Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 136/2005

Apruébase una propuesta de enmienda de la DNAR Parte 39 "Directivas de Aeronavegabilidad" del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Bs. As., 10/11/2005

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo informado por la Subdirección Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que asimismo la División Normas, con la participación de la División de Seguridad del Vuelo, ha procedido a revisar y enmendar la DNAR Parte 39 "Directivas de Aeronavegabilidad".

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda de la DNAR Parte 39 "Directivas de Aeronavegabilidad" del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/ 87, t.o. Disp. Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99).

DNAR 39 — DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD

SUBPARTE A — GENERALIDADES

39.1 APLICABILIDAD

Esta Parte prescribe las Directivas de Aeronavegabilidad (DA) que se aplican en Aeronaves, Motores de Aeronaves, Hélices, o Dispositivos, (referidos en esta Parte como "Productos") cuando:

a) Exista una condición de inseguridad en un producto; y

b) Esta condición tenga la probabilidad de existir o desarrollarse en otros productos del mismo diseño tipo.

39.3 GENERAL

Ninguna persona puede operar un producto al cual se le aplique una Directiva de Aeronavegabilidad, excepto si lo hiciere en concordancia con los requerimientos de dicha directiva de aeronavegabilidad.

SUBPARTE B — DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD

39.11 APLICABILIDAD

Esta Subparte identifica aquellos productos que presentan condiciones de inseguridad, conforme a lo prescripto en la Sección 39.1 de esta Parte y, de acuerdo a esta circunstancia, determina las inspecciones, las condiciones y las limitaciones, si las hubiera, bajo las cuales dichos productos puedan continuar operando.

39.13 DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD

(a) Toda comunicación que identifique un producto que presente condiciones de inseguridad bajo los términos de la Sección 39.1 de esta Parte, serán procesadas de acuerdo con su grado de urgencia y de ser necesario se establecerán las acciones correctivas inmediatas emitiendo una DA.

(b) En el caso de instrucciones mandatorias similares a las DA emitidas por Autoridades de Aviación Civil Extranjeras, serán consideradas para los efectos de esta DNAR una DA Argentina. A los efectos de este párrafo, deberán ser utilizadas como instrucciones mandatorias las emitidas por la Autoridad de Aviación Civil del país de la organización responsable por la aeronavegabilidad continuada del producto.

(c) Las Directivas de Aeronavegabilidad a que hace referencia el anterior párrafo (b) de esta Sección se aplicarán mandatoriamente a todas las aeronaves descriptas en la DA que posean nacionalidad argentina.

(d) Todas las directivas de aeronavegabilidad emitidas por la DNA, y cuando corresponda, las directivas de aeronavegabilidad emitidas por Autoridades de Aviación Civil Extranjeras serán incorporadas a esta Sección de la DNAR.

39.15 IDIOMA

Las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera serán distribuidas y aplicadas, cuando correspondiera, en idioma español o en idioma inglés.

2º) Se recibirán comentarios y observaciones hasta treinta (30) días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente, las que deberán dirigirse al Jefe de la División Normas, Junín 1060 5º Piso, C 1113AAF, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel/Fax: (011) 4576-6405, e-mail normas@dna.org.ar

3º) La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.