COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Resolución 39/2005

Apruébase el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y Salarios para la Actividad de Arándanos, con ámbito de aplicación nacional, excepto la provincia de Tucumán.

Bs. As., 15/11/2005

VISTO el expediente Nº 1.137.996/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra Nota de fecha 12 de octubre de 2005 mediante la cual la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) pone a consideración de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO un Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y Remuneraciones para la actividad de Arándanos firmado con la Cámara Argentina de Productores de Arándanos y otros Berries.

Que en el mismo se establecen las categorías de: Encargado, Casero, Conductor de máquinas agrícolas, Cosechadores o Recolectores, Empacadores, Personal que realiza tareas generales, Personal general semi-calificado y Personal general calificado.

Que entre las categorías laborales propuestas, se advierte que se encuentran las de "Cosechadores o Recolectores" y "Empacadores"; tareas en principio excluidas del Régimen Nacional de Trabajo Agrario por imperio de la Ley 23.808.

Que el Convenio citado se refiere a un colectivo de trabajadores que constituyen un todo, razón por la cual parecería no adecuado escindir de éste alguna categoría.

Que por ello y sin perjuicio de la exacta adecuación de las categorías laborales mencionadas al Régimen Nacional de Trabajo Agrario, resulta pertinente a efectos de garantizar los principios de integralidad y coherencia, no excluir a los trabajadores que se desempeñen en dichas categorías de este régimen protectorio, pues de hacerlo y hasta tanto se encuentre otra solución, éstos quedarían en inferioridad de condiciones laborales.

Que en virtud de lo precedentemente manifestado y siendo que las tareas objeto de regulación constituyen una actividad flamante en el ámbito rural, cuyo desarrollo y crecimiento sostenido la tornan una importante fuente de trabajo, resulta apropiado incluir a todas las categorías propuestas en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo y Salarios para la Actividad de Arándanos a Nivel Nacional, dentro de las previsiones de la Ley 22.248.

Que ya expuestos precedentemente los argumentos de hecho corresponde destacar que, el artículo 3º del Régimen Nacional de Trabajo Agrario anexo a la Ley 22.248 establece que "Estarán incluidos en el presente régimen, aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimientos industriales; las tareas que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores, siempre que el empaque de la propia producción superare la cantidad total de las que provinieren de los demás productores."

Que considerado el acuerdo referido y habiendo coincidido las representaciones sectoriales, debe procederse a su aprobación.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébese el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y Salarios para la Actividad de Arándanos con ámbito de aplicación nacional, con excepción de la Provincia de TUCUMAN, obrante en el Anexo de la presente Resolución.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — Jorge Herrera. — Ricardo Grimau. — Miguel A. Giraudo. — Guillermo Giannasi. — Abel F. Guerrieri. — José A. Portillo. — Alfredo Megna.

ANEXO

CONDICIONES DE TRABAJO Y SALARIOS ACTIVIDAD ARANDANOS A NIVEL NACIONAL

ACUERDO

I - AMBITO DE APLICACION

Fijar a partir del 1º de octubre del año 2005, para todo el territorio nacional, a excepción de la provincia de Tucumán, las condiciones de trabajo y salarios para todo el personal permanente, no permanente y temporario que desempeñe funciones en establecimientos dedicados a la producción de arándano. Comprende el personal que realice tareas relacionadas a la producción, cosecha y empaque de fruta fina, "mediante un solo proceso de producción", integrado por las labores de: preparación de la tierra, abono y surqueado, generación de plantines, transplante, cuidado y curación de la planta, protección, etc., que culmina con la pertinente cosecha y posterior embalado de la fruta. El empaque de la fruta obtenida en el mismo establecimiento es parte del proceso productivo, por el artículo 3º, última parte del Régimen Nacional de Trabajo Agrario - ley 22.248, el personal que realiza estas tareas queda comprendido en la aplicación del presente acuerdo.

II - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 1º.- Este acuerdo de partes se rige por la ley 22.248, su decreto reglamentario y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Artículo 2º.- Se establecen como categorías para este convenio las siguientes:

Encargado: Persona que se halla al frente de una explotación con o sin personal a sus órdenes, que ejerce sus funciones con autonomía.

Casero: Persona bajo cuya responsabilidad se encuentra la vigilancia del establecimiento.

Conductor de máquinas agrícolas: persona que sin ser mecánico se encarga de la conducción y mantenimiento de las máquinas agrícolas del establecimiento.

Cosechadores o Recolectores: Se entiende por peón cosechador o recolector de frutas, a todos los trabajadores no permanentes que realicen las tareas de desprender los arándanos o fruta fina de las plantas, ya sea para empacar, comercializar o industrializar. Todos estos trabajadores están comprendidos en el presente Convenio, por aplicación del art. 3 de la ley 22.248.

Empacadores: se entiende por empacador de frutas, a todos los trabajadores no permanentes que realicen las tareas de empacar y almacenar los arándanos o fruta fina, ya sea para comercializar o industrializar. Todos estos trabajadores están comprendidos en el presente convenio por aplicación del art. 3º de la ley 22.248.

Personal que realiza tareas generales: Persona que bajo las órdenes directa del empleador, encargado o capataz realiza las tareas comunes y ordinarias del establecimiento, tiene a su cargo la realización de tareas generales como ser: carpidor de planta, limpiador de invernáculos, acarreador de cajones de plantas para plantar, desyuyador, regador, colocado de nylon y alambre, transplante, zanjeador, trabajo con caballos si los hubiera, recolectar residuos o basura propias del cultivo, preparador de la tierra para la siembra, echar resaca, corteza o elementos de similares características, desparramar materia orgánica, armador de canteros y otras tareas que surjan en el día con carácter de tareas generales y de mantenimiento del establecimiento.

Personal general semi-calificado: Persona que bajo las órdenes directa del empleador, encargado o capataz realiza las tareas que requieran práctica para su realización y tiene una antigüedad realizando este tipo de tareas dentro del establecimiento mayor a nueve meses. Comprenden esta categoría las personas que realizan las siguientes tareas: mantener los invernáculos, tareas de riego, tarea de fumigación y curación de alto volumen.

Personal general calificado: Persona que bajo las órdenes directa del empleador, encargado o capataz realiza tareas específicas y que requieren experiencia e idoneidad. La experiencia es acreditada con una antigüedad realizando este tipo de tareas mayor a quince meses dentro del establecimiento. Comprende las personas que realizan las siguientes tareas:

Podador, sacador de gajos y preparación de mesadas para plantar los mismos, previa selección de los gajos, clasificador de variedades, dosificador de fertilizantes y/o desinfectantes, preparador de productos curativos de plantas. El trabajador calificado además, conocerá de las tareas que abarcan a las otras categorías y podrá realizarlas, si así lo requiere, por razones extraordinarias, la programación diaria de las jornadas laborales, y siempre que ello no importe menoscabo de sus condiciones y su remuneración; y en tiempo de cosecha podrá tener a su cargo la cuadrilla de cosechadores que le asigne el encargado del cultivo, y podrá supervisar la recolección y acarreo de la fruta ya sea para su embalaje o almacenamiento en cámara.

Asimismo, el trabajador podrá confeccionar las planillas y/o informes que, por razones de dirección y organización empresaria, disponga el empleador, concernientes a las tareas de la actividad.

Artículo 3º.- El empleador podrá asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa, tanto en tareas de menor, igual o superior calificación, siempre que ello no importe menoscabo de su condición y remuneración.

Artículo 4º.- Período de Prueba: Los trabajadores nuevos, cualquiera sea la forma de contratación y categoría que revistan, se considerarán a prueba por el plazo de noventa (90) días a partir de su ingreso.

Artículo 5º.- Jornada de trabajo: La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región, a la naturaleza de las explotaciones y a la normativa vigente. Debiendo observarse pausas para comida y descansos, que oscilarán entre 2 (dos) y 4 1/2 (cuatro y media) horas, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de 10 (diez) horas.

Cuando existan necesidades impostergables o extraordinarias, en la producción, mantenimiento o cosecha justificados técnicamente por la modalidad del cultivo el empleador puede disponer:

1.- La reducción de las pausas para la comida y descanso o entre jornadas, en cuyo caso deberá otorgar un descanso compensatorio equivalente dentro de los siguientes quince días corridos.

2.- Que se trabaje los días francos, debiendo conceder un descanso compensatorio equivalente a un día de descanso por franco trabajado, dentro de los siguientes quince días corridos.

Dentro de dichos períodos podrán acumularse descansos según los diagramas de producción que organice la empresa.

Igualmente podrán acumularse jornales abonados por adelantado por la empresa en caso de días no trabajados por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Se estipula para este convenio la existencia de horario rotativo y/o guardias rotativas.

