Administración Nacional de la Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1163/2005

Apruébanse pautas interpretativas generales para definir el derecho a las prestaciones de la seguridad social que prevén las Leyes Nros. 24.241 y 24.714, a favor de los trabajadores denominados "prejubilables" y de su grupo familiar.

Bs. As., 30/11/2005

VISTO el expediente Nº 024-99-81024102-7-790 del Registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, las Leyes Nº 14.250, Nº 24.013, Nº 24.241 y Nº 24.714, sus complementarias y modificatorias, y el Decreto Nº 402 del 23 de abril de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.013, en el Capítulo VI del Título III establece un procedimiento preventivo de crisis de empresas tendiente a buscar soluciones que eviten despidos o suspensiones por fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, en tanto y en cuanto dichas medidas pudieren afectar a un determinado porcentaje de trabajadores.

Que el capítulo mencionado prevé la participación en el procedimiento de negociación del empleador y de la respectiva asociación sindical de los trabajadores.

Que como consecuencia de dicha negociación, puede arribarse a acuerdos, que elevados a la consideración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de ser finalmente homologados, tienen la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo.

Que el Decreto Nº 402/99 incluyó expresamente la posibilidad de que los acuerdos mencionados contemplen la suspensión consensuada con el trabajador hasta el cumplimiento por parte de este último, de los requisitos para acceder a los beneficios previsionales.

Que el referido Decreto limitó la suspensión consensuada a un plazo máximo de cinco (5) años, durante el cual el empleador deberá abonar al trabajador suspendido una prestación dineraria mensual no inferior a cuatro (4) Módulos Previsionales (MOPRE), sobre la que se efectuarán todos los aportes y contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), debiendo asimismo ingresar la correspondiente alícuota con destino a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

Que en concordancia con lo previsto en el procedimiento descripto precedentemente, se facultó al citado Ministerio a extremar el análisis de la viabilidad del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa, debiendo a tal efecto exigir la documentación respaldatoria del estado económico financiero de la empresa suscriptora del convenio, como así también y a los mismos fines, dando la intervención de su competencia a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Que asimismo, se autorizó al mismo Ministerio a incorporar en el régimen establecido precedentemente, los convenios que se hubieron celebrado y homologado a la fecha de su vigencia.

Que en el marco de la ley mencionada en primer término en el VISTO de la presente, la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES dependiente del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL declaró homologados los acuerdos celebrados entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.T.R.A.) la UNION PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE COMUNICACIONES, y la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DE PERSONAL DE SUPERVISION TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS con las firmas TELECOM ARGENTINA — STET FRANCE TELECOM S.A., TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., STARTEL S.A. y TELINTAR S.A., a través de las Resoluciones Nº 24 del 6 de febrero de 1997, y Nº 53 y Nº 55 dictadas el 31 de marzo de 1997 servicios con aportes..."

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 30.294 del 13 de octubre de 2005 expresó en su parte pertinente que del análisis de los convenios mencionados y de la documentación acompañada se puede extraer las siguientes conclusiones: las retenciones de aportes y contribuciones sobre las sumas percibidas por los beneficiarios del régimen de prejubilables fueron efectuadas; existe un compromiso por parte de las empresas de regularizar la situación de los aportes faltantes; a tal efecto se encuentran autorizados al depósito de las sumas correspondientes en una cuenta global especial a nombre de ésta; este procedimiento se encuentra avalado por la autoridad laboral competente; que de lo expuesto se infiere que la ausencia de ingreso de aportes no resulta imputable al trabajador dado que las sumas fueron retenidas oportunamente, y que además, dichos montos tienen un destino determinado que es el ingreso al SIJP. Concluye que no encuentra obstáculo jurídico alguno para que los servicios en cuestión sean considerados como servicios con aportes.

Que como consecuencia de lo expuesto, resulta necesario aprobar con carácter provisional las pautas interpretativas generales de los acuerdos celebrados en la materia para definir el derecho a las prestaciones del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO de los trabajadores del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de su grupo familiar, comprendidos en dichos instrumentos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébense como ANEXO de la presente, las pautas interpretativas generales para definir el derecho a las prestaciones de la seguridad social que prevén las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.714 a favor de los trabajadores del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES denominados "prejubilables" y de su grupo familiar, alcanzados por los acuerdos homologados en el marco del procedimiento preventivo de crisis de empresas previsto por el Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 24.013 y por el Decreto Nº 402/99.

Art. 2º — Declárese que lo dispuesto en la presente reviste el carácter provisional hasta tanto el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL haga uso de las facultadas otorgadas por el Decreto Nº 402/99, para adecuar a los convenios u acuerdos celebrados y homologados que hubieran invocado o creado la figura del "personal prejubilable", en el marco de la legislación vigente.

Art. 3º — Facúltese a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.

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NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar