o Interior del país.

Que la conformación asociativa del mercado asegurador en los últimos años ha ido sufriendo sustanciales modificaciones, acorde con la normativa legal vigente en el país, lo cual se ve reflejado en lo que hace a la representatividad de las entidades aseguradoras que las nuclea.

Que se considera apropiado la participación de dichas asociaciones, en asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés para el mercado asegurador, ya que cuentan con reconocida competencia en la materia de seguros y han demostrado un interés inequívoco en la participación de decisiones de carácter normativo general.

Que a tal efecto se tiene presente la calidad de órgano consultor, de opinión no vinculante, así como la naturaleza de los asuntos a ser materia de consulta, conforme el art. 79° de la Ley N° 20.091.

Que sin perjuicio de que se integre el Consejo Consultivo del Seguro conforme las previsiones de los arts. 76°, 77° y 78° de la Ley N° 20.091, constituye atribución de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dictar las resoluciones reglamentarias de la Ley N° 20.091.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso b) del art. 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Poner en conocimiento de las entidades de seguros privadas y oficiales que el escrutinio de precandidatos titulares y suplentes a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 20.091, se realizará el día 29 de diciembre de 2005, a las 15 horas en acto público, presidido por el señor Superintendente de Seguros.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.837/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/12/2005).

ARTICULO 2° — Las entidades aseguradoras inscriptas en esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, estarán habilitadas para proponer 3 (TRES) precandidatos titulares y 3 (TRES) suplentes que correspondan a su sector, los que deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 78° de la Ley N° 20.091. Esta proposición deberá hacerse por escrito, bajo firma de su representante legal o gerente registrado en esta repartición.

La comunicación deberá ser remitida por carta certificada o entregada personalmente y el sobre, cerrado, deberá consignar en el anverso: "Propuesta para designar miembros del Consejo Consultivo del Seguro - Reservado". En caso de remitirse por carta certificada, el sobre deberá incluirse en otro externo para su envío por correo.

ARTICULO 3° — Las entidades aseguradoras podrán votar a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial y hasta las 12 horas del día 27 de diciembre próximo. Los sobres se mantendrán sin abrir, en forma reservada, en esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta el momento de la celebración del acto público del escrutinio.(Fecha límite de votación sustituida por art. 2° de la Resolución N° 30.837/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/12/2005).

ARTICULO 4° — Una vez realizado el escrutinio se confeccionarán con los más votados, las ternas de candidatos, según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 77° de la Ley N° 20.091, labrándose acta que será firmada por el suscripto y por el Gerente de Asuntos Jurídicos de este Organismo, dejándose constancia en la misma de los representantes de entidades aseguradoras asistentes.

ARTICULO 5° — La designación de los Consejeros Titulares y Suplentes elegidos de las ternas a que se refiere la Ley, será efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional y el nuevo Consejo Consultivo del Seguro será puesto en funciones al cumplirse 30 (TREINTA) días de la publicación del decreto respectivo en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — El Superintendente de Seguros podrá convocar a miembros representantes de organizaciones del mercado asegurador con personería jurídica a los fines de requerirles su opinión, de carácter no vinculante, respecto de cuestiones que por su naturaleza ameriten la consulta.

ARTICULO 7° — El funcionamiento del Consejo Consultivo del Seguro se regirá por el reglamento interno que oportunamente dicte la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

ARTICULO 8° — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.

e. 17/11 N° 497.617 v. 17/11/2005