Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 1879/2005

Dispónese que las firmas refinadoras de combustibles inscriptas en la Secretaría de Energía que posean contratos que de alguna manera establezcan algún grado de exclusividad entre la empresa refinadora y el expendedor de combustibles, deberán asegurar el suministro para el mercado interno en forma continua, confiable, regular y no discriminatoria, bajo apercibimiento de la aplicación de los procedimientos o sanciones previstas en la normativa vigente.

Bs. As., 9/12/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0283360/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.319, y

CONSIDERANDO:

Que es un deber esencial del Estado Nacional mantener y asegurar el nivel de abastecimiento interno de hidrocarburos y derivados adoptando decisiones conducentes a tal fin.

Que por la Ley Nº 25.596 se declaró en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el Territorio Nacional, y se adoptaron incentivos fiscales para facilitar la transición del invierno del año 2002.

Que por medio de la Ley Nº 26.022, se estableció el PLAN DE ABASTECIMIENTO DE GAS OIL.

Que en el marco de transición económica que aún vive el país resulta necesario asegurar el suministro de gas oil al mercado interno, considerando las señales confusas emitidas por el sector refinador y en particular considerando la situación que viven las bocas de expendio de bandera como así también las independientes que están llamadas a cumplir un rol fundamental en materia de abastecimiento.

Que los Artículos 2º y 6º de la Ley Nº 17.319 que establecen que la comercialización de hidrocarburos será realizada sobre la base de las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y respetando el principio de prioridad para el abastecimiento del mercado interno.

Que el derecho de libre disponibilidad de los hidrocarburos se haya subordinado a las leyes y reglamentos que gobiernan su ejercicio, resultando una obligación ineludible de los productores y refinadores garantizar el abastecimiento doméstico de manera competitiva, continua, confiable y no discriminatoria.

Que en el caso particular de las bocas de expendio de bandera, el compromiso de exclusividad emergente de las contrataciones vigentes obliga a las firmas refinadoras beneficiadas a cumplir con el deber de abastecimiento sin condiciones, limitaciones ni restricciones de ningún tipo, caso contrario, deberán hacerse cargo de los mayores costos en que tengan que incurrir las mencionadas bocas de expendio, en la medida que tengan que adquirir gas oil u otros productos en fuentes alternativas de abastecimiento.

Que debe prevenirse, dentro de un marco de alta demanda de gas oil y otros combustibles, que las firmas refinadoras de bandera incurran en actos de discriminación y abuso de posición dominante, preservando las condiciones de mercado para la comercialización de combustibles.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta conforme a lo previsto por el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en uso de las facultades emergentes de los Artículos 2º, 6º y 97 de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Las firmas refinadoras de combustibles inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que posean contratos que de alguna manera establezcan algún grado de exclusividad entre la firma refinadora y el expendedor de combustibles, deberán asegurar el suministro de combustibles para el mercado interno en forma continua, confiable, regular y no discriminatoria, bajo apercibimiento de la aplicación de los procedimientos o sanciones que prevé la normativa vigente.

Art. 2º — A todos los efectos previstos en el artículo anterior, se tendrá en cuenta la participación tanto relativa como absoluta de cada refinadora de combustibles en el mercado interno en los últimos años, así como su evolución de acuerdo con la dinámica observada por el mercado de dichos combustibles.

Asimismo, se considerará que la imposición de cuotas o cupos de abastecimiento hacia el expendedor de combustibles o hacia los clientes de los mismos, cuando tal circunstancia no estuviera prevista en los contratos ya registrados ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, atenta contra la obligación de proveer un suministro continuo y confiable al expendedor de combustibles.

Art. 3º — El expendedor de combustibles contemplado en el artículo 1º de la presente resolución que no reciba un abastecimiento continuo y confiable de la refinadora de combustibles, como tal circunstancia ha sido definida en la presente resolución podrá, conforme la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1834 de fecha 18 de noviembre de 2005, denunciar la falta de cumplimiento de entrega de suministro y podrá recurrir a fuentes alternativas de abastecimiento locales o del exterior sin incurrir en ningún tipo de penalidad contractual y/o gasto adicional.

En estos casos, las firmas refinadoras de bandera deberán hacerse cargo de los costos-extra de abastecimiento alternativo en que deban incurrir los expendedores de combustibles contemplados en la presente resolución. En tal caso el expendedor podrá demandar la compensación de los costos-extra, en que haya debido incurrir, contra cualquier obligación pendiente de pago para con la firma refinadora.

En caso de conflicto entre partes ante la determinación del sobre-costo en que debió incurrir el expendedor de combustibles, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que determine la razonabilidad técnica de los mismos.

Art. 4º — Se considerarán atentorias al principio del abastecimiento interno, y al orden público sectorial, todas aquellas cláusulas contractuales que faculten a los refinadores y/o proveedores habituales de los expendedores a realizar prácticas contrarias a los principios establecidos en la presente resolución, sin autorización previa de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Las bocas de expendio afectadas por el ejercicio de hecho y de derecho por parte de los refinadores y/o proveedores habituales de combustibles podrán demandar por ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA el restablecimiento inmediato de las condiciones de suministro, para lo cual se dará intervención, en caso de corresponder, a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156.

Art. 5º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a dictar normas aclaratorias y complementarias a la presente resolución.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.