MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 421/2005

CCT Nº 734/05 "E"

Bs. As., 31/10/2005

VISTO el Expediente N° 1.099.420/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 73/87 del Expediente N° 1.099.420/04 obra el Convenio Colectivo de Trabajo que fuera suscripto entre la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS (U.O.E.T.S.Y.L.) y la empresa TALLERES JUJUY SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que los negociadores establecen que el presente Convenio Colectivo de Trabajo resulta de aplicación en el ámbito y conforme los términos del texto convencional.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo que fuera suscripto entre la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS (U.O.E.T.S. Y L.) y la empresa TALLERES JUJUY SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL, que luce a fojas 73/ 87 del Expediente N° 1.099.420/04.

ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 653.33) y el tope indemnizatorio en la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 1.960.-), con fecha de vigencia al primer día hábil siguiente al de la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 73/87 del Expediente N° 1.099.420/04.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento de Relaciones del Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.099.420/04

BUENOS AIRES, 3 de noviembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 421/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 73/87 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 734/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

EXORDIO:

Como los auténticos representantes de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, se ha acordado instrumentar el presente convenio colectivo de trabajo con miras a regular las relaciones de trabajo y prestación de los servicios de producción sombrerera, teniendo como objetivo fundamental, promover la creación de empleos productivos, consolidar y lograr la expansión de las empresas y adecuar su marco de relaciones laborales a nuestro tiempo y proyectarlas hacia el futuro.

EL PARTICULAR FUNCIONAMIENTO DE LA INDUSTRIA SOMBRERERA EN LA ARGENTINA, HACE INDISPENSABLE DOTAR A LA EMPRESA DEL MARCO NORMATIVO ADECUADO PARA AJUSTARLO A LAS NECESIDADES CAMBIANTES DERIVADAS DE LAS EXIGENCIAS DEL MERCADO, lo que implica reconocer la necesidad de un mecanismo de adaptación, que la negociación del Convenio Colectivo de Trabajo por Empresa ha de complementar y adecuar, introduciendo normas vinculadas a la situación económica general y a dotar a la empresa del instrumento adecuado para responder debidamente en el plano laboral a las situaciones que se pudieran presentar, con el fin de preservar las fuentes de trabajo, introduciendo las modificaciones que fueran necesarias, sin producir perjuicio alguno a los trabajadores.

Los sujetos de este convenio, trabajadores y empleadores, entendiendo que sustentan posiciones diferentes más no antagónicas, asumen el compromiso formal de mantener un fluido y constante diálogo con voluntad conciliadora y cooperadora guiados por la preservación del objetivo común que es la defensa de la actividad que los vincula.

Esta negociación proveerá el enriquecimiento del contenido de este CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CON SOLUCIONES ADECUADAS A LA PROBLEMATICA LABORAL JERARQUIZANDO LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA FIRMANTE Y DESALENTANDO TODA PRACTICA CONTRARIA A LOS INTERESES Y OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN EL MISMO.

TITULO I

DE LAS PARTES

ARTICULO 1

PARTES INTERVINIENTES

Celebran el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA, "LA UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVANDEROS con domicilio en la calle Chile 1571, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con personería gremial N° 18, representada en este acto por los señores Luis Juan PANDOLFI, DNI 12.425.426, Secretario General; Norberto David GOMEZ, DNI 17.274.581, Secretario de Organización; Juan Carlos AYALA, DNI 12.667.228, Secretario de Finanzas; Roberto ANTUNEZ, DNI 92.163.553, y Hugo Darío GIL DNI 11.677.327, como Delegado Gremial; todos ellos en su carácter de representantes negociadores, asistidos por el Dr. Jorge Luis GINSO, por una parte y la empresa TALLERES JUJUY S.A.C.I, CUIT 30-51628378-1, con domicilio en la calle Colombia 1451, Lanús Oeste, Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Antonio RIERA, DNI 4.361.979 y Jorge Luis RIERA, DNI 17.951.859 en su condición de representantes negociadores, por la otra.

ARTICULO 2

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

El presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa es instrumentado en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2004.

ARTICULO 3

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS

A la fecha de celebración del presente convenio colectivo de trabajo empresa, sus beneficiarios son 38 trabajadores.

ARTICULO 4

PERIODO DE VIGENCIA

La presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa tendrá una vigencia de 2 (dos) años a partir del primer día hábil del mes siguiente de su homologación. Hasta tanto sea suscripto por las partes una nueva Convención Colectiva que la sustituya, la presente seguirá rigiendo aun después de su vencimiento.

TITULO II

DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERPRETACION

ARTICULO 5

REGLAS DE INTERPRETACION

Las partes consideran de importancia dejar debidamente aclaradas las siguientes reglas de interpretación:

a) La sigla C.C.T., Convención Colectiva de Trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo, son denominaciones que expresan idéntico concepto, por lo cual su utilización puede ser admitida indistintamente.

b) En adelante Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, léase U.O.E.T.S.y L.L., y la empresa TALLERES JUJUY S.A.C.I., léase la empresa.

e) En adelante C.I.V.A., léase Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación.

d) Se deja expresa constancia que la interpretación de las cláusulas, que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo Empresa, lo será con alcance general sin que se admita otra intervención que la establecida por la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación.

e) Deber de Buena Fe: toda negociación entre las partes debe realizarse bajo el principio de buena fe.

ARTICULO 6

COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION

Se crea una COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION, de esta Convención Colectiva de Trabajo, integrada por cuatro (4) miembros; dos (2) por la parte sindical, dos (2) por la parte empresaria, y un mínimo de un (1) miembro suplente por cada parte, siendo la presidencia ocupada por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya designación la peticionaran las partes de común acuerdo a la autoridad laboral. Sus miembros dictarán su propio reglamento de trabajo. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido. Las funciones específicas de esta comisión serán:

a) Resolver todas las cuestiones de interés general y particular referidas a la aplicación y/o interpretación de la presente convención, verificando su estricto cumplimiento;

b) Resolver los diferendos que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de ésta.

c) Resolver la clasificación de tareas de acuerdo con las categorías generales establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o las particulares de la actividad en especial.

d) Asignar cuando sea necesario categorías a tareas no clasificadas.

e) Reconocer y/o ratificar tareas en categorías cuando las mismas se encuentren expresamente previstas.

f) Clasificar a los trabajadores en las categorías previstas en este convenio; recibirá y resolverá las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades, que puedan presentarse.

Las resoluciones que adopte esta Comisión, deberán ser dictadas dentro de los treinta (30) días de planteada la cuestión, tendrán vigencia y serán de cumplimiento obligatorio desde la fecha en que se dicten.

Los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Negociadora que ha intervenido en la confección de este convenio, y están obligados a permanecer por un período de 180 días a partir de la homologación del mismo, pudiendo luego ser reemplazados por otros miembros paritarios.

Esta Comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación de la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa ante el Ministerio de Trabajo o autoridad administrativa competente.

En caso de duda o divergencia en la aplicación del presente convenio, las partes en litigio, deberán canalizar la primera consulta ante esta comisión de interpretación, verificación y aplicación, para agilizar la mediación.

Los integrantes de la Comisión poseerán una credencial identificatoria, con la cual podrán acreditar ser parte de ésta.

La empresa comprendida en el ámbito de aplicación de la presente C.C.T. de Empresa se obliga a permitir a esta Comisión la verificación del cumplimiento del presente C.C.T. de Empresa y demás disposiciones legales vigentes.

TITULO III

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 7

AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL

La presente C.C.T. de Empresa regirá específicamente para la empresa firmante de la misma, dedicada a la fabricación de sombreros en general, gorros, boinas, gorros civiles y militares y cubrecabezas, radicada en la localidad de Lanús Oeste, Provincia de Buenos Aires. Regulará las relaciones entre trabajadores y su empleador cualquiera sea el lugar donde desarrollen las actividades, dentro del ámbito territorial de aplicación de la presente convención, que se corresponde con el ámbito territorial de la personería gremial reconocida a la entidad sindical signataria.

ARTICULO 8

DEFINICION DE PEQUEÑA EMPRESA

En el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, será considerada como pequeña empresa a la signataria hasta tanto reúna las condiciones que se detallan a continuación:

a) Su plantel no supere los 80 trabajadores, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente.

b) Tenga una facturación anual inferior a la cantidad que para la actividad o el sector fije la Comisión Especial de Seguimiento, conforme al Art. 105 de la Ley 24.467 y/o la reglamentación de la Ley 25.887.

Cuando la empresa supere alguna o ambas condiciones anteriores podrá permanecer en el régimen especial que establece la Ley 24.467, por un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no duplique el plantel de personal o la facturación indicados en este artículo.

ARTICULO 9

CAPACITACION LABORAL

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, entienden que la capacitación laboral es un derecho y deber de los trabajadores. La misma debe estar orientada para dotar a los trabajadores de aquellos conocimientos y destrezas que le permitan alcanzar su plena realización como ciudadanos.

Ambas partes se obligan a coordinar las acciones de capacitación y formación profesional que decidan emprender para lograr el objetivo definido en el presente artículo.

En aquellos supuestos que la capacitación laboral se refiera exclusivamente a la adquisición de conocimientos vinculados al específico puesto de trabajo desempeñado por el o la trabajadora, la misma deberá ser impartida dentro del horario de trabajo, quedando los eventuales gastos de desplazamiento de los trabajadores para concurrir a la misma, a cargo de la empresa.

ARTICULO 10

LICENCIA ANUAL ORDINARIA REMUNERADA

La licencia anual ordinaria remunerada podrá ser otorgada por la empresa durante todo el año calendario, de acuerdo a lo que establece el Art. 90 de la Ley 24.467.

Cuando al trabajador le corresponda veintiún días o más, la licencia ordinaria, podrá ser fraccionada por la empresa en dos períodos, pero el intervalo entre cada período no podrá ser inferior a los 60 días. Para el trabajador que le corresponda veintiún días, o menos de licencia ordinaria, ésta también podrá ser fraccionada a su pedido y de común acuerdo con la empresa.

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES

ARTICULO 11

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

En el presente título se han de considerar todo el conjunto de normas, conductas y comportamientos que han de caracterizar la ejecución del Contrato de Trabajo entre las partes, como asimismo los derechos y obligaciones incorporados a los Contratos Individuales de Trabajo. Tanto el trabajador como el Empleador están recíprocamente obligados a ajustar su accionar, ya sea activa o pasivamente, no sólo a los términos del Contrato Individual celebrado, sino a la presente Convención Colectiva de Trabajo y a todas aquellas disposiciones legales que resulten aplicables, apreciadas con un criterio común de colaboración, solidaridad y buena fe, ajustando su conducta a todo lo que es propio de un buen trabajador, y un buen empleador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el Contrato o la Relación de Trabajo.

ARTICULO 12

PERIODO DE PRUEBA

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses. Se podrán celebrar una sola vez y no podrán ser renovados. El uso del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. Se confeccionará el contrato de trabajo por triplicado, recibiendo una copia el trabajador, una copia la empresa y la restante deberá ser remitida a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del presente C.C.T. de Empresa. Asimismo el empleador deberá registrar el contrato al comienzo de la relación en el libro especial que establece el Art. 52 L.C.T., o en su caso cumplir con lo previsto en el Art. 84 de la Ley 24.467; caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado al período de prueba.

Durante el período de prueba las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones propias del vínculo jurídico, tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

Si el contrato continúa luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

ARTICULO 13

MOVILIDAD EN LAS FUNCIONES

Todos los trabajadores serán móviles en sus funciones, acordes a las necesidades de la empresa y dentro de su retribución. El personal que realice reemplazos eventuales y/o transitorios en tareas de categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen concluirá el goce de la diferencia mencionada. Se entiende como reemplazo ocasional a las tareas que se realicen fuera de la categoría habitual por un plazo que no supere los 60 días por año calendario, superado dicho plazo el trabajador se hará acreedor a la categoría superior.

ARTICULO 14

FORMAS Y MODALIDADES DE TRABAJO

El empresario está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni altere las modalidades esenciales del Contrato de Trabajo, ni causen perjuicio material, ni moral al trabajador.

ARTICULO 15

TAREAS DE MUJERES Y MENORES

Cualquiera fuera la función que tengan asignadas las mujeres y menores que se desempeñen en la empresa comprendida en esta Convención, no cumplirán tareas incompatibles con su sexo y/o condiciones física. Podrán realizar tareas en máquinas automatizadas. También podrán realizar tareas de reparto, carga y descarga de ropa que no supere los diez (10) kilogramos por bulto.

ARTICULO 16:

EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo dirección, control o administración de la empresa suscriptora del presente o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con la organización sindical, solidariamente responsables, ocurriendo lo mismo en caso de que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

CAPITULO II

DE LA JORNADA LABORAL Y LICENCIAS

ARTICULO 17

JORNADA LABORAL OBLIGATORIA DE LOS TRABAJADORES

La jornada de trabajo se regirá por las disposiciones de la Ley 11.544 y normas complementarias establecidas por el régimen de contrato aprobado por la Ley 20.744.

ARTICULO 18

DIA DEL OBRERO SOMBRERERO

Se establece como día del obrero sombrerero el 22 de septiembre de cada año, el cual queda asimilado a todos sus efectos al de un día feriado nacional.

ARTICULO 19

LICENCIAS ESPECIALES REMUNERADAS

Son las que a continuación se detallan:

a) Por nacimiento de hijos, dos días corridos.

b) Por matrimonio, veinte días corridos.

c) Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio, tres días corridos.

d) Por fallecimiento de padres, tres días corridos.

e) Por fallecimiento de hijos, tres días corridos.

f) Por fallecimiento de hermanos, un día.

g) Por fallecimiento de abuelos, un día.

h) Por adopción, la mujer trabajadora que recibirá la guarda judicial de un menor, en el marco de un expediente judicial de adopción, tendrá derecho a treinta días de licencia paga. El trabajador varón gozará de idéntica licencia a la establecida para el supuesto de nacimiento de hijo. En todos los casos precedentes, si la circunstancia ocurriera a una distancia superior a los cuatrocientos kilómetros del sitio de trabajo, los términos de las licencias se ampliarán en dos días corridos más.

i) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.

Para poder percibir las remuneraciones correspondientes a las licencias mencionadas en los incisos precedentes, el trabajador deberá dar aviso con anticipación y acreditar, en forma fehaciente, las situaciones que dieron origen a la petición de las mismas.

ARTICULO 20

DADORES DE SANGRE

En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Comunicación previa y fehaciente.

b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.

c) Sólo se concederá esta franquicia una vez cada ciento ochenta días corridos.

d) Excepcionalmente por causas de urgencia o fuerza mayor se admitirá la dación de sangre sin comunicación previa y fehaciente siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las 12 horas del día en que se efectuó.

ARTICULO 21

MUDANZAS

Los trabajadores tendrán derecho, sin pérdida de su jornal ni premios correspondientes a un (1) día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio.

ARTICULO 22

LICENCIAS ESPECIALES NO REMUNERADAS

Todo trabajador, con más de tres meses de antigüedad, con familiares enfermos, que se encuentren a su exclusivo cargo y no tengan otros miembros de familia que pudieran atenderlos, podrán solicitar permisos de licencia no remunerada, de hasta quince días por año.

ARTICULO 23

COMPARECENCIA ANTE MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGÜRIDAD SOCIAL Y/O JUZGADOS.

En los casos en que un trabajador, por reclamo a la parte empresaria, deba concurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y/o a un juzgado del trabajo, la empresa tomará a su cargo el pago del jornal.

CAPITULO III

DE LAS CATEGORIAS Y RETRIBUCIONES

ARTICULO 24

REGLAS GENERALES PARA LAS CATEGORIAS

La enunciación de categorías que a continuación se exponen no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa. La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en el presente capítulo se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado anteriormente.

Las secciones en las que se desempeñen los/as trabajadores son:

SECCION PELO: Corresponde a las tareas desarrolladas a partir de la recepción de los cueros de liebre u otro animal pilífero, hasta obtener la materia prima para fabricar el fieltro.

SECCION FULA: Corresponde a las tareas que permiten enfieltrar el pelo de acuerdo a las reglas del arte, hasta lograr consistencia, tacto, talla y forma de campana (copa y ala).

SECCION TERMINADO: Corresponde a las tareas a desarrollar que permiten a partir de la cloche de fieltros de pelo y lana, paja, tela, cueros y/u otros materiales, confeccionar un sombrero y/o gorra sin adorno, ni guarniciones.

SECCION COSTURA Y ADORNADO: Corresponde a las tareas de corte/troquelado, unión de partes o costura en general, preparación, colocación de guarniciones y adornos para la confección de campanas en general.

OFICIAL: Se entiende por oficial a la persona mujer-hombre idónea para el cargo que desempeña, es decir, que aparte de conocer perfectamente el o los trabajos que debe realizar en todas las calidades de producción estipuladas como mínimo y conozca los diferentes trabajos que se realicen en alguna de las distintas secciones y/o especialidades.

MEDIO OFICIAL: Se entiende por medio oficial a la persona hombre-mujer idónea para el cargo que ocupa, según la sección de trabajo, pero que no alcanza los niveles los de calidad y producción alcanzadas por un oficial.

OPERARIOS DE TAREAS GENERALES: Se entiende por aquel trabajador/a que se desempeña en cualquiera de las secciones realizando tareas generales y asistiendo a los medio oficiales y oficiales.

Las categorías mencionadas precedentemente son de carácter enunciativo, no taxativo, cabiendo la inclusión de funciones no contempladas o que por la dinámica de la evolución comercial o tecnológica se manifestaran en el futuro. En ese caso cabe a la CIVA su definición.

ARTICULO 25

RETRIBUCIONES BASICAS OPCION LIQUIDACION MENSUAL

El régimen de retribuciones básicas mensuales de los/as trabajadores/as comprendidos/as en este capítulo quedará estructurado sobre la base de las siguientes categorías y montos:

OFICIAL

$ 720.-

MEDIO OFICIAL

$ 650.-

OPERARIO DE TAREAS GENERALES

$ 590.-

Asimismo, queda establecido que la empresa podrá implementar la entrega mensual de un ticket canasta por un valor de PESOS CIEN ($ 100.-). Se aclara que aquellos trabajadores que a la fecha de suscripción del presente convenio recibieran dicho beneficio, seguirán percibiéndolo.

ARTICULO 26

AYUDA DIARIA PARA VIATICOS

Los trabajadores percibirán un subsidio en concepto de viáticos no remunerativos, por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas. El valor asignado a este subsidio es de PESOS TRES ($ 3.-) por día efectivamente trabajado. El mismo se abonará conjuntamente con los salarios de cada mes.

ARTICULO 27

BONIFICACIONES POR ANTIGÜEDAD

Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará aplicando a su retribución básica, el porcentaje resultante de acuerdo a los años de servicio que haya prestado a la empresa, de acuerdo a la siguiente escala:

ANTIGÜEDAD

PORCENTUAL

De 2 años y hasta 3 años

5%

Más 3 años y hasta 6 años

8%

Más 6 años y hasta 10 años

9%

Más 10 años y hasta 14 años

10%

Más 14 años y hasta 18 años

12%

Más 18 años y hasta 22 años

14%

Más 22 años y hasta 25 años

17%

Más 25 años

20%

CAPITULO IV

OBLIGACION DE LAS EMPRESAS

ARTICULO 28

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

1) Reloj marcador o libro de entrada y salida: La empresa comprendida en esta Convención podrá utilizar en lugar del libro de entrada y salida en su establecimiento un reloj marcador de tarjetas de entradas y salidas de sus trabajadores, así como un tarjetero para ubicación de las mismas. Las tarjetas y/o el libro de entrada y salida deberán conservarse por un período mínimo de seis meses posteriores a su utilización.

2) Exhibición de nómina de personal: La empresa exhibirá en su establecimiento una planilla con la nómina completa de sus trabajadores, N° de C.U.I.L. y categoría laboral cualquiera fuera su número.

3) Planilla de horarios: La empresa exhibirá una planilla de horarios de todos sus trabajadores cualquiera fuera su número, sujeto a las condiciones que sobre el particular establezca la legislación vigente en la materia.

4) Planilla de personal: De acuerdo a lo términos de la ley 23.449 los empleadores deberán remitir a la U.O.E.T.S.y L L. una planilla en la que consten los datos identificatorios de la empresa, nombre y apellido de los trabajadores, N° de C.U.I.L., categoría laboral, establecimiento donde presta servicios, remuneración mensual, y altas y bajas que se produzcan. Esta documentación deberá ser remitida a la Asociación Sindical antes del día 30 de cada mes.

5) Carteleras sindicales: Se deberá permitir la colocación de una cartelera en cada establecimiento, para uso de la Asociación Sindical y en lugar visible a elegir entre las partes.

6) Ejemplar del C.C.T.: Cada empresa deberá contar con un ejemplar impreso y numerado del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa; asimismo deberá ponerlo a disposición de los trabajadores, para que los mismos estén fehacientemente informados de los derechos y obligaciones que les compete para el desarrollo de sus tareas y remuneraciones. La empresa en el momento que sea requerido deberá exhibir el acuse de recibo de entrega del ejemplar de convenio.

7) Retención de cuota sindical, fondo de turismo y subsidio por fallecimiento: La parte empleadora deberá actuar como agente de retención de los importes mencionados en los Arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente C.C.T. de Empresa.

ARTICULO 29:

EQUIPOS DE TRABAJO Y UTILES DE LABOR

La empresa proveerá a los trabajadores de la indumentaria básica que a continuación se detalla:

Personal femenino: Guardapolvo o blusa y pantalón o blusa y pollera a decisión de la empresa.

Personal masculino: Guardapolvo o pantalón y camisa según el arbitrio de la empresa.

Personal de mantenimiento: Se le proveerá de mameluco, o guardapolvo, y cuando las circunstancias y lugar de trabajo lo exijan se le proveerá de casco de seguridad, antiparras, guantes u otros elementos de seguridad necesarios o que emanen de las disposiciones de Seguridad e Higiene.

Personal que se desempeñe en la sección pelo y/o zonas húmedas: A estos trabajadores/as que se les proveerá de barbijos, anteojos, guantes, delantales de hule, botas según corresponda.

Los trabajadores quedan obligados al uso de los equipos de tareas antes descriptos, so pena de incurrir en grave falta de disciplina.

La empresa proveerá a sus trabajadores al momento de su incorporación dos (2) equipos acordes con las tareas que realizan, y luego lo renovarán parcialmente, en razón de un (1) equipo cada diez (10) meses, o en caso de mayor desgaste al término de su vida útil.

Los trabajadores se obligan a la devolución de los equipos de tareas en caso de cese de actividades o al momento de recambio de los mismos.

ARTICULO 30

SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO OBLIGATORIO

A partir de la homologación del presente Convenio la empresa estará obligada a contratar un seguro de accidente de trabajo para todo su personal.

La empresa deberá remitir un certificado de cobertura y vigencia, y la cantidad de personal asegurado a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del presente convenio.

La presentación del certificado mencionado en el párrafo anterior se realizará en forma semestral, siendo la primera presentación a los 30 días de haberse homologado este C.C.T. de Empresa.

CAPITULO V

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

ARTICULO 31:

HIGIENE: En la empresa deberá existir sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle:

a) Cuando el total de trabajadores de cada sexo no exceda de 10 habrá un inodoro, un lavabo y una ducha de agua caliente y fría para cada sexo.

b) De 11 hasta 20 trabajadores de cada sexo, habrá: para el personal masculino un inodoro, 2 lavabos, un orinal y dos duchas de agua caliente y fría; para el personal femenino un inodoro, 2 lavabos y dos duchas de agua caliente y fría.

En aquellos casos en que el plantel de trabajadores exceda la cantidad de 20, se aplicará lo dispuesto por el Art. 49 del Decr. 351/79, reglamentario de la Ley de Seguridad e Higiene. Los locales sanitarios deberán también cumplir con las estipulaciones del mencionado Decreto.

La empresa deberá asegurar la limpieza e higiene diaria de los baños, vestuario y comedor, siendo también obligación de los trabajadores el uso adecuado de tales instalaciones respetando normas básicas de higiene, seguridad y aseo.

SEGURIDAD:

a) Botiquín: La empresa deberá contar, obligatoriamente, con un botiquín de primeros auxilios.

b) Ventilación: En el establecimiento la ventilación contribuirá a mantener las condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador, debiendo ventilarse, preferentemente en forma natural. Si las condiciones del local no permiten realizar el precedente señalado, la empresa deberá proveer extractores de acuerdo a la dimensión del local y con lo que establezca la C.I.V.A., el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la Ley de Seguridad e Higiene.

c) Ruidos: En el supuesto que en el establecimiento productivo de la empresa se realicen procesos cuyo nivel de ruido excediera los límites establecidos por la Ley de Seguridad e Higiene, se proveerá a cada uno de los trabajadores de esa sección, de un protector auditivo como asimismo de una mascarilla y antiparras con uso obligatorio.

d) Instalación Eléctrica: Las instalaciones y equipos eléctricos del establecimiento deberá cumplir con las prescripciones legales necesarias para evitar riesgos o daños a personas o cosas; asimismo deberán efectuar la revisión periódica y si fuera necesario, la reparación de las máquinas y partes eléctricas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, será obligatoria la existencia y buen funcionamiento de:

1) Vallas de contención de material consistente para centrífugas y motores que actúen libre de entorpecimiento;

2) Llaves de detención de emergencia o disyuntor automático de máquinas;

3) Buen estado de frenos de las centrífugas;

4) Condiciones de seguridad en el parque automotor;

5) Buena iluminación en todo el establecimiento;

6) Efectuar la puesta a tierra en todos los puntos donde pudiera llegar tensión a la instalación; como consecuencia de una maniobra o falla del sistema;

7) Comando a baja tensión.

e) Caldera/s: Sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, las calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, deberán revestirse en forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores, dejándose, alrededor de las mismas, un espacio libre no menor de 1,50 mts. (un metro cincuenta), prohibiéndose almacenar materiales combustibles en los espacios próximos a ellos.

La/s caldera/s serán controladas totalmente, por lo menos una vez al año, por la empresa que la construyó y/o instaló, o por una especializada. Durante su funcionamiento se controlará en forma constante el nivel de agua en el indicador, como así también columnas, tuberías, válvulas y demás elementos inherentes a la/s misma/s. Deberá existir una planilla de control mensualizada y a la vista.

Toda caldera cualquiera sea su tipo de combustible deberá contar con un sistema de válvulas de seguridad de corte automático que será revisado periódicamente.

El delegado del establecimiento o la Organización sindical podrán solicitar a la empresa en cumplimiento de las reglamentaciones que rijan la verificación y mantenimiento de calderas y/u otros artefactos térmicos firmada por el profesional habilitado.

ESTABLECIMIENTOS:

Todo nuevo establecimiento que instale la empresa en el ámbito de aplicación del presente convenio, que amplíe o modifique sus instalaciones, deberá dar cumplimiento a la Ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten. La higiene y Seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tenga por objeto:

a) Proteger la vida, preservar y aumentar la integridad psicofísica de los trabajadores;

b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;

c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención, de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

CAPITULO VI

DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES Y COMISION PARITARIA

ARTICULO 32

DELEGADOS

Los delegados de personal ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:

a) De los trabajadores ante el empleador, autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.

b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

ARTICULO 33

DERECHOS

El delegado de personal tendrá el derecho a:

a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo o la C.I.V.A.

b) Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.

c) Presentar ante los empleadores o sus representantes los reclamos de los trabajadores en cuyo nombre actúen.

d) La designación de delegados deberá ser notificada al empleador por la U.O.E.T.S.y L. en forma escrita, con constancia de su recepción.

ARTICULO 34

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario.

b) Concretar reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar.

Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la presente C.C.T. de Empresa.

ARTICULO 35

REPRESENTACION

En los establecimientos con un plantel de más de diez (10) hasta cincuenta (50) trabajadores habrá como mínimo un representante sindical ante la empresa, ajustándose a la escala que la ley determine.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno como mínimo.

ARTICULO 36

JORNALES DE REPRESENTANTES PARITARIOS Y DELEGADOS

La empresa tomará a su cargo los jornales íntegros de los trabajadores integrantes de la Comisión Paritaria, cuando éstos deban concurrir a sus reuniones plenarias. Además tomarán a su cargo el jornal del Delegado o Delegados del establecimiento solamente dos veces por mes, con un máximo de 16 horas por mes.

En los casos que el trabajador percibiera incentivos, gratificaciones, comisiones, o cualquier otro emolumento de este tipo, se le computará como adicional de su retribución, el promedio diario de su última quincena.

La organización gremial realizará las citaciones para las asambleas o las reuniones plenarias, comunicando día y hora, por intermedio de las empresas y éstas obligatoriamente lo deberán comunicar fehacientemente a los delegados. Si el horario para el cual fue citado el delegado le permitiera trabajar, y él así lo hiciere, con autorización de la empresa, esas horas serán consideradas extras y se le abonarán con el recargo que corresponda, a condición de que concurra a la citación de la asamblea.

En todos los casos para percibir el salario correspondiente el Delegado entregará a la empresa la comunicación fehaciente de asistencia a la reunión que fue citado.

Si la empresa omitiera comunicar al Delegado la citación para la asamblea, estará incurriendo en graves prácticas antisindicales contempladas en la Ley 23.551, y serán denunciadas ante la autoridad competente.

ARTICULO 37

EJERCICIO DE FUNCIONES

A partir de la entrada en vigencia de la presente C.C.T. de Empresa, no se podrá impedir el acceso a la empresa y/o sus establecimientos a los representantes de la entidad gremial y/o miembros de la CIVA debidamente acreditados, y consultora sindical debidamente acreditados. La organización gremial comunicará fehacientemente los cargos y nombres de los representantes autorizados para cumplir sus funciones. Las personas que no se encuentren en la nómina que comunique la Entidad gremial, quedarán automáticamente excluidas.

ARTICULO 38

FONDO DE TURISMO A CARGO DEL EMPLEADOR

Para fomentar y ampliar la obra que realice la entidad gremial en materia de turismo social, créase un fondo de turismo que se forma con el 2% (dos por ciento) calculado sobre el total de remuneraciones abonadas al personal. Este aporte estará a cargo del empleador. Será depositado en cuenta n° 58.117/60 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Arsenal. Las previsiones del presente artículo se adecuan a lo establecido en la Ley 14.250 (t.o. 1988), con sus modificaciones.

ARTICULO 39

RETENCION DE APORTE SINDICAL Y CONTRIBUCIONES

El empleador comprendido en la presente C.C.T. de Empresa, deberán retener de todo su personal dependiente y afiliado a la organización sindical, la cuota sindical del 2,5% (dos y medio por ciento) según resolución D.N.A.P. 7/77 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, del total de las remuneraciones que percibirán los trabajadores. El empresario será agente de retención y efectuara el depósito correspondiente a la orden de U.O.E.T.S.y L. en la cuenta bancaria N° 58.117/60 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Arsenal. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicará al respecto las disposiciones de la Ley 24.642. El presente artículo estará sujeto a lo prescripto en la Ley 23.551.

ARTICULO 40

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

El mencionado subsidio se otorgará al trabajador en caso de fallecimiento de algunos de los miembros del grupo familiar a su cargo; o a éstos, en el caso de que el fallecido sea el trabajador, siguiendo el orden y prelación establecido por el Art. 38 del Decreto Ley 18.037. El referido subsidio por fallecimiento se regirá por la siguiente reglamentación:

a) Integración del fondo: El subsidio por fallecimiento se integrará por el aporte del 2% (dos por ciento) del total de remuneraciones abonadas a los trabajadores. Este aporte estará a cargo del empleador.

b) Facultades de la Organización sindical: La U.O.E.T.S.y L. queda facultada para:

1) Contratar seguros que cubran las prestaciones derivadas del fallecimiento de las personas mencionadas en el primer párrafo del presente artículo.

2) Fijar las condiciones en que procederá el reintegro cuando la prestación o adelanto de fondos sea realizado por un tercero.

3) Fijar los topes y plazo de reintegro.

4) Ampliar la cobertura a otros familiares del trabajador, cuando la financiación del sistema lo permita.

En el supuesto de existir excedencia, la U.O.E.T.S.yL., una vez cubiertas totalmente la asignación mencionada, podrá destinarla a los fines de acción social, de formación profesional, becas, etc., en beneficio de los trabajadores y su grupo familiar.

c) Lugar y forma de pago: El pago se efectuará en la sede de la U.O.E.T.S.yL…, sita en Chile 1571, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Requisitos para poder percibir el beneficio:

1) Partida de defunción.

2) Documentos personales que acrediten fehacientemente el derecho de herederos o beneficiarios del causante, sin cuyos requisitos debidamente cumplidos, sin excepción alguna, no corresponderá el pago del subsidio.

ARTICULO 41:

Los aportes estipulados en los artículos 38 y 40 tendrán una vigencia de 2 (dos) años, a partir de la homologación de la presente convención.

ARTICULO 42:

Las condiciones generales y los nuevos salarios establecidos en la presente C.C.T. de Empresa, absorberán hasta su concurrencia las sumas abonadas por la empresa como adicionales, aumentos voluntarios o complementos remunerativos o no, análogos o no, manteniéndose las diferencias en más que subsistan.

Queda incorporado a la nueva escala salarial la suma de $ 50 (pesos cincuenta) no remunerativos correspondiente al Decreto 1347/03.

ARTICULO 43:

TRATAMIENTO DE LAS SITUACIONES DE CRISIS Y FUERZA MAYOR

Las partes firmantes del presente convenio se obligan a darle tratamiento en el marco de la C.I.V.A. a toda presentación que pudiera efectuar el empleador, vinculadas con las situaciones que, con arreglo a lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 24.013, pudieren ser clasificadas como situaciones de crisis o fuerza mayor. Para el supuesto de no alcanzarse un acuerdo en tal sentido, la C.I.V.A. dará inmediata intervención a la autoridad administrativa laboral a fin que la misma le imprima a la presentación el trámite corresponder. Ambas representaciones se obligan a dar tratamiento a las presentaciones que se efectúen en el marco de una estricta buena fe negocial.