MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 483/2005

Bs. As., 24/11/2005

VISTO el Expediente N° 153.567/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 148/158 del Expediente N° 153.567/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION TRABAJADORES DE FARMACIA DE SANTA FE, el COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que en cuanto a la vigencia será a partir del 1 de junio de 2005 y se extenderá por DOS (2) años.

Que será de aplicación a todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la ciudad de Santa Fe, y en los siguientes departamentos: La Capital, 9 de Julio, General Obligado, Vera, San Justo, San Javier, San Jerónimo, San Martín y Garay.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las parte en el texto acordado.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION TRABAJADORES DE FARMACIA DE SANTA FE, el COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA obrante a fojas 148/158 del Expediente N° 153.567/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Fíjese, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones para el 1 de Junio de 2005 en la suma de MIL SEIS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 1.006,22) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa en la suma de TRES MIL DIECIOCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.018,67); el importe promedio de las remuneraciones para el 1 de Julio de 2005 en la suma de MIL CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.050,63) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa en la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.151,88).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 148/158 del Expediente N° 153.567/05.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Gírese a la Agencia Territorial Santa Fe para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Expediente N° 153.567/05

BUENOS AIRES, 28 de noviembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 483/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 148/158 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 426/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivo de Trabajo, Dpto. Coordinación D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

ARTICULO 1°: PARTES INTERVINIENTES: Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe por los trabajadores y el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe Primera Circunscripción y la Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina por los empleadores.

ARTICULO 2°: VIGENCIA: Esta Convención Colectiva de Trabajo entrará en vigencia a partir del día 1ro. de Junio de 2005 y se extenderá por el plazo de dos (2) años, independientemente de la homologación oportunamente solicitada y conforme a lo establecido por la Ley 14.250 y sus modificatorias.

ARTICULO 3°: AMBITO DE APLICACION: Será el ámbito de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la ciudad de Santa Fe y en los siguientes departamentos de la provincia de Santa Fe: La Capital, 9 de julio, Gral. Obligado, Vera, San Justo, San Javier, San Jerónimo, San Martín y Garay.

ARTICULO 4°: ALCANCE: La presente Convención Colectiva de Trabajo alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal con relación de dependencia que se desempeñe en las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas hospitalarias y de otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el ámbito de actuación según el artículo 3°.

ARTICULO 5°: FARMACEUTICO: Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea título de farmacéutico nacional u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una universidad nacional y ejerza la dirección técnica en las farmacias que se mencionan en el artículo 3° de la presente convención colectiva de trabajo.

ARTICULO 6°: EMPLEADO DE PRIMERA: Comprende esta categoría a todo personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación, que deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:

a) Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría empleado de segunda, durante cinco (5) años en el mismo establecimiento de farmacia ó siete (7) años en varios establecimientos.

b) Poseer título habilitante de auxiliar de farmacia, egresado de cursos dictados en una Universidad Nacional o privada autorizada por el estado o por escuelas dependientes del Ministerio, Secretarías o Subsecretarias, Nacionales o Provinciales, u otros organismos de capacitación profesional dependientes de salud pública.

c) Certificar haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las facultades respectivas de una Universidad Nacional.

ARTICULO 7°: EMPLEADO DE SEGUNDA: Comprende esta categoría a todo personal que se encuadre en alguna de las especificaciones más abajo detalladas, que se ajustarán conforme a las instrucciones y directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional en lo que respecta a sus funciones específicas:

a) Afectado a la atención de mostrador al público, facturaciones a obras sociales o realización de tareas inherentes al laboratorio de la farmacia.

b) Control, acondicionamiento, actualización de códigos y precios, y reposición de especialidades medicinales y otros productos.

c) Atención de visor microfilm, fotocopiadora, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos y copiadores de recetas.

d) Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.

e) Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.

f) Realizar en forma manual, mecánica o electrónica, en el mostrador de atención al público, facturaciones a tarjetas de consumo o créditos.

g) Realizar, en forma permanente, tareas de fichador.

ARTICULO 8°: CADETES: Comprende el personal de catorce (14) años hasta dieciocho (18) años que realice tareas de entrega a domicilio; retiro de pedidos a droguerías y otros trabajos simples y livianos tendientes a su capacitación. Su jornada legal de trabajo será de seis (6) horas diarias y treinta y tres (33) semanales.

ARTICULO 9°: CAJERO: Comprende al personal que tenga a su cargo la atención permanente de la Caja y realice tareas vinculadas directamente con ella y efectúen el fichado de ventas, cuando el fichado sea una función que forme parte de la tarea específica de cajero. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia de despacho al público.

ARTICULO 10°: PERSONAL DE PERFUMERIA: Comprende al personal asignado en forma específica a la Sección Perfumería y que efectúen la venta de artículos de cosmética de perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica de la farmacia.

ARTICULO 11°: PERSONAL ADMINISTRATIVO: Comprende a todo personal que realice en forma permanente, tareas y funciones de carácter administrativo y/o contables, en forma manual, mecánica y/o electrónica.

ARTICULO 12°: REPARTIDORES: Comprende al personal mayor de dieciocho años (18) que desempeñe las siguientes tareas: reparto; entrega de facturaciones de obras sociales; diligencias; carga y descarga de mercaderías.

ARTICULO 13°: PERSONAL DE SERVICIOS: Se encuadran en esta categoría a los empleados mayores de dieciocho (18) años que tengan a su cargo la realización de cualquiera de las tareas que se especifican a continuación:

a) Personal de maestranza y limpieza: Son los encargados de la conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento.

ARTICULO 14°: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría, mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas. Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres (3) meses en forma continuada o de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o de maternidad del o de la trabajadora reemplazado/a. (conforme al art. 208 hasta un máximo de doce (12) meses y al art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente y art. 177 de la misma ley).

COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.

ARTICULO 15°: DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos previstos por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias y nocturnas, etc. Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.

ARTICULO 16°: ESCALA SALARIAL BASICA: Los sueldos fijados a cada categoría en la escala salarial que a continuación se detalla son básicos, y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determine la presente Convención Colectiva de Trabajo y por la legislación pertinente.

Para aplicar la diferencia porcentual entre categorías conforme al art. 25 de la presente convención colectiva de trabajo se comenzará desde la categoría de empleado de servicios. También por única vez los incrementos acordados serán abonados en los meses de junio y julio del 2005. En la siguiente escala salarial se consideran ya incorporados los Decretos n° 1347/03 y n° 2005/04.

ESCALA SALARIAL BASICA

 

Art. 25 %

Junio

Julio

CADETE (de 14 a 17 años)

_____

636,30

636,30

EMPLEADO DE SERVICIOS

_____

785,00

785,00

EMPLEADO REPARTIDOR

7.00

812,47

840,00

EMPLEADO CAJERO

10.82

827,46

870,00

EMPLEADO DE PERFUMERIA

10.82

827,46

870,00

EMPLEADO ADMINISTRATIVO

10.82

827,46

870,00

EMPLEADO DE 2° CATEGORIA

14.64

842,46

900.00

EMPLEADO DE 1° CATEGORIA

36.30

927,47

1070,00

FARMACEUTICO

_____

2200,00

2200,00

ARTICULO 17°: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:

Al año (1).....................................5%

A los dos (2) años.....................10%

A los cinco (5) años..................20%

A los diez (10) años..................30%

A los quince (15) años.............35%

A los veinte (20) años...............40%

A los veinticinco (25) años.......50%

ARTICULO 18°: JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) semanales, debiendo finalizar el día sábado a las trece (13,00 hs.). No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo y/o cena.

En aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria podrá extenderse, distribuida en los cinco (5) días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco (45) horas fijadas para la jornada semanal; debiendo siempre respetarse la pausa diaria de doce (12) horas de descanso entre jornada y jornada establecida legalmente.

ARTICULO 19°: JORNADA REDUCIDA: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en laboratorio, tareas como ser elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, alcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o las que determine la autoridad de aplicación, debiéndosele abonar la remuneración como si trabajase ocho (8) horas diarias. En caso de divergencia la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 20°: SERVICIOS DE JORNADAS NOCTURNAS: Los empleados que desempeñen sus tareas durante la noche en el servicio nocturno voluntario, percibirán un adicional del cien por cien (100%) sobre su sueldo, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes.

ARTICULO 21°: ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo, los cuales integran los sueldos básicos fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo a todos los efectos de la misma y de las disposiciones legales y de seguridad social correspondientes y deberán ser liquidadas conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo a los siguientes incisos:

a) POR TITULO: El personal que posea título de auxiliar de farmacia de acuerdo a lo establecido en esta Convención Colectiva de Trabajo, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico de un empleado de primera incluido escalafón por antigüedad. Asimismo quienes posean títulos de los niveles de bachiller, perito mercantil, técnicos, ciclos básicos, percibirán un adicional mensual de una suma equivalente al cinco (5%) de sueldo básico incluido escalafón por antigüedad.

b) POR TITULO DE FARMACEUTICO: Todo personal que posea título de farmacéutico, que no estuviere comprendido en el art. 5° de la presente Convención Colectiva de Trabajo, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico incluido escalafón por antigüedad.

c) POR TAREAS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO: A todo personal que realice y/o cumpla tareas específicas de carácter administrativo y/o contables, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico incluido escalafón por antigüedad.

d) POR TAREAS DE PERFUMERIA: Todo personal que realice y/o cumpla tareas específicas en la categoría de personal de perfumería, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico incluido escalafón por antigüedad.

e) POR TAREAS DE CAJERO: Todo personal que se desempeñe en ésta categoría y/o realice tareas específicas de cajero, percibirá un adicional mensual de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, incluido escalafón por antigüedad.

f) POR IDIOMAS: El personal a quien se le requiera el uso de idiomas extranjero para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional mensual equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico comprendiendo el escalafón por antigüedad.

g) POR USO DE MOTOCICLETA, CICLOMOTOR Y/O BICICLETA: A todo personal que se le requiera el uso de motocicleta, ciclomotor y/o bicicleta de su propiedad para tareas relacionadas directa o indirectamente con la farmacia, percibirá un adicional mensual equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo básico, comprendiendo el escalafón por antigüedad, además será compensado en el gasto por combustible y en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo, cuando así corresponda.

Los importes correspondientes a comisiones u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se agregarán a los sueldos básicos de su categoría. Los sistemas ó modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.

ARTICULO 22°: FONDO COMPENSADOR POR FALLO DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero, percibirá un adicional mensual equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, comprendiendo escalafón por antigüedad, que será destinado a cubrir los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.

ARTICULO 23°: SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.

ARTICULO 24°: NO DISCRIMINACION: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexos y de ninguna otra naturaleza.

ARTICULO 25°: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORIAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría conforme a la escala salarial básica del presente. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.

ARTICULO 26°: HORAS SUPLEMENTARIAS: El empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extras), el importe resultante de la aplicación del artículo 201 de la ley de contrato de trabajo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de orden público laboral, como lo es la de descanso entre jornada y jornada, pausa que indefectiblemente debe ser de doce (12) horas.

ARTICULO 27°: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

a) De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.

c) De treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.

d) De cuarenta y cuatro días (44) corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Los empleados que no alcancen la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo.

Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado.

El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.

ARTICULO 28°: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones de los incisos siguientes:

a) POR MATRIMONIO: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador de poder agregarlas a la licencia anual ordinaria y la consecuente obligación del empleador a otorgarlas de esta manera. Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor, la licencia será de doce (12) días. El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.

b) POR NACIMIENTO O ADOPCION DE HIJO: De dos (2) días hábiles.

c) POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES: Se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo; cuatro (4) días hábiles por año calendario por enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acrediten que las personas enfermas se hallan a más de 500 Km del lugar donde el trabajador presta servicios, se le agregarán dos (2) días hábiles más en ambos casos.

d) POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: De cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos; cónyuges; padres; hermanos; abuelos; padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de 500 Km del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis días hábiles.

e) POR ESTUDIOS: Para rendir exámenes de enseñanza media o superior con planes de estudios oficiales o autorizados por organismos competentes; se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. El trabajador deberá acreditar al empleador haber rendido el examen mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente.

f) POR DONACION DE SANGRE: De un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho.

g) POR MUDANZA: De un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho.

h) POR CAPACITACION SINDICAL: Los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la Asociación de Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:

a) No podrán utilizarla al mismo tiempo dos o más empleados del mismo establecimiento.

b) No podrá fraccionarse en más de tres veces en un mismo año.

c) Se deberá comunicar con una antelación no menor a diez días.

d) La Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe certificará la asistencia a los eventos.

ARTICULO 29°: REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en esta Convención colectiva de trabajo. Además gozará del régimen de trabajo previsto en la legislación aplicable agregándosele las siguientes especificaciones que los empleadores estarán obligados a respetar: a) No se podrá ocupar a mujeres en horarios nocturnos considerando éstos los que van desde la veinte (20,00 hs.) hasta las seis (06,00 hs.) del día siguiente. Se deberá solicitar autorización de autoridad regional del trabajo para hacer excepción a los horarios establecidos en el párrafo anterior y fundados en conveniencias por diferencias en esos horarios según las necesidades regionales y de acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para la región. La excepción que se autorice deberá ser de carácter general. Estas excepciones no inhibirán la autorización de otras por la autoridad de aplicación fundadas en otras razones. b) Cuando la mujer trabajadora cumpla jornada continua se otorgará un descanso de veinte (20) minutos en medio de cada jornada. El descanso antes dicho no producirá disminución en la retribución normal y habitual correspondiente.

REGIMEN DE PROTECCION A LA MATERNIDAD

ARTICULO 30°: PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los arts. 177 y 179 de la Ley. 20.744, la mujer trabajadora tendrá derecho a:

a) Ampliar la licencia por maternidad post-parto prevista en la legislación vigente en una cantidad de diez (10) días y que no excediera de un total de cien (100) días corridos, con derecho a percepción de sus haberes por todo el lapso.

b) Acumular el tiempo por lactancia previsto en el art. 179 de la Ley 20.744 con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación de cada día.

c) Cumplidos los recaudos establecidos por el art. 185 de la Ley 20.744, podrá optar libremente al término del período legal convencional de licencia post parto por alguna de las siguientes situaciones:

1) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

2) Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios equivalente al 25% de la remuneración de la trabajadora vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el art. 245 de la Ley 20.744 para cada año de servicio. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un (1) mes de sueldo correspondiente a la categoría que revistaba.

3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR

ARTICULO 31°: No podrá ocuparse a menores de catorce (14) años a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos, la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos horas, pudiendo y a requerimiento del menor ser inferior por razones de estudio.

ARTICULO 32°: La jornada de los menores de dieciséis (16) años y hasta dieciocho años de edad podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias y cuarenta y cinco semanales, previa autorización expresa de la autoridad administrativa laboral debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del menor trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada y encuadrándoselo en la categoría correspondiente.

ARTICULO 33°: No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las veinte (20,00) horas y las seis (06,00) horas del día siguiente; ni tampoco el día sábado después de las trece (13,00) horas, domingos y feriados.

ARTICULO 34°: Los menores de dieciocho años que cumplan jornada de horario corrido tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta (30) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de dos (2) horas.

ARTICULO 35°: Está prohibido encargar a menores de uno u otro sexo trabajos en domicilio particular u ocuparlos en tareas penosas, peligrosas e insalubres.

ARTICULO 36°: Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete (17) días corridos de duración.

ARTICULO 37°: El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.

ARTICULO 38°: El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad de las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.

ARTICULO 39°: El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente:

a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en tareas administrativas le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo.

b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercaderías le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea, guantes de goma o plástico aislante en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.

c) Al personal cadete y repartidor se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez y a comienzo de cada año dos (2) guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá de dos (2) camisas; dos (2) chaquetas o camperas; dos (2) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo; de botas de goma para lluvia y capa impermeable a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas.

d) Al personal de Servicios se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez de un equipo consistente en dos (2) pantalones; dos (2) camisas; dos (2) chaquetas o camperas; dos (2) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo.

e) Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.

ARTICULO 40°: ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes en la materia.

ARTICULO 41°: VENTA DE MERCADERIAS: Los empleadores están obligados a vender a su personal los artículos y medicamentos que para su uso y el de sus familiares a cargo necesitaren, debiendo cobrárselos al precio de lista de laboratorio en la columna "precio a farmacia". De igual modo, todos los trabajadores de farmacia previa presentación de la credencial de la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe o último recibo de sueldo que acredite tal condición, tendrán derecho a gozar de igual descuento en los mismos en cualquier otra farmacia que se hallare de turno. Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en toda la jurisdicción establecida en el artículo 3 de la presente convención colectiva de trabajo, en modo especial en los casos que el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia habitual.

ARTICULO 42°: CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a sus empleados certificados de trabajo toda vez que éstos así lo requieran. Asimismo en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.

ARTICULO 43°: FERIADOS NACIONALES Y CIERRES OBLIGATORIOS: Serán los siguientes: a) 1° de Enero; Viernes Santo; 1° de Mayo; 25 de Mayo; 02 de Abril; 20 de Junio; 9 de Julio; 17 de Agosto; 12 de Octubre y 25 de Diciembre.

b) Serán de cierre obligatorio los feriados y asuetos que dispongan las respectivas autoridades competentes en cada localidad o provincia.

c) Día del Empleado de Farmacia: El día 10 de Marzo de cada año será considerado como feriado siendo de aplicación la ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen leyes o decretos provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la farmacia se encuentre en turno obligatorio.

ARTICULO 44°: REPRESENTACION GREMIAL: Los empleadores cuyos establecimientos ocupen una cantidad mínima de cinco (5) empleados reconocerán la designación de delegados de acuerdo a la siguiente escala: de cinco (5) hasta quince (15), un delegado; de dieciséis (16) a cuarenta (40), un total de dos (2) delegados; de cuarenta y uno (41) a ochenta (80) un total de tres (3) delegados; más de ochenta (80) empleados cuatro (4) delegados, siendo esta la cantidad máxima.

ARTICULO 45°: PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta (40) horas mensuales a su personal que siendo dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarentas (40) horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho (8) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.

ARTICULO 46°: CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en lugar visible al personal un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del sindicato y/o comisiones internas o delegados de personal.

ARTICULO 47°: Los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención de una suma equivalente a un uno por ciento (1%) mensual del total de las remuneraciones que por todo concepto devengue el trabajador afiliado o no afiliado; exceptuándose los sueldos anuales complementarios; aporte éste de carácter solidario y exclusivo entre los trabajadores y la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe. Las sumas que se retengan deberán ser depositadas conjuntamente y en la misma fecha que los aportes sindicales a la orden de la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, comenzando su vigencia a partir del día 1° de junio de 2005.

ARTICULO 48°: RETENCION CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la cuota sindical establecida oportunamente por la Asociación Trabajadores de Farmacia de Santa Fe, la que resulta del tres por ciento (3%), según resolución de la D.N.A.S. N° 7/91 del M.T.E. y S.S. La Asociación Sindical notificará la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto.

ARTICULO 49°: COMISION PARITARIA: Dentro de los cinco días de suscripta la presente convención Colectiva de Trabajo, se constituirá una comisión paritaria que estará integrada por cuatro (4) representantes titulares, e igual número de suplentes por cada una de las partes signatarias empresarias y trabajadoras. Los representantes de esta comisión deberán ser designados entre quiénes fueran integrantes de la Comisión Negociadora que elaboró y acordó la presente Convención Colectiva de Trabajo. Esta comisión paritaria, será el único cuerpo colegiado de interpretación de esta Convención Colectiva de Trabajo para todo el ámbito de actuación establecido en la presente, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la ley 14.250 y demás disposiciones concordantes. También evaluará y resolverá la política salarial del sector cuando las partes lo consideren conveniente. Ante aumentos salariales otorgados de carácter general por disposiciones legales, las partes aumentos salariales otorgados de carácter general por disposiciones legales, las partes asumen el compromiso de reunirse en un plazo que no podrá exceder de diez días de producidos éstos y al solo efecto de evaluar la incidencia de dichos aumentos en la presente convención colectiva de trabajo.

De todo lo actuado en las reuniones se levantarán las actas respectivas. Las resoluciones de la comisión paritaria permanente serán definitivas y se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones previstas en la legislación en vigencia.

ARTICULO 50°: AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus delegaciones regionales será el organismo de aplicación de la presente C.C.T. y vigilará su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia. Su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 51°: Se establece que todos los trabajadores que al momento de la firma del presente convenio colectivo de trabajo revistieran en las siguientes categorías del convenio colectivo de trabajo 26/ 88:

a) Aprendiz de ayudante: pasarán automáticamente a revestir en la categoría de empleado de segunda establecida en el art. 7 del presente convenio colectivo de trabajo.

b) Cadetes de 14, 15 y 16 años de edad: pasarán automáticamente a revestir en la categoría única de Cadetes según lo establecido por el art. 8 y con los efectos del artículo 16 del presente convenio colectivo de trabajo.

Se establece que para el año 2005 el día del Empleado de Farmacia será el 22 de Diciembre, y que a partir del año 2006 y en lo sucesivo, será el 10 de Marzo de cada año.

Las partes signatarias de este convenio colectivo de trabajo representadas según el art. 1° del presente, solicitan su homologación como así también de la escala salarial del Anexo I (Escala Salarial).

En prueba de ello, previa lectura y ratificación, por ante mí, Rodolfo Raúl Ayala, Responsable de la Oficina de Relaciones Laborales de la Agencia Territorial Santa Fe del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD DE LA NACION, la Comisión Negociadora integrada por representantes de la ASOCIACION TRABAJADORES DE FARMACIA DE SANTA FE; el COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE — PRIMERA CIRCUNSCRIPCION y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA firman la presente Convención Colectiva de Trabajo en cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE FARMACIA

ANEXO I

ESCALA SALARIAL VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE JUNIO DE 2005.

 

Art. 25 %

Junio

Julio

CADETE (de 14 a 17 años)

______

636,30

636,30

EMPLEADO DE SERVICIOS

______

785,00

785,00

EMPLEADO REPARTIDOR

7.00

812,47

840,00

EMPLEADO CAJERO

10.82

827,46

870,00

EMPLEADO DE PERFUMERIA

10.82

827,46

870,00

EMPLEADO ADMINISTRATIVO

10.82

827,46

870,00

EMPLEADO DE 2° CATEGORIA

14.64

842,46

900,00

EMPLEADO DE 1° CATEGORIA

36.30

927,47

1070,00

FARMACEUTICO

______

2200,00

2200,00

En prueba de ello, previa lectura y ratificación, las partes firman el presente Anexo I (Escala Salarial), en cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto a los nueve (9) días 1 del mes de junio de 2005.