Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 1834/2005

Establécese un régimen orientado a asegurar el abastecimiento interno de los hidrocarburos líquidos, así como sus derivados y en particular el gas oil. Requisitos y procedimientos para las empresas elaboradoras y/o comercializadoras.

Bs. As., 18/11/2005

VISTO el Expediente N° S01:0283360/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento interno de los hidrocarburos líquidos, así como sus derivados, y en lo específico del gas oil.

Que recurrentemente para los períodos de cosecha aparecen distorsiones en el normal abastecimiento de este combustible, producto de factores externos como paros gremiales y manejos de los stocks y/o especulaciones de algunos agentes del mercado de distribución y almacenaje.

Que el sector agrícola del país, resulta uno de los ejes fundamentales en los que se apoya el desarrollo económico de la República, motivo por el cual deben atenderse con especial interés las inquietudes que la gente del campo plantea, y en especial en estas circunstancias en las que se inicia la temporada de la cosecha de productos agrícolas.

Que en temas de abastecimiento debe contemplarse la obligación de satisfacer las necesidades comunes o corrientes de la población, comprendiendo todos los procesos económicos y todas las etapas de la actividad vinculada con dicha obligación.

Que se han registrado denuncias de faltantes de gas oil en el mercado y resulta necesario componer el contexto de desarrollo real en el que se mueve la oferta y la demanda y validar o refutar los supuestos faltantes.

Que las condiciones de abastecimiento de combustibles imperantes en el mercado interno en esta oportunidad, así como la necesidad de asegurar el suministro regular del mismo llevan a establecer exigencias, sobre la premisa de abastecer la demanda de los hidrocarburos en toda la cadena de industrialización y comercialización.

Que asimismo, resulta necesario el dictado de normas complementarias que coadyuven a alcanzar el equilibrio y el normal abastecimiento del mercado interno de combustibles líquidos en general.

Que a tal fin por la presente se establecen una serie de requisitos y procedimientos para las empresas elaboradoras y/o comercializadoras, a ser cumplidos en el caso de encontrarse incursas en alguna de las situaciones previstas por la presente resolución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.022, los Artículos 2º y 97 de la Ley Nº 17.319 y Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 20.680.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Todos los operadores del mercado de combustibles líquidos quedan incluidos en el presente régimen debiendo respetar y cumplir las normas y requerimientos que por la presente resolución se implementan.

Art. 2º — Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos propios de combustibles líquidos e hidrocarburos, que hayan solicitado abastecimientos de gas oil en forma fehaciente a los proveedores habituales y tengan una respuesta negativa a dicha solicitud y/o limitaciones en el suministro, no poseyendo disponibilidades de dichos productos para satisfacer las necesidades del mercado, deberán realizar la correspondiente denuncia en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dentro de los TRES (3) días de detectada la falta.

Art. 3º — A tal fin, es obligación de los agentes mencionados en el artículo 2º, informar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dentro del plazo previsto en el artículo anterior, cualquier modificación o inconveniente que tenga lugar, respecto de las causas o motivos que generan tal carencia o indisponibilidad, debiendo acreditar fehacientemente y con carácter de declaración jurada, los elementos pertinentes que den fe y prueba de los hechos que se denuncian, pudiendo la Autoridad de Aplicación rechazar sin más trámite aquellas denuncias que sean manifiestamente improcedentes.

Art. 4º — Una vez recibida dicha información por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, la misma analizará la documentación recibida y en el entendimiento de su procedencia, otorgará a las empresas elaboradoras y/o comercializadoras de combustibles, un plazo máximo de CINCO (5) días a fin que las mismas se responsabilicen respecto del abastecimiento del combustible faltante.

Art. 5º — Dentro de ese plazo de CINCO (5) días, aquellas empresas que normalicen el abastecimiento de gas oil a quienes lo hubiesen requerido fundadamente, deberán notificar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, el cumplimiento efectivo del mismo. En caso, que las empresas elaboradoras y/o comercializadoras de combustibles y/o distribuidoras o revendedoras no puedan hacerse cargo del abastecimiento aludido, deberán efectuar un descargo a través del cual justifiquen debidamente la falta de entrega del producto, motivos que generaron tal situación, acreditación de tales hechos, y procedimientos o estrategias tendientes a reparar tal circunstancia. Todo ello dentro del plazo señalado en el artículo 4º de la presente resolución.

Art. 6º — A los efectos de los propósitos de la presente resolución las empresas elaboradoras y/ o comercializadoras deberán informar dentro los DIEZ (10) días de publicada la presente resolución, los volúmenes de gas oil vendidos en cada canal de venta (distribuidores, revendedores, comercializadores, estaciones de bandera propia y abanderadas por consignación, concesión, consumos propios, bunker fluvial y marítimo y bocas de expendio independientes, desagregando cada canal conforme lo especificado en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1104 de fecha 3 de noviembre de 2004 en forma estimada con las salvedades del caso), en el período que va desde el 1º de enero de 2003 a la fecha.

Art. 7º — El incumplimiento de las normas y reglamentaciones vinculadas a la presente resolución, por acción u omisión, dará lugar a la aplicación de las multas previstas al efecto en el Párrafo 4º del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI - Régimen Sancionatorio del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias). La Autoridad de Aplicación graduará las multas en función de la falta cometida.

Art. 8º — En caso que los faltantes de producto sean manifiestos y motivados en una distorsión en el funcionamiento del mercado que a criterio de la Autoridad de Aplicación, perjudique y/o altere negativamente los bienes que consume la población como consecuencia de arbitrajes especulativos, instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, a disponer de las actuaciones pertinentes para invocar la ley de abastecimiento e implementar los mecanismos necesarios para actuar en consecuencia.

Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.