MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 491/2005

CCT N° 743/05 E

Bs. As., 29/11/2005

VISTO el Expediente N° 1.134.327/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 8/10 del Expediente N° 1.134.327/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.), el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS (SECCIONAL SAN MARTIN) y la firma NESTLE WATERS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe señalar que los agentes negociales celebran el texto convencional de marras articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 152/91, el que oportunamente fuera suscripto por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL.

Que es menester indicarse que tanto el ámbito territorial como el personal del texto convencional de marras, se corresponden estrictamente con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergentes de sus personerías gremiales.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el contenido del texto convencional.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.), el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS (SECCIONAL SAN MARTIN) y la firma NESTLE WATERS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 8/10 del Expediente N° 1.134.327/05.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 8/10 del Expediente N° 1.134.327/05.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento de Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que la misma, elabore el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.134.327/05

BUENOS AIRES, 2 de diciembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 491/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 8/10 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 743/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de Julio de 2005, se reúnen, por una parte en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.), con domicilio en Bacacay 2735, Capital Federal, el Sr. Raúl Alberto Alvarez, el Sr. Jorge Campos y el Sr. Marcos Marso en sus respectivos caracteres de Secretario General, Secretario Gremial e integrante de la Comisión Directiva del Sindicato SUTIAGA San Martín, con domicilio en Moreno 544, San Martín, todos ellos en adelante LA PARTE SINDICAL y por la otra, en representación de NESTLE WATERS ARGENTINA S.A. domiciliada en Acceso Oeste Km. 41.700, Moreno, Provincia de Buenos Aires, los señores Mariano Gabriel Lombardi y Santiago Julio Lazarús del Castillo en sus respectivos caracteres de Apoderados, todos ellos en adelante LA PARTE EMPRESARIA, y convienen celebrar el presente convenio colectivo de trabajo de Empresa en los términos y con los alcances del artículo 16 de la ley 14.250.

PRIMERO: El presente convenio de ámbito de empresa se articula con el CCT de ámbito nacional de actividad N° 152/91 Rama Bebidas y será de aplicación para todos aquellos trabajadores, comprendidos en aquel convenio mayor, que presten servicios para NESTLE WATERS ARGENTINA S.A. en los distintos establecimientos que la misma explote en el ámbito de la República Argentina y se encuentren encuadrados en las categorías descriptas por el presente.

El CCT 152/91, obviamente, es de aplicación en las materias no tratadas expresamente en este convenio de empresa.

SEGUNDO: Este convenio regirá desde el día 01/09/2005 y hasta el día 30/09/2006 inclusive, manteniéndose vigente hasta tanto no resulte sustituido por un convenio posterior del mismo nivel de Empresa.

TERCERO: A los fines de una adecuada distribución de las tareas y calificación de los trabajadores asignados al cumplimiento de las mismas, las partes acuerdan distinguir como rutas asignadas para la distribución de los productos comercializados por LA PARTE EMPRESARIA a las siguientes:

RUTA EMPRESAS: Es aquélla compuesta por clientes del segmento de Empresas cuyo volumen de consumo mensual sea igual o mayor a 20 botellones.

RUTA MIXTAS: Es aquélla compuesta por clientes de los segmentos de hogares, comercios y oficinas cuyo volumen de consumo mensual sea menor a 20 botellones.

En ningún caso la cantidad de RUTAS EMPRESAS y sus categorizaciones respectivas podrá exceder el 15% del total de Rutas que posea la Empresa en actividad.

CUARTO: Créase la categoría de AYUDANTE MOVIL - - - - - - - - cuyas tareas serán las de asistir al chofer repartidor de RUTA MIXTA en todo cuanto éste le requiera y sólo para el normal desenvolvimiento de la gestión de carga/descarga de botellones y/o de la conducción de la unidad.

EL AYUDANTE MOVIL deberá ser asignado a RUTA MIXTA.

El trabajador que ingrese como AYUDANTE MOVIL se desempeñará en esta categoría desde su ingreso y hasta el término de un año, una vez transcurrido el cual tendrá derecho automáticamente a la titularidad de la categoría de AYUDANTE CHOFER REPARTIDOR del Art. 76 y sgtes. Rama Bebida CCT 152/91.

QUINTO: Fíjase para el AYUDANTE MOVIL un salario básico bruto mensual de $ 1.200,00 (Pesos un mil doscientos) más el PREMIO AL PRESENTISMO que surge del punto séptimo del presente convenio colectivo de Empresa.

Por las características de su prestación el AYUDANTE MOVIL será ajeno y no le será aplicable al régimen de comisiones liquidado por la Empresa para las RUTAS MIXTAS y adicionales fijos previstos para la RUTA EMPRESAS conforme artículo SEXTO del presente.

SEXTO: En sustitución al régimen de comisiones previsto en los artículos 75 y 76 de la Rama Bebida, del CCT 152/91, se pacta el siguiente régimen de comisiones, más favorable, para RUTAS MIXTAS y adicionales fijos para RUTAS EMPRESAS:

a) Chofer repartidor de RUTA MIXTA: este trabajador percibirá una comisión bruta, equivalente al 5,50% (cinco coma cinco por ciento) del precio, neto de impuestos, de cada botellón lleno facturado a clientes de Rutas de Mixta POR LA PARTE EMPRESARIA, conforme indicación de la misma, y una comisión bruta adicional equivalente al 2% (dos por ciento) del precio neto, por cada botellón vacío, que el trabajador retire de un cliente de LA PARTE EMPRESARIA y que entregue en el sector de despacho de la Empresa en óptimas condiciones de conservación y que pueda ser reutilizado.

b) Chofer Repartidor de RUTA EMPRESAS: este trabajador percibirá un adicional remunerativo fijo mensual de $ 1.947,00 (Pesos un mil novecientos cuarenta y siete) con más el sueldo básico y los adicionales que surgen del CCT 152/91 Rama Bebida y del presente convenio, no percibiendo comisión alguna por la carga/descarga de botellones a clientes de RUTA EMPRESA.

c) Ayudante Chofer Repartidor de RUTA EMPRESAS: este trabajador percibirá un adicional remunerativo fijo de $ 1.392,00 (Pesos un mil trescientos noventa y dos) con más el sueldo básico y los adicionales que surjan del CCT 152/91 Rama Bebida y del presente convenio no percibiendo comisión alguna por la carga/descarga de botellones a clientes de RUTA EMPRESA.

SEPTIMO: En sustitución al premio al presentismo previsto en el artículo 43 del CCT 152/91 de la Rama Bebida, se acuerda un PREMIO AL PRESENTISMO que se sujetará a las siguientes reglas y condiciones:

El premio mensual será equivalente al 18,75% (diez y ocho con 75/100 por ciento) del sueldo básico inicial del Operario Interno Art. 65 Inc. 1 de la Rama Bebida. A partir del 1° de Enero del 2006 será del 20% del sueldo básico inicial correspondiente del Operario Interno, —Rama Bebida— y a partir del 1° de Marzo del 2006 será del 25% del sueldo básico inicial del Operario Interno Rama Bebida.

Para que el premio sea devengado, el trabajador deberá acreditar asistencia perfecta durante la totalidad de los días hábiles laborables comprendidos dentro del período mensual de pago.

La ausencia injustificada a sus tareas durante un día traerá aparejada la pérdida de un 25% del premio; durante dos días traerá aparejada la pérdida de un 50% del premio; durante tres días traerá aparejada la pérdida de un 75% del premio; durante cuatro días traerá aparejada la pérdida de un 100% del premio.

No se considerarán inasistencias, las ausencias fundadas en licencias legales y convencionales, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.

OCTAVO: Las partes consideran que las modificaciones previstas en el presente convenio en materia de comisiones (ARTICULO SEXTO), acordadas de conformidad con el principio de y conglobamiento orgánico institucional Art. 24 y conc. Ley 14.250, son más favorables para los trabajadores beneficiarios que las regulaciones que sobre dichos institutos les correspondieran por aplicación del Convenio Colectivo Nacional de la actividad N° 152/91 – Rama Bebida.

NOVENO: Las nuevas remuneraciones acordadas de las que da cuenta el presente acuerdo absorben íntegramente los valores remunerativos y no remunerativos establecidos por el P.E.N. en el D.N.U. 2005/04; si antes del 31° de julio de 2006 dispusiese el P.E.N. un incremento de los ingresos, éste podrá ser absorbido por los aumentos dispuesto en el acuerdo, hasta la concurrencia de $ 50,00 (Pesos Cincuenta).

DECIMO: Las partes solicitarán la homologación del presente en los términos y con los alcances de la ley 14.250, dejando constancia que la vigencia del presente queda estrictamente sujeta a la homologación de todas y cada una de las normas contenidas en este convenio.