Conforme lo previsto en la legislación vigente, podrá contratarse personal por jornada reducida, en cuyo caso se abonarán las remuneraciones básicas y adicionales que correspondan, en forma proporcional a dicha jornada de trabajo.

Artículo 6º.- Contratación del personal: El personal no permanente deberá ser solicitado a la bolsa de trabajo a cargo de la Seccional de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) del lugar de producción o de donde deban llevarse a cabo las labores en la forma y condiciones determinadas por la pertinente reglamentación, según las resoluciones vigentes de la CNTA. Dicha solicitud será como mínimo del 10% del personal a incorporar.

En los casos donde no existieran las bolsas de trabajo, la contratación será libre.

Las solicitudes del personal deberán efectuarse con 24 horas de anticipación, pudiendo anularse en tiempo prudencial antes de la iniciación de las tareas.

La elección será efectuada por el empleador de la lista que UATRE confeccione en cada caso particular que contendrá personal capacitado juntamente con la CAPAB.

En oportunidad de cada suministro de personal, UATRE deberá otorgar al solicitante una constancia escrita; igual requisito se observará de ser imposible tal provisión.

La UATRE juntamente con la CAPAB deberán realizar convenios con el Ministerio de Trabajo y/o con Organismos gubernamentales y con ellas realizar la capacitación de las personas que integren la bolsa de trabajo.

III.- MODALIDAD DEL TRABAJADOR COSECHERO:

Artículo 7º.- Además de las disposiciones generales que les compete, los trabajadores con categoría de cosechadores tendrán estas normas en particular:

a).- Inicio de la cosecha:

Cada año, el empleador dará inicio a los trabajos de cosecha de arándano cuando el estado de la fruta lo permita y en la medida que la evolución de la misma lo vaya posibilitando y se dejará de trabajar conforme lo determinen las mismas pautas.

Las empresas podrán por razones de haberse perdido total o parcialmente la cosecha u otras razones de fuerza mayor, disponer el receso o la finalización, total o parcial de la cosecha.

Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio probable de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos de la zona, a los trabajadores, su voluntad de reanudar la relación laboral en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de notificado, sea fehacientemente o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato, y por lo tanto responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. Para el cálculo de las indemnizaciones se aplicará las previsiones que impone el artículo 76º de la ley 22.248. En el supuesto que el empleado, no cursara la notificación o no se presentara a trabajar, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato, sin derecho a cobrar indemnización.

b).- Suspensiones:

En el caso de que el empleado se presente en el establecimiento y durante la jornada, estando a disposición del empleador y por causas o razones del párrafo anterior no pudiera cumplir sus funciones, se le reconocerá como remuneración el 50% del salario diario que marca este convenio.

También por razones de mercado u otras causas económicas, debidamente comprobadas, que determinen la necesidad de interrumpir la cosecha, podrán disponerse suspensiones de la misma, totales o parciales, hasta un plazo máximo de treinta (30) días en el año, pero en estos casos la empresa deberá comunicarlo como mínimo veinticuatro (24) horas antes en forma escrita al trabajador.

En el supuesto de que las suspensiones dispuestas por el empleador conforme las situaciones previstas en el párrafo anterior, superaran el máximo allí previsto, el trabajador tendrá derecho a considerarse despedido y con derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 76º de la ley 22.248.

Todas las comunicaciones que la empresa realice a los trabajadores deberán realizarse en forma escrita, fehaciente, pudiendo informarse por el superior inmediato del trabajador, o por los órganos de la empresa que ésta considere adecuados y/o avisos en la pizarra, u otros medios de comunicación al personal que sean habituales en la empresa, y en la zona según los usos y costumbres.

El trabajador deberá contar al inicio de la cosecha con la pertinente libreta sanitaria, vigente por el plazo normal de la cosecha. En las regiones del país donde no haya organismos sanitarios u hospitalarios encargados del otorgamiento de estas libretas no es de cumplimiento obligatorio.

Jornada y Horario de trabajo en la cosecha: La jornada será según lo establecido en el artículo 5º de este convenio y dado que la fruta de arándano requiere para su cosecha estar seca, libre de rocío y humedad; los trabajos de cosecha comenzarán diariamente en el horario que su estado y las condiciones climáticas lo permitan.

IV.- LA LIQUIDACION DE HABERES Y SU PAGO.

Artículo 8º.- Los salarios podrán ser determinados en forma mensual o por jornal diario y su liquidación y pago lo efectivizará el empleador en forma semanal, quincenal o mensual.

Las remuneraciones deberán abonarse dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la finalización del período al que correspondieren.

Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal en el país.

Las empresas podrán convenir con el trabajador el pago de las remuneraciones por producción, o por unidad de medida, en cuyo caso los jornales básicos establecidos en este Convenio serán considerados como mínimos garantizados que absorberán dichas remuneraciones hasta su concurrencia en forma mensual, y en todos los casos ser superiores a dichos básicos (proporcional a los días efectivamente trabajados) según lo acordado por el UATRE y la CAPAB y normado dentro de la CNTA. En caso que el personal con convenio de salario por productividad, sea asignado al cumplimiento de otras tareas, percibirán los salarios correspondientes a la tareas efectivamente realizadas, sin que implique una disminución de la remuneración que percibía hasta ese momento, y observando los lineamientos del párrafo anterior.

Notificaciones: Tanto los empleadores como los trabajadores están obligados a aceptar las comunicaciones o notificaciones que dirijan o presenten unos a otros mediante simples notas firmadas por duplicado, debiendo firmar y devolver copia para constancia.

V.- SUSPENSIONES

Artículo 9º.- En la materia es de aplicación los límites impuestos por la ley 22.248.

VI.- ASCENSOS, SUPLENCIAS Y REEMPLAZOS

Artículo 10º.- Para los trabajadores permanentes se ajustarán a lo siguiente:

Ascenso por vacante: Se cubrirán teniendo en cuenta el personal existente en la categoría inmediatamente inferior a la que se cubra dándosele prioridad a los trabajadores de mayor antigüedad y/o a los que habiendo efectuado relevos hayan demostrado idoneidad en el desempeño de los mismos.

Suplencias y/o reemplazos: Cuando un obrero se desempeñe en forma simultánea en dos o más tareas distintas percibirá la remuneración de la tarea mejor remunerada.

Cuando un trabajador se desempeñe transitoriamente en una función mejor remunerada que la de ocupación habitual, se le asignará el salario que le corresponda a esa función durante el tiempo que la realice.

VII.- PREAVISO E INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Artículo 11º.- Rigen las previsiones de la ley 22.248.

VIII.- DELEGADOS:

Artículo 12º.- En cada explotación la UATRE puede contar con delegados del personal en la proporción establecida por el artículo 45º de la ley 23.551 para los trabajadores permanentes.

Artículo 13º.- Permisos Gremiales: En cada explotación los delegados tendrán derecho en conjunto a un máximo de dos días mensuales con goce de sueldo para asistir a reuniones necesarias y relacionadas con el trabajo y su actividad gremial. El delegado que debiere utilizar este beneficio deberá solicitarlo por escrito, acompañando la correspondiente constancia de la autoridad sindical.

Artículo 14º.- No se deducirá en la antigüedad del personal interesado los períodos en que hayan gozado de licencia gremial.

IX.- CONDICIONES PARTICULARES DE TRABAJO.

Artículo 15º.- Alojamiento:

En los casos de empleados con categoría laboral "casero" el empleador esta obligado a suministrarlo en las condiciones establecidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y las normas generales de higiene y Seguridad en el Trabajo.

Artículo 16º.-

Protección e higiene: el empleador está obligado a suministrar los siguientes elementos:

a) A los trabajadores permanentes que deban realizar tareas a la intemperie: trajes y calzados adecuados que los protejan contra la lluvia y el barro.

b) A los trabajadores permanentes también se le otorgará guardapolvos u overol o pantalón y camisa o remera; estos elementos serán de uso obligatorio y se renovarán cuando su uso así lo aconseje, teniendo el empleador la obligación de entregar al personal dos prendas nuevas por año, contra devolución del equipo anterior. El trabajador tendrá la obligación de mantener aseada la vestimenta entregada.

c) En los lugares de trabajo se proporcionará agua y jabón en cantidades suficientes para la higienización del personal.

d) En el lugar de trabajo deberá haber baños para uso del personal, dividido por sexos; éstos deberán mantenerse en buen estado de higiene y conservación con los elementos necesarios para la higienización, todo ello a con ajuste a las normas vigentes que rigen la materia. Los establecimientos que no cuenten con esa dependencias deberá proporcionarlas dentro de los 180 días de la aprobación de la siguiente resolución.

Artículo 17º.- El empleador deberá proveer un ámbito adecuado para comedor del personal, en condiciones de higiene y habitabilidad, con baños para ambos sexos.

Cuando el personal deba desempeñarse en lugares distintos a los que habitualmente presta servicios, su traslado será efectuado por los empleadores y en vehículos adecuados y seguros para el transporte de personas.

Artículo 18º.-

AGUA POTABLE: En los lugares de trabajo se deberá proveer agua potable, fresca, y abundante para consumo del personal.

Artículo 19º.- PROVISION DE ELEMENTOS DE TRABAJO: será obligación del empleador proveer a los obreros de todos los elementos que sean necesarios para la ejecución de las tareas, los que deberán encontrarse en perfecto estado de uso y conservación. Será obligación del empleado utilizar y mantener los elementos, materiales y herramientas según las instrucciones del empleador. Si el empleado no cumpliere con estas normas podrá ser considerada esta omisión como causal para aplicar sanción disciplinaria.

X.- DEBERES Y DERECHOS.

Artículo 20º.-

Del empleador:

a) Dar trato correcto a los trabajadores;

b) Cumplir y hacer cumplir el presente convenio.

c) Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo, siempre que no fueran las esenciales y que no impliquen un menoscabo a la dignidad, salud y remuneraciones del trabajador.

d) Respetara la igualdad de trato entre los empleados.

De los trabajadores:

a) Acatar las directivas del empleador, encargado, capataz o personal que lo represente;

b) Realizar las tareas con diligencia y puntualidad;

c) Cumplir con el uso y cuidado de los elementos de protección entregados.

d) Aceptar la facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo por parte del empleador, siempre que no signifiquen un menoscabo a su dignidad, salud, o remuneraciones.

e) Fidelidad al empleador en cuanto a la información sobre la explotación agropecuaria.

Artículo 21º.-

El empleador otorgará un día de permiso pago al personal que deba mudarse de vivienda.

XI SALARIOS:

Artículo 22º.- Fijar los siguientes salarios, por persona y sin comida:

 

Por mes

Por día

Trabajador calificado:

$800.00

$33.00

Trabajador Semi-calificado

$750.00

$31.00

Trabajador no calificado

$700.00

$29.00

Encargado

$950.00

 

Capataz

$850.00

 

Casero

$800.00

 

Conductor de Máq. Agrícolas

$800.00

$33,00

Cosechadores

$700.00

$29,16

Empacadores

$800,00

$33,00

No podrán abonarse a los trabajadores, en ningún caso salarios que resulten inferiores a estas escalas salariales ni a las pautas mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

En el caso que el empleador anualmente estableciera una gratificación a su personal por productividad será considerada una suma no remunerativa.

Artículo 23º.- Presentismo: A todos los trabajadores permanentes comprendidos en el presente convenio se les pagará mensualmente un adicional del cinco por ciento (5%) sobre el sueldo en concepto de presentismo y el mismo tendrá carácter de remunerativo. Se aclara que para gozar de dicho beneficio el trabajador deberá asistir al trabajo y prestar servicios sin faltar al mismo ningún día laborable en el mes.

Artículo 24º.- El empleador podrá otorgar al personal permanente, no permanente y temporario, una asignación alimentaria no remunerativa fija o transitoria. Esta asignación será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, a excepción que fueran impuestas por ley o resolución de la CNTA.

Artículo 25º.- Escalafón:

Todo el personal permanente comprendido en el presente convenio percibirá en concepto de bonificación por antigüedad el uno (1 uno %) por ciento, por cada año de servicios cumplidos en relación de dependencia con el principal.

XII.- RETENCIONES:

Artículo 26º.-

Cuota sindical: Los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota sindical de todo el personal comprendido y beneficiario de este convenio de trabajo, que será del dos por ciento (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones brutas de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto serán depositados hasta el día quince (15) de cada mes, en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Pza. de Mayo. La presente cláusula está sujeta a la homologación de la autoridad competente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 27º.-

Seguro de sepelio.- Deberá retener el empleador, de los haberes que abone, al personal el importe equivalente del 1,5% en concepto de Fondo de Sepelio, que se depositará en la Cuenta Nº 33-500/ 47 del Banco de la Nación Argentina.

XIII. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 28º

Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales:

Para las indemnizaciones, asistencia médica y farmacéutica por accidentes de trabajo, regirán las disposiciones de la Ley 24.557 y sus disposiciones modificatorias.

Artículo 29º.-

Primeros Auxilios:

En todo lugar de trabajo, el principal deberá tener un botiquín de primeros auxilios, sin perjuicio de ello, de que cuando sea necesario el accidentado deba ser trasladado hasta donde tenga que recibir la atención médica y farmacéutica adecuada.

Artículo 30º.-

Enfermedades inculpables:

La empleadora en caso de enfermedad inculpable del trabajador permanente, abonará por todo el período de inhabilitación el 100% de sus remuneraciones, mientras este período no exceda de tres meses en caso de trabajadores con una antigüedad menor de (5) cinco años, o de seis meses para trabajadores con más de 5 años de antigüedad. Si el trabajador enfermo tiene cargas de familia, estos períodos se duplican.

El trabajador enfermo tendrá derecho a conservar su puesto sin goce de sueldo durante el término de un (1) año, computado a partir de los vencimientos de los períodos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 31º.- Feriados Nacionales.

Son feriados los determinados por la legislación Nacional.

DIA DEL TRABAJADOR RURAL:

El 8 de Octubre "Día del Trabajador Rural" será feriado con goce de sueldo para todos los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, los recaudos para el derecho al cobro de las remuneraciones de ese día, serán las determinadas en la ley 22.248.

En dichos días los trabajadores que no gozaran de las remuneraciones respectivas por cobrar con la modalidad de pago diaria, percibirán el salario correspondiente a los mismos días, aun cuando coincidan en domingos y en caso de que trabajen en tales días, cobrarán el doble.

Los trabajadores para tener derecho a percibir las remuneraciones indicadas deberán haber trabajado a las órdenes del mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis jornadas dentro del término de 10 días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubieran trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los 5 días subsiguientes.

Artículo 32º.-

En los feriados Nacionales, se dispondrán de las guardias necesarias a los efectos de no paralizar las tareas de características permanentes que puedan significar grave prejuicio para el establecimiento. En este caso los trabajadores que laboren en esos días percibirán el doble de sus remuneraciones en dichas jornadas.

Artículo 33º.- Vacaciones: Se ajustarán a lo establecido por la Ley 22.248.

Artículo 34º.- Licencias especiales: Se aplicará lo prescripto por la ley 22.248 (arts. 24 a 27)

Artículo 35º.- Donación de sangre:

Todo trabajador que tuviese que donar sangre a familiares y/u otras personas percibirá el salario correspondiente, debiendo presentar el certificado respectivo, extendido por médico, bajo firma y numero de matrícula, cuando el caso no tuviera urgencia deberá comunicar su inasistencia al empleador con suficiente anticipación.

Artículo 36º.- Asignaciones familiares: Se ajustará a las normas legales que rigen en la materia.

Artículo 37º.- Diferendos:

Producida una divergencia, las partes deben dar inmediata intervención a la Autoridad de aplicación Laboral que por jurisdicción corresponda, a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y a la Comisión de Interpretación, si el diferendo tuviere origen en la aplicación del presente acuerdo.

Artículo 38º.- Trabajo de mujeres y menores.

Se regirán de conformidad con las disposiciones de la Ley 22.248.

Artículo 39º.-

Comisión de interpretación:

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, en jurisdicción de cada Comisión Asesora Regional, que tenga en su zona de actuación producción de arándano, creará una Comisión Paritaria, integrada por representantes gremiales y representantes de los empleadores productores de arándano y presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que ejercerá las funciones de interpretación del presente acuerdo, pudiendo cuando así lo estime conveniente, a los efectos de un mejor proceder, actuar como instancia previa de resolución de conflictos, sin perjuicio de la pertinente denuncia a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 40º.-

Libro de sueldos y jornales:

Obligatoriamente los empleadores deberán llevar el libro de sueldos y jornales en un todo de acuerdo a las disposiciones de la ley 22.248 y demás legislación vigente en la materia. Asimismo, se deberá cumplir con la ley 25.191 de libreta de trabajo, e inscripción en el RENATRE.

Artículo 41º.-

Las partes de común acuerdo se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio, cuya vigencia se establece por el término de tres años a partir de la fecha de su suscripción.

Artículo 42º.- Orden Público:

Las disposiciones del presente acuerdo son de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que altere, modifique o anule los derechos y obligaciones determinados en la misma, salvo los mejores derechos que se otorgaren al trabajador por la ley, decreto, resolución de la CNTA, o acuerdo particular.