MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 475/2005

C.C.T. N° 738/05 "E"

Bs. As., 17/11/2005

VISTO el Expediente N° 1.136.899/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 76/87 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y GAS NEA SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las partes convienen condiciones generales de trabajo, como asimismo establecen las remuneraciones básicas conforme Anexo de fs. 87.

Que el ámbito de aplicación del acuerdo se corresponde con la actividad principal la empresa signataria, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), habiendo las partes ratificado el acuerdo conforme constancias obrantes a fs. 91/92.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada a fs. 6/75 de autos.

Por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa GAS NEA SOCIEDAD ANONIMA, que lucen a fojas 76/87 del Expediente N° 1.136.899/05, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 76/87 del Expediente N° 1.136.899/05.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.136.899/05

BUENOS AIRES, 21 de noviembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 475/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 76/87, quedando registrada bajo el N° 738/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA Gas NEA S.A. Y LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL Y AFINES

CAPITULO 1- DECLARACION PRELIMINAR

La empresa signataria del presente convenio, en su carácter de Entre Privado, es licenciataria del servicio público de distribución de Gas.

En el marco normativo de esa Licencia, las partes acuerdan celebrar la primera Convención Colectiva de Trabajo que regirá esta actividad, y que regulará las relaciones entre dicha Empresa y sus empleados en el ámbito de la actividad privada, conjuntamente con la legislación general aplicable a los contratos y relaciones de trabajo.

Las partes signatarias consideran conveniente dejar mutuamente establecidos los objetivos y principios básicos que regirán sus relaciones.

Tales objetivos básicos se refieren a la eficiencia en la prestación del servicio, al cumplimiento del deber de seguridad y a la prevención de accidentes y enfermedades del trabajo, la rentabilidad de la actividad en interés común, las mayores posibilidades de capacitación y progreso para los trabajadores que implica la participación del capital privado, el respeto por los derechos de los usuarios del sistema, el otorgamiento de justas y adecuadas condiciones de labor, el respeto mutuo, la armonía y la búsqueda de logros comunes, como principios rectores de las relaciones entre la Empresa y el personal, la formación de la mano de obra especializada capaz de asimilar las nuevas técnicas impuestas por el progreso, y eficiencia como pauta rectora de la prestación del servicio, el respeto por la legislación laboral que resulte aplicable, la preservación y perfeccionamiento de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo a través de los mecanismos convencionales que se crean a tal efecto, la seguridad propia y de los terceros en la prestación del servicios, y en general, todos aquellos principios y pautas que tiendan a posibilitar el cumplimiento de los fines determinados por el Poder Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de la licencia

CAPITULO 2 — CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1°: PARTES INTERVINIENTES — AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL:

La empresa de distribución de gas para la región del noreste argentino, provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Formosa y Chaco, Gas NEA S.A. (en adelante LA EMPRESA), representada en este acto por su Presidente, Hernan Ayerza, y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante EL SINDICATO), representada en este acto por su Secretario General, Oscar Mangone, en representación del personal legitimado a representar conforme a su personería gremial. Dicha convención será de aplicación a toda la empresa en el ámbito territorial de la República Argentina, conforme a la solicitud de UNIDAD DE NEGOCIACION formulada bajo el Expediente N°

ARTICULO 2°: VIGENCIA:

El plazo de vigencia del presente convenio será de dos años, es decir desde el uno de octubre de dos mil cinco y hasta el treinta de septiembre de dos mil siete, todo ello sin perjuicio del requisito homologatorio que se comprometen a tramitar EL SINDICATO con la debida colaboración de la Empresa.

ARTICULO 3°: PERSONAL COMPRENDIDO:

El presente convenio rige las relaciones entre la empresa signataria y el personal bajo relación de dependencia comprendido en el ámbito de representación personal de la personería gremial n° 587, correspondiente al sindicato. Se excluye a todo personal que en virtud de la confidencialidad de la información que maneje o a la que acceda.

La empresa podrá disponer la contratación o subcontratación de trabajos y servicios con empresas contratistas, por conveniencias técnicas y/o económicas y/o por la magnitud de las tareas a desarrollar.

ARTICULO 4°: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO — POLIVALENCIA FUNCIONAL:

Las categorías profesionales enunciadas en la convención colectiva o que se incorporen a ella, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán complementarse con los principios de polivalencia y movilidad funcional para el logro de una mejor productividad, conforme lo establece el art. 24 de la ley 24.013.

La polivalencia y movilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa, procurando que un trabajador pueda iniciar y culminar un trabajo asignado por sí solo. Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando una circunstancia lo haga requerible o cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño.

En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales y/o salariales. Si la función asignada corresponde a un nivel superior, se abonará el salario mayor en los casos en que oportunamente se estipule al respecto, de conformidad con lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo.

La polivalencia implica la capacidad y obligación de realizar un conjunto de tareas diferentes en una función determinada o bien realizar tareas en distintas funciones, conforme al marco de autonomía dispuesto por la empresa para cada sector y/o actividad.

ARTICULO 5°: JORNADA DE TRABAJO:

5.1. La jornada de trabajo será de 8 horas diarias de labor, estableciéndose que en ningún caso se excederán los límites legales en cuanto al número de horas vigentes cualquiera fuere la modalidad horaria que se emplee, las que se medirán en los términos previstos por el art. 198 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta asignación horaria podrá distribuirse conforme al criterio que la empresa considere conveniente, respondiendo a la particularidad de las exigencias del servicio o razones de índole económica y/o de organización.

5.2. Se observarán en todos los casos las normas previstas por el orden público laboral en cuanto a la duración del trabajo y los descansos, contemplándose la posibilidad de compensar eventuales reducciones de la jornada con prestaciones de mayor duración y de carácter ordinario, pudiendo extenderse la jornada normal hasta un límite que en ningún caso afecte las pausas de descansa normal en la legislación vigente.

5.3. El personal permanecerá en su puesto de trabajo, si no hubiera concurrido su relevo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la Empresa como ininterrumpibles o continuos, hasta tanto se instrumente su relevo efectivo.

En situaciones de emergencia o requerimientos extraordinarios del servicio, el personal no podrá negarse a extender su jornada

ARTICULO 6°: MODALIDADES DE CONTRATACION:

Las partes acuerdan la posibilidad de utilizar todas las modalidades contractuales previstas en el marco normativo aplicable y particularmente aquellas cuyo contenido formativo permita establecer vínculos entre el claustro educacional y el ámbito de trabajo, ya sea suscribiendo convenios de pasantías educativas o a través de becas y/o prácticas rentadas, cuya asignación no remunerativa está prevista en el artículo 7 de la Ley 24.241.

ARTICULO 7°: CONDICIONES SALARIALES:

Las partes acuerdan un salario básico aplicable a cada categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo, conforme al contenido expreso en el ANEXO que forma parte integrante del presente. Asimismo, convienen que dicho básico no devengará adicional alguno que no esté contemplado en este instrumento y sus anexos.

En virtud del proceso de reorganización realizado por la Empresa, en ningún caso se afectará el principio de intangibilidad en el ingreso y por lo tanto, no redundará en una disminución de los niveles salariales preexistentes a la implementación del presente convenio.

Se acuerda un adicional mensual por antigüedad en la Empresa de $ 4 por año aniversario.

CAPITULO 3 — BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 8°: REGIMEN DE LICENCIAS:

Los trabajadores gozarán de las vacaciones anuales en el período legal de vacaciones. Las partes de común acuerdo podrán extender el período de goce durante el año calendario por razones que así lo justifiquen, con intervención de la Concisión Paritaria Permanente que se crea por el artículo 10° del presente convenio.

— Hasta cinco años de servicio: diez días hábiles.

— De cinco a diez años de servicio: quince días hábiles.

— De diez a quince años de servicio: veinte días hábiles.

— Más de quince años de servicio: veinticinco días hábiles.

Si el plazo de vacaciones según lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Contrato de Trabajo fuera superior del que resultara de la aplicación del presente Convenio, se deberá estar a los límites máximos de días corridos establecidos en la norma legal.

A los efectos del mínimo necesario de días de servicios para gozar de las vacaciones anuales, se computarán como hábiles los días en que el Trabajador no preste servicio para gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable, o por infortunio en el trabajo o por causas no imputables al mismo.

Cuando algún trabajador no llegase a haber prestado servicios en la Empresa como mínimo la mitad de los días hábiles comprendidos en el año, gozará de un período de descanso anual de proporción a un día de descanso por cada veinte trabajados, debiéndose computar el tiempo de servicios prestados hasta el 31 de diciembre, no pudiendo fraccionar los días de descanso que resulten.

Si el trabajador contrajera enfermedad durante su licencia y ésta fuera debidamente comprobada por médicos de la empresa u oficiales, la licencia se considerará en suspenso y, una vez dada el alta, continuará haciendo uso de la misma, computándose los días cumplidos con anterioridad a la enfermedad

Asimismo se suspenderá, por los días indicados en la Ley de Contrato de Trabajo, en caso de fallecimiento de familiares directos: padre, madre, cónyuge o hijos.

Asimismo se acuerda que el plus vacacional se liquidará conjuntamente con los haberes del mes de octubre de cada año, aun cuando las mismas se gocen con posterioridad o resulten fraccionadas.

ARTICULO 9°: ROPA DE TRABAJO:

Cuando en el desempeño de sus funciones el personal deba usar uniforme o ropa de trabajo, la empresa la proveerá, realizando la entrega de las mismas en los meses de octubre y abril de cada año, con el alcance definido en la ley 24.700.

Su uso será de carácter obligatorio, correspondiendo que el personal firme su recepción y atienda su mantenimiento e higiene, encuadrándose de ese modo a la definición y naturaleza jurídica que las Leyes 20.744 y 24.557 prevén a tal efecto.

CAPITULO 4 — ACTIVIDAD GREMIAL

ARTICULO 10°: AUTOCOMPOSICION — PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION:

Se creará un órgano mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta dos asesores cada una, que con la denominación de "Comisión Paritaria Permanente" (C.P.P.) desempeñará las siguientes funciones:

A) Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.

C) La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los quince días de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes. En caso de necesidad imperativa reconocida por ambas partes, el plazo se reducirá a cinco días hábiles.

Mientras se substancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

A los treinta días, si no se hubiera arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente en el marco de la calificación de esencial convenida para este servicio en defensa del interés público.

D) Las partes acuerdan, asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente convenio y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa, de la Ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya.

ARTICULO 11°: CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD:

Las partes convienen en calificar a las tareas de mantenimiento correspondientes a los diagramas de fin de semana y/o días feriados como esenciales. El carácter de esencial se acepta que lo es en los términos y condiciones prescritos por el artículo 33 de la Ley 25.250 y la legislación pertinente de la actividad de la Empresa.

El interés público comprometido no admitirá la interrupción total o parcial de las tareas antes señaladas, debiendo encauzarse el conflicto y/o diferendo a través de los mecanismos convencionales y legales creados para tal fin.

ARTICULO 12°: ACTIVIDAD GREMIAL:

Las partes acuerdan que la representación de los trabajadores en la empresa no excederá la proporcionalidad dispuesta en la primera parte del art. 45 de la Ley 23.551, efectuándose las adecuaciones del caso.

El delegado tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir con su función y a cargo de su empleador equivalente a cuatro (4) horas semanales. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación con períodos ulteriores, salvo que razones debidamente fundadas así lo justifiquen, debiendo las partes acordar dicha situación en el marco de la Comisión Paritaria Permanente.

Cuando los representantes gremiales tuvieran como destino efectivo de sus tareas la sede de la Asociación Profesional, o ejercieren su actividad fuera del ámbito de la empresa, tendrán derecho a gozar de una licencia equivalente al tiempo que les demande el cumplimiento de su función, manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances contenidos en la Ley 23.551 y Decreto Reglamentario 467/88, con el respectivo cargo salarial al gremio.

La empresa deberá autorizar la colocación de vitrinas de propiedad del Sindicato en lugares visibles a efectos de exhibir sus resoluciones, circulares, comunicados y toda otra información útil, de interés para los trabajadores, dentro de un marco de mutuo respeto.

CAPITULO 5 — DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 13°: TRASLADOS:

El personal comprendido en el presente Convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en forma temporaria en cualquier lugar del país que se encuentre dentro del radio geográfico de la empresa, de acuerdo a la política que la misma establezca en el marco legislativo vigente.

En ningún supuesto dicho traslado temporario podrá superar un período de sesenta (60) días corridos, por año calendario. Los gastos de traslado, comida y alojamiento serán a cargo de la empresa. Asimismo, la empresa deberá proveer lo atinente a los gastos de traslado para que el personal pueda hacer uso de las licencias que le correspondan durante dicho lapso en su lugar de residencia habitual.

El personal que de acuerdo a sus tareas debe trasladarse por cuestiones operativas se encuentra comprendido en las categorías D o E del presente convenio, entendiéndose que su remuneración contempla la posibilidad de realizar traslados temporarios en función de dichas tareas.

En el supuesto que un trabajador incluido en otra de las categorías del convenio deba realizar traslados temporarios, tendrá derecho a la percepción de un adicional equivalente al diez por ciento (10 %) de su remuneración mensual bruta total, proporcional por cada día de traslado, tomando como tope máximo mensual el determinado en su categoría, en compensación por el desarraigo producido por dicha circunstancia.

Para que el trabajador tenga derecho a percibir dicho adicional, el traslado deberá operarse a más de trescientos cincuenta (350) kilómetros de su sede laboral habitual y pernoctar fuera de su domicilio por un plazo mayor a tres (3) días.

En el supuesto de un traslado definitivo, que deberá ser notificado por escrito, el trabajador deberá prestar su consentimiento fehaciente también por escrito. La negativa del trabajador a aceptar el traslado definitivo propuesto no podrá en ningún caso postergarlo en su plan de carrera o dar lugar a sanción alguna. Su despido dentro de los dos años posteriores a la propuesta de traslado no aceptada, se considerará efectuado por dicha causal, correspondiendo en tal supuesto incrementar la indemnización por antigüedad en un diez por ciento (10%) de la establecida por el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.

Lo acordado en el párrafo anterior no será de aplicación cuando razones de reorganización y/o necesidades de la empresa provoquen que el puesto de trabajo que cumplía el trabajador sea radicado en otro lugar dentro del área de la Licencia del empleador.

En el supuesto de un traslado definitivo, la empresa se hará cargo de los gastos de mudanza del trabajador, de su grupo familiar primario y/o conviviente y de sus pertenencias, desde su residencia habitual hasta su nuevo emplazamiento.

A partir de la homologación del presente convenio, para los traslados definitivos que establezca La Empresa, el trabajador recibirá una compensación por traslado definitivo, por única vez, equivalente al monto de un sueldo mensual bruto de su remuneración habitual y permanente, tomando como tope máximo mensual el determinado para su categoría.

ARTICULO 14°: GUARDIAS TECNICO OPERATIVA:

Es la que realizan los trabajadores en su domicilio particular, fuera del horario normal de labor, afectados a la atención de los problemas de servicio que pudieran plantearse.

Por la realización de estas guardias, los trabajadores comprendidos, a designar por la Empresa, conforme la organización que se disponga, percibirán los importes que se estipulan en el Anexo.

En caso de ser convocados efectivamente, los trabajadores deberán concurrir al lugar que se les asigne. El tiempo de trabajo efectivo será compensado conforme lo estipulado en el Art. 204 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 15°: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES:

En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente, sin perjuicio de lo esptipulado en la cláusula precedente. En el caso que por ley provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no laborables.

El día 5 de marzo de cada año se conmemorará el Día del Gas. El mismo será no laborable a todos los efectos y en caso de trabajarse se abonará una jornada normal más en el mes.

ARTICULO 16°: HIGIENE Y SEGURIDAD. ELEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD:

La Empresa proveerá estos elementos sin cargo para aquellas funciones y trabajadores que indique el área de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa (guantes, botines, equipos, botas de goma, etc.). A tal fin se deberán observar las reglamentaciones vigentes y las normas básicas que resulten de aplicación.

Ambas partes acuerdan que los temas de Higiene y Seguridad se analizarán en el marco de la Comisión Paritaria Permanente.

ARTICULO 17°: MEDICINA DE TRABAJO:

La empresa realizará todos los exámenes médicos previstos en la ley 24.557 y normas reglamentarias, ya sea en forma directa o a través de Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Los mismos serán acordes con el tipo de tarea o medios ambientales en que deban actuar los trabajadores. Asimismo se registrarán sus resultados en el respectivo legajo de salud y atención de medicina laboral.

ARTICULO 18°: AUTORIDAD DE APLICACION:

Las partes reconocen, por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio, como única autoridad de aplicación del presente convenio y de las cuestiones derivadas del mismo así como de lo referido a Higiene y Seguridad, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones con asiento en cada distrito provincial en el que existan plantas o unidades de la empresa

ARTICULO 19°: MARCO NORMATIVO:

La presente Convención Colectiva de Trabajo junto al orden público laboral vigente resultan el marco normativo de aplicación para el personal en él encuadrado.

ANEXO

ADICIONAL GUARDIA TECNICO OPERATIVA

 

 

Por día de guardia

$ 7.-

REMUNERACIONES

CATEGORIA

DESCRIPCION

REMUNERACION BASICA

A

 

 

 

Operativo

630 a

 

Cadete

1000

 

Recepcionista

 

B

 

 

 

Operativo

900 a

 

Administrativo

1.300

 

Comercial

 

C

 

 

 

Operativo

1.200 a

 

Administrativo

1.500

 

Comercial

 

D

 

 

 

Operativo

1.400 a

 

Administrativo

1.800

 

Comercial

 

E

 

 

 

Operativo

1.700 a

 

Administrativo

2.400

 

Comercial