Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 41/2005

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en tareas de Cosecha de Aceitunas, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6, para las provincias de Mendoza y San Juan.

Bs. As., 12/12/2005

VISTO, el expediente 268.548/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra Acta Nº 9 de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6 eleva un acuerdo en el que se aprueban remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA DE ACEITUN AS en las provincias de Mendoza y San Juan.

Que analizados los antecedentes respectivos, y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a su procedencia, se debe proceder a su determinación.

Que en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, las que tendrán vigencia a partir del 1º de diciembre de 2005, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6, para las Provincias de MENDOZA Y SAN JUAN, que a continuación se detallan:

Aceituna aceitera, por cada caja o bandeja de 20 kilogramos

................................ $ 4,00.

Aceituna criolla o conservera por cada caja o bandeja de 20 kilogramos

..............……......... $ 4,80.

En caso de abonarse salarios a destajo o sea por kilogramo, su valor se establecerá dividiendo el valor de la caja de 20 kilogramos, según la variedad de que se trate.

Art. 2º — Los salarios establecidos en el artículo 1º llevan incluida la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

Art. 3º — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones artículo 80 de la Ley 22.248, deberá abonarse conforme a lo prescripto en el citado artículo.

Art. 4º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.

Art. 5º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución, serán objeto delos aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñiguez. — Abel Guerrieri. — Jorge Herrera. — Ricardo Grimau. — Miguel A. Giraudo. — José A. Portillo. — Oscar H. Gil..