MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 504/2005

CCT N° 429/05

Bs. As., 2/12/2005

VISTO el Expediente N° 267.752/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 148/168 del Expediente N° 67.752/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE FARMACIA DE MENDOZA por la parte sindical y el COLEGIO FARMACEUTICO DE MENDOZA (CO.FA.M), la CAMARA DE FARMACIAS DE MENDOZA (CA.FAR.MEN), la FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS (F.A.C.A.F.) por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que el mismo será de aplicación para todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la ciudad de Mendoza y en los siguientes Departamentos: Godoy Cruz, Las Heras, GuaymaIIén, Luján, Maipú, Junín, Rivadavia, Santa Rosa, La Paz, Tunuyán, Tupungato, y Lavalle .

Que regirá por DOS (2) años a partir de la fecha de homologación.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso, se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004)

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE FARMACIA DE MENDOZA por la parte sindical y el COLEGIO FARMACEUTICO DE MENDOZA (CO.FA.M), la CAMARA DE FARMACIAS DE MENDOZA (CA.FAR.MEN), la FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS (F.A.C.A.F.) por el sector empleador, obrante a fojas 148/168 del Expediente N° 1.077.551/03, conforme lo dispuesto, en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Fíjese, conforme lo establecido en el artículo 245 de fa Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones para el 1 de septiembre de 2005 en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 941,67) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio que se homologa en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 2.825,00).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 148/168 del Expediente N° 1.077.551/03, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (to. 2004).

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, secretaria de trabajo.

Expediente N° 267.752/05

BUENOS AIRES, 7 de diciembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 504/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 148/168 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 429/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación — DNRT.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 2005

ARTICULO 1°: PARTES INTERVINIENTES: Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.) en representación de los Trabajadores; Colegio Farmacéutico de Mendoza, Cámara de Farmacias de Mendoza, y Federación Argentina de Cámaras de Farmacias (F.A.C.A.F.) en representación de los Empleadores.

ARTICULO 2°: VIGENCIA: Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos (2) años a partir de la fecha de su homologación, sin perjuicio de mantenerse la vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo al Artículo 6° de la Ley 14.250.

Exceptuando el Artículo 45°, el cual es de carácter transitorio y por tiempo determinado, establecido entre las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 3°: AMBITO DE APLICACION: Será el Ambito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la Ciudad de Mendoza y en los siguientes departamentos: Godoy Cruz, Las Heras, Guaymallén, Luján, Maipú, San Martín, Junín, Rivadavia, Santa Rosa, La Paz, Tunuyán, Tupungato y Lavalle de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 4°: La presente Convención Colectiva de Trabajo alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal con relación de dependencia que se desempeñe en las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y toda otra entidad sin fines de lucro en el artículo tercero.

ARTICULO 5°: CATEGORIA INICIAL "A" y "B": Comprende a esta categoría al empleado mayor de 18 años que realice entre otras, las siguientes tareas:

CATEGORIA INICIAL "A":

a) Ayudante de Mostrador: comprende al personal que realice las tareas de asistente, sin atención al público y/o laboratorio, entregas a domicilio y retiro de pedidos a droguerías u otros proveedores.

b) Portería: comprende al personal encargado de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento.

c) Sereno: comprende al personal que tiene a su cargo la vigilancia del establecimiento en horario nocturno.

d) Ascensoristas: son los encargados de la atención y conducción del ascensor.

CATEGORIA INICIAL "B":

e) Empaque: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al público.

f) Repartidores: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías.

g) Choferes: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías con conducción de vehículos.

h) Maestranza y Limpieza: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento y otras tareas afines.

Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, su jornada de trabajo será de seis (6) horas diarias y treinta y tres (33) horas semanales, no pudiendo realizar las tareas comprendidas en los incisos b), c), d) y g) del presente artículo.

ARTICULO 6°: CATEGORIA EMPLEADO CAJERO, PERFUMERIA Y ADMINISTRATIVO: Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes funciones:

a) Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectúe el fichado de ventas en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público.

b) Personal de Perfumería: comprende al personal asignado en forma específica a la sección perfumería y que efectúe la venta de artículos de cosmética, perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica a la farmacia.

c) Personal Administrativo: comprende a todo personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada, liquidación de Obras Sociales, validaciones en Iínea y fuera de línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica a la farmacia.

ARTICULO 7°: EMPLEADO DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo el personal que se encuadre entre otras, las especificaciones detalladas a continuación, las que se ajustarán conforme a las instrucciones y directivas del Empleador, en lo que respecta a su función específica y al Profesional Farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo.

a) Este personal estará afectado entre otras a: la atención al público, facturaciones a Obras Sociales o Entidades similares con su correspondiente llenado de formularios, a las validaciones por medios electrónicos, en línea y fuera de línea y a la realización de tareas inherentes al laboratorio de farmacia.

b) Control, reposición y acondicionamiento de especialidades medicinales y otros productos, actualización de códigos y precios.

c) Atención de visor microfilm, fotocopiadoras, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos, copiadores y computarizados de recetas.

d) Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.

e) Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.

f) Realizar en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada, en el mostrador de atención al público facturaciones a tarjetas de consumo, crédito, débito o similar que se implementen en el futuro.

g) Realizar en forma ocasional o permanente tareas de fichador.

ARTICULO 8°: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA:

El personal comprendido en esta categoría realizará las tareas descriptas en el artículo 7° del presente Convenio colectivo de Trabajo, quienes deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del Empleador en lo que respecta a sus funciones específicas o al Profesional Farmacéutico, en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo y que además cumpla con los requisitos a) y b) o a) y c) de los siguientes ítems:

a) Acreditar haberse desempeñado en las funciones o tareas correspondientes a la categoría Empleado de Farmacia durante cinco (5) años en el mismo establecimiento farmacéutico o seis (6) años en varios establecimientos, con un mínimo de tres (3) años en un mismo establecimiento farmacéutico.

b) Poseer título de Auxiliar de Farmacia dependiente o aprobado por Ministerios, Secretarías o Subsecretariías, Nacionales, Provinciales u otros organismos de capacitación profesional dependientes o aprobados por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y/o Ministerio de Educación.

c) Quien certifique haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las facultades de una Universidad Nacional o Privada reconocida oficialmente.

Se exceptúa de esta categoría al personal comprendido en los artículos 5° y 6° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 9°: FARMACEUTICOS: Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea titulo de Farmacéutico Nacional o Provincial u obtenido en otro País, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional o Privada reconocida oficialmente, que preste servicio Profesional en las Farmacias que se mencionan en el Artículo 3° de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

ARTICULO 10°: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas.

Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres (3) meses en forma continuada o de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o maternidad del trabajador o de la trabajadora reemplazado/a (conforme el Art. 208, Art. 183 y Art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo).

COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.

ARTICULO 11°: DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos conforme se prevé en la legislación vigente, discriminado claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias, nocturnas y todo otro concepto que devengue. Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. EI empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.

ARTICULO 12°: ESCALA SALARIAL BASICA: Los sueldos fijados para cada categoría en la escala que a continuación se detalla son básicos y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determina fa presente Convención Colectiva de Trabajo y los establecidos por la legislación vigente. Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, percibirán los básicos de la Categoría Inicial en forma proporcional a las horas trabajadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ESCALA SALARIAL

BASICA: 1) CATEGORIA INICIAL "A":

- 1) AYUDANTE DE MOSTRADOR.

- 2) PERSONAL DE PORTERIA.

- 3) PERSONAL DE SERENO.

- 4) PERSONAL ASCENSORISTA.

1) CATEGORIA INICIAL "B":

- 1) PERSONAL DE EMPAQUE.

- 2) PERSONAL DE REPARTO.

- 3) CHOFER.

- 4) PERSONAL DE MAESTRANZA V LIMPIEZA.

2) EMPLEADOS:

a) CAJERO.

b) PERSONAL DE PERFUMERIA.

c) PERSONAL ADMINISTRATIVO.

3) CATEGORIA: EMPLEADO DE FARMACIA.

4) CATEGORIA: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA.

5) CATEGORIA: FARMACEUTICO.

Escala Salarial hasta el día 31/08/2005:

CATEGORIAS

Básicos

Inicial "A"

$

780,00

Inicial "B"

$

820,00

Cajero, Perfumería y Administrativo

$

850,00

Empleado de Farmacia

$

870,00

Empleado Especializado de Farmacia

$

1.040,00

Farmacéutico

$

1.150,00

Escala Salarial a partir del día 01/09/2005:

CATEGORIAS

Diferencia % con la Cat. In. "A"

Básicos

Inicial "A"

 

$ 780,00

Inicial "B"

8,97%

$ 850,00

Cajero, Perfumería y Administrativo

12,82%

$ 880,00

Empleado de Farmacia

15,38%

$ 900,00

Empleado Especializado de Farmacia

37,18%

$1.070,00

Farmacéutico

50,00 %

$1.170,00

ARTICULO 13°: ESCALAFON POR ANTIGUEDAD: Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento, abonando sobre sus sueldos básicos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente, escala:

AI año ...................................... ......................... 5%

A los dos (2) años ..................................... .......................... 10%

A los cinco (5) años ..................................... .......................... 20%

A los diez (10) años ..................................... .......................... 25%

A los quince (15) años .......................................... ..................... 30%

A los veinte (20) años en adelante ................................................................................... 35%

Por la vigencia de esta escala no se podrán disminuir importes aplicados a antigüedades por el régimen anterior. La nueva escala se aplicará en forma completa a los que ingresen a partir de la firma de este Convenio. Durante dos años a partir de la firma de este Convenio las categorías se incrementarán por el régimen anterior.

ARTICULO 14°: JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo o cena.

ARTICULO 15°: JORNADA INSALUBRE: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente, en laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. AI personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonará la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias y al personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonará la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales.

En caso de divergencia, la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 16°: JORNADA LABORAL NOCTURNA: Los empleados que desempeñen su tarea durante la noche en el servicio nocturno voluntario percibirán un adicional del cien por ciento (100 %) de su sueldo, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes.

ARTICULO 17°: SERVICIOS EN HORARIOS NOCTURNOS VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS:

Servicio de Turno Nocturno Voluntario: es aquel período durante el cual el Empleador decide mantener la Farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública.

El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Voluntario devengará un recargo del 100% sobre su sueldo básico más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente Artículo por las horas trabajadas en horario nocturno.

Quedan excluidos del derecho al cobro de este recargo los Serenos y Encargados de Vigilancia.

Las Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.

Servicio de Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la Autoridad de Aplicaci6n en materia de Salud Pública y que obliga al Empleador a mantener abierta la Farmacia en carácter de Turno Obligatorio.

El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo, correspondiéndole todos aquellos que sean fijados por las Normas Laborales Vigentes.

ARTICULO 18: ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifiquen en el presente artículo.

a) FARMACEUTICOS: Todo personal que posea Título de Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° percibirá un adicional por título equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial "A" definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad y el veintitrés por ciento (23%) de la categoría inicial "A" definida en el artículo 5to. del presente convenio colectivo de trabajo por adscripción, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.

b) ADICIONAL POR DIRECCION TECNICA CON BLOQUEO DE TITULO: Todo Farmacéutico que ejerza la Dirección Técnica de la Farmacia percibirá el treinta por ciento y cinco (35%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial "A" definida en el Art. 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad y en concepto de "Bloqueo por ejercicio de la Dirección Técnica" un adicional equivalente al cincuenta y cuatro por ciento (54%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial "A" definida en el Art. 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.

c) ADICIONAL DEL CAJERO: EI personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo al Artículo 6° inciso a) del Presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

d) ADICIONAL POR TAREAS ADMINISTRATIVAS: Todo personal que cumpla con tareas administrativas percibirá un adición de 5 % siempre que presente un título de perito mercantil o segundo año aprobado de la carrera de ciencias económicas o administración de empresas en universidades nacionales o reconocidas oficialmente, más un 5% adicional en caso de tener una antigüedad de tres (3) años cumpliendo las mismas tareas en un mismo establecimiento, o en otra farmacia. Todo personal que perciba los adicionales antes mencionados debe estar encuadrado en las categorías según el artículo 6 inciso c) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, calculados de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

c) ADICIONAL POR TAREAS DE PERFUMERIA: Todo personal que desempeñe tareas específicas en la sección de perfumería y que efectúe la venta de artículos de cosmética, tocador, accesorios de perfumería, percibirá un adicional del 10% a los tres (3) años de antigüedad dentro de la misma empresa, o de cinco (5) años en otra farmacia, siempre que presente título de nivel terciario de especialización en la materia otorgado por universidad pública o privada, o establecimiento técnico reconocidos oficialmente. Todo personal que perciba los adicionales antes mencionados debe estar encuadrado en las categorías según el artículo 6 inciso b) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, calculado de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

f) ADICIONAL POR IDIOMA: El personal a quien se le requiere el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de la categoría Inicial "A", más escalafón por antigüedad, por idioma.

g) ADICIONAL POR USO DE BICICLETA, CICLOMOTOR O MOTO: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta, ciclomotor o moto de su propiedad para tareas, del establecimiento, tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al diez por ciento (10 %) del sueldo básico más escalafón por antigüedad en la Categoría que corresponda, encuadrados en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, además se le reconocerá el gasto de combustible utilizado en el cumplimiento de su tarea específica contra presentación de factura; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo mientras realice tareas dentro del horario de trabajo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo, todo ello debidamente acreditado. La presentación y tenencia durante el horario de trabajo de bicicleta, ciclomotor o moto en condiciones, como así también la licencia de conductor, casco, y demás elementos obligatorios, se considerarán requisitos esenciales a cumplir por el trabajador para la prestación del servicio. Ante la falta de alguno de ellos, el contrato de trabajo se suspenderá sin derecho a goce del sueldo, por el tiempo que dure la indisponibilidad.

h) ADICIