TRABAJO

Decreto 1433/2005

Fíjase en el cincuenta por ciento el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972. Derógase el Decreto Nº 2014/2004.

Bs. As., 22/11/2005

VISTO el Expediente N° 1.142.699/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 25.561 y sus modificatorias y N° 25.972 y los Decretos Nros. 823 de fecha 23 de junio de 2004 y 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue oportunamente prorrogado por la Ley N° 25.820.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.972 se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 del plazo referido en el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el artículo 16 de la Ley N° 25.561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada, imponiendo a los empleadores que produjesen despidos en contravención a dicha suspensión, el pago a los trabajadores afectados del doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.

Que por sucesivos decretos de necesidad y urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL prorrogó el plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561.

Que el Decreto N° 823 de fecha 23 de junio de 2004 extendió hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y, en atención a la importante disminución que registró la tasa de desocupación, dispuso la reducción al OCHENTA POR CIENTO (80%) del incremento indemnizatorio previsto por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el citado Decreto, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus Modificatorias, en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), estableciendo también que cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedaría sin efecto la prórroga dispuesta.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, conforme al primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, convalidó legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).

Que el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el recargo indemnizatorio que los empleadores deberán abonar a los trabajadores en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cumplimiento del referido mandato legislativo, dictó el Decreto N° 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004, fijando en el OCHENTA POR CIENTO (80%) la cuantía del adicional que por sobre los montos indemnizatorios deben abonar los empleadores a los trabajadores en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta.

Que si bien la tasa de desocupación no ha alcanzado un índice inferior al previsto en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, ha experimentado una importante disminución, registrándose en el tercer trimestre de 2005 un índice del ONCE CON UNO POR CIENTO (11,1%), circunstancia que justifica la reducción de la cuantía indemnizatoria establecida por el Decreto N° 2014/04.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 4° de la Ley N° 25.972.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Fíjase en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972.

Art. 2° — Derógase el Decreto N° 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004.

Art. 3° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2005.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.