REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición 270/2005

Inscripción de Importadores de Sustancias Químicas Controladas. Requisitos. Registro de nuevos productos. Habilitación de las instalaciones de almacenamiento.

Bs. As., 8/11/2005

VISTO la Ley Nº 24.534 por la que se aprobara la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción, suscripta en París —República Francesa — el 13 de enero de 1993, el Decreto Nº 920 de fecha 11 de septiembre de 1997, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005, y

CONSIDERANDO

Que la Convención ratificada por la Ley Nº 24.534 tiene en miras asegurar la no proliferación de armas de destrucción masiva, sin afectar la transferencia de tecnología, la cooperación internacional y el desarrollo entre los países que la hayan ratificado.

Que por conducto del Decreto Nº 920 de fecha 11 de septiembre de 1997 (BO 16/9/97), se creó en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA PROHIBICION DE ARMAS QUIMICAS, de acuerdo a lo previsto en el ARTICULO Vll párrafo 4 de la Convención, designándola autoridad de aplicación en el territorio de la República Argentina de las obligaciones derivadas de la CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION aprobada por Ley Nº 24.534

Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005, se aprobó el ANEXO XII "B" por el cual se individualiza la Nómina de Explosivos y Afines cuya Autorización previa a la Oficialización es otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención del Registro Nacional de Armas y que reemplaza al ANEXO XII "A" de la Resolución Nº 3115/94 de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

Que para su dictado, se tomaron en consideración las providencias LETRA ANCAQ Nº 113/04 y LETRA DIGAN Nº 56/05, caratuladas mediante Actuaciones Nº 10146-3- 2005 y Nº 12048-228-2005 respectivamente, y por las cuales el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, solicita se reemplace íntegramente el Anexo XII "A" de la Resolución Nº 3115/94 de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a los fines de completar los controles para todas las sustancias químicas tóxicas, sus precursores y mezclas, de las LISTAS 1 y 2 de la aludida Convención.

Que en consecuencia, corresponde determinar los procedimientos a adoptar y los recaudos a exigir respecto de aquellos importadores o exportadores, que requieran la intervención de este Registro Nacional de Armas, a los fines previstos por el citado Anexo XII "B" de la Resolución General Nº 3115/94 (texto conforme Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005).

Que por todo ello se estima pertinente crear una categoría específica para la inscripción y habilitación de instalaciones de estos usuarios, fijando para ello los recaudos a cumplimentar y procedimientos a adoptar en su consecuencia.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en atención a las prescripciones de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, los Decretos Nros. 395 de fecha 20 de febrero de 1975, 302 del 8 de febrero de 1983, 37 del 12 de enero de 2001, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005 y demás normativa vigente.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

Artículo 1º — Establécese que a los fines de solicitar la previa intervención de este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para la importación de sustancias y materiales comprendidos en el Anexo XII "B" de la Resolución General Nº 3115/ 94 (texto conforme Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005), los peticionantes deberán contar con la previa inscripción ante este Organismo como Importadores de Sustancias Químicas Controladas, con la correspondiente habilitación de sus instalaciones de almacenamiento.

Art. 2º — Prescríbese que a los fines de alcanzar la inscripción prevista en el artículo precedente, los interesados deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

a) Presentar una nota de solicitud aclarando la petición que se efectúa, con indicación de la documentación que se agrega, suscripta por el representante legal o responsable de la empresa, debidamente certificada, conforme los términos de la Disposición RENAR Nº 058 de fecha 30 de marzo de 2004, en la que deberán identificarse las instalaciones de almacenamiento con que cuenta.

b) Integrar un Formulario Ley 23.979 Tipo 41.

c) Las personas jurídicas deberán presentar copia certificada de su instrumento constitutivo vigente con sus modificaciones, debiendo el objeto social contemplar expresamente la actividad para la cual se requiere la inscripción.

d) Los titulares de empresas unipersonales y los representantes legales de las personas jurídicas peticionantes deberán acreditar identidad, a través de la documentación habilitante: Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica según corresponda, Cédula de Identidad MERCOSUR y/o Pasaporte.

e) A los fines de acreditar la representación legal del firmante, deberá agregarse copia auténtica de las actas de designación de autoridades o poder notarial con facultades suficientes.

f) Designar la persona física encargada del manejo de las sustancias controladas, informando todo antecedente vinculado a la actividad, de modo de acreditar los conocimientos y experiencia necesaria para asumir las tareas.

g) Acreditar inexistencia de antecedentes penales, mediante certificado de antecedentes judiciales del titular, apoderado y/o representante legal y del encargado del manejo de las sustancias controladas, otorgado por la Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

h) Acreditar el estado de salud psicofísica del titular, apoderado y/o representante legal y del encargado del manejo de las sustancias controladas, mediante certificación extendida por profesional médico.

i) A fin de acreditar la naturaleza, vigencia y actuación de la empresa, deberá presentarse copia auténtica de la constancia de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de los comprobantes de ingreso de los tributos correspondientes (impuesto a las Ganancias, I.V.A. y aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social) e inscripción como importador.

j) Informar con carácter de declaración jurada el destino de las sustancias controladas, indicando las actividades de la empresa y las inscripciones que correspondan conforme el tipo de actividad de que se trate.

k) Acreditar contar con inscripción vigente ante el REGISTRO DE ARMAS QUIMICAS.

l) De corresponder, deberán anexarse copias autenticas de las últimas declaraciones presentadas ante la AUTORIDAD NACIONAL ARGENTINA DE APLICACION DE LA CONVENCION DE ARMAS QUIMICAS (ANCAQ).

Art. 3º — Prescríbese que a los efectos de solicitar la intervención de este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para la importación de sustancias controladas por la Convención de Armas Químicas, los interesados deberán solicitar la registración de la sustancia controlada.

Art. 4º — Dispónese que, a los fines de su registro, todo nuevo producto deberá ser ensayado y analizado por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), a fin de determinar las debidas condiciones técnicas y de seguridad de los mismos.

Art. 5º — Establécese que a los fines de la registración de las sustancias, los usuarios deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

a) Identificar claramente la sustancia por su nomenclatura y número de CAS (Chemical Abstracts Service), además de indicar su posición arancelaria, nombre químico y su fórmula estructural.

b) Acreditar el destino de la sustancia de que se trate, adjuntando detalle, material bibliográfico y antecedentes vinculados al material y su empleo para la actividad denunciada.

c) Especificar la cantidad, en unidades de peso, envases exteriores e interiores del material que pretende importarse. Asimismo, deberá indicarse el embalaje de las sustancias y su etiquetado, aportando la documentación que obre en su poder.

d) Indicar las propiedades físicas de la sustancia (punto de ebullición, punto de inflamación, temperatura de autoignición, límites de explosividad —porcentaje en volumen en aire—)

e) Informar los tipos de peligro o consecuencia de la exposición a la sustancia o sus precursores, conforme los siguientes parámetros:

- Incendio (sustancia inflamable, no inflamable)

- Explosión (si las mezclas vapor / aire son explosivas).

- Exposición, enumeración de las vías de exposición y consecuencias por inhablación, tacto (piel), vista, ingestión, etc.

f) Indicar las medidas de prevención y primeros auxilios a brindar en caso de exposición, peligros, derrames, fugas, especificando las adecuadas condiciones de almacenamiento de las sustancias.

g) Identificar al proveedor de las sustancias o sus precursores, indicando razón social, domicilio y habilitaciones otorgadas por la autoridad de aplicación del país en que la industria se encuentra radicada. Dicha certificación deberá ser legalizada por la autoridad consular argentina en el país extranjero.

h) Integrar un Formulario Ley 23.979 Tipo 42.

Art. 6º — Verificada la pertinencia de la solicitud, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS extenderá la correspondiente orden para la realización de los ensayos y análisis ante el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA) u otra entidad técnicamente habilitada para ello.

Con la referida orden, el interesado se presentará ante la entidad autorizada a fin que se efectúen los análisis y ensayos correspondientes, cuyos resultados serán remitidos por la entidad al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. El costo de los ensayos periciales que perciba la entidad autorizada se encontrará a cargo del solicitante.

El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS otorgará al solicitante copia autenticada de los resultados de los análisis y ensayos.

Cumplido, y de resultar procedente el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS registrará el producto, otorgando el correspondiente certificado de registro.

Art. 7º — Prescríbese que cuando por falta de muestras no sea posible al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirse definitivamente sobre la calidad del material, el interesado deberá solicitar la registración provisoria del mismo, cumpliendo los recaudos previstos en el artículo 5º de la presente e integrando un Formulario Ley 23.979 Tipo 43. La registración provisoria quedará sujeta a las pruebas, ensayos y análisis que en definitiva se practiquen y en base a las cuales pueda determinarse la naturaleza, condiciones y características del material. Los productos registrados provisoriamente no podrán ser utilizados sino hasta tanto alcancen su registración definitiva.

Art. 8º — Establécese que el registro provisorio de producto caducará automáticamente con el otorgamiento de registro definitivo. Tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días desde su fecha de emisión. Para el caso de no haberse requerido la registración definitiva durante el período de vigencia, el registro provisorio podrá ser prorrogado por única vez por otros CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha de vencimiento anterior. La solicitud de prórroga debidamente fundada deberá ser integrada con un Formulario Ley 23.979 Tipo 43.

Art. 9º — Establécese que a los fines de alcanzar la habilitación de sus instalaciones de almacenamiento – cuya vigencia será de CINCO (5) años -, los interesados deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

a) Identificar las instalaciones sobre las que se solicita habilitación o rehabilitación, precisando la dirección postal completa, número de teléfono, fax y todo otro dato que asegure la comunicación directa. Se deberán informar los datos correspondientes a la administración central de la empresa, en caso que se emplazare en un lugar distinto

b) Acompañar fotografías del lugar de emplazamiento del depósito, debidamente intervenidas por el representante legal de la firma.

c) Anexar plano suscripto por profesional competente e intervenido por el representante legal de la empresa, con detalle de las instalaciones y sus materiales constructivos.

d) Informar, con carácter de declaración jurada las medidas de seguridad con que cuentan las instalaciones para la prevención de incendio, explosiones, derrames, fugas.

e) Acreditar la contratación de servicio médico o contar con centro médico en el lugar de emplazamiento de las instalaciones de almacenamiento.

f) Integrar un Formulario Ley 23.979 Tipo 41.

Art. 10. — Prescríbese que una vez cumplimentados los recaudos previstos en los artículos precedentes, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dará intervención al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA) a fin que verifique las medidas de seguridad de las instalaciones de almacenamiento denunciadas. Cumplido, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS registrará la instalación de almacenamiento.

Art. 11. — Establécese que a los fines de requerir la intervención del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para la importación de sustancias químicas controladas, los usuarios inscriptos de conformidad con las previsiones de la presente, deberán:

a) Identificar claramente la sustancia por su nomenclatura y número de CAS (Chemical Abstracts Service), su posición arancelaria, nombre químico y número de registro otorgado por este Organismo de conformidad con las previsiones de los artículos 6º y 7º según corresponda.

b) Acompañar factura pro forma o documentación similar y certificado de origen del producto, que deberá corresponder a un Estado Miembro de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción, suscripta en París —República Francesa —.

c) Informar la Aduana por la cual el material ingresará al territorio nacional.

d) Acreditar los medios de transporte a utilizar, los que deberán estar habilitados para el transporte de sustancias peligrosas, indicando las medidas de seguridad a adoptar hasta el lugar de guarda del material.

e) Informar los medios de seguridad a adoptar, sistema de rastreo satelital de los vehículos, servicio de seguridad, servicio de policía adicional, etc.

f) Identificar el depósito o instalación de almacenamiento a emplear. Si el mismo perteneciera a una institución oficial, deberá acreditarse el previo consentimiento de la entidad a los fines del almacenamiento de las sustancias o precursores.

Art. 12. — Establécese que cumplidos los recaudos anteriores el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS emitirá opinión definitiva, aconsejando o desaconsejando se otorgue la autorización, elevando las actuaciones al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para el oportuno tratamiento de la autorización de que se trata por parte de la AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DE ARMAS QUIMICAS.

Art. 13. — Establécese que en caso de solicitarse una nueva autorización de importación de las sustancias definidas, deberán acreditarse las fundadas razones que lo justifiquen dando cuenta del destino y empleo el material anteriormente ingresado a territorio nacional.

Art. 14. — Prescríbese que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS deberá intervenir en la verificación del material ingresado a territorio nacional, debiendo el usuario comunicar a este Organismo con una antelación mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción del material, con indicación del número de permiso de importación que lo ampara, cantidad y tipo de material y toda otra referencia que les sea requerida por aquella repartición.

Art. 15. — Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos y, cumplido, archívese. — Anastasio Siderakis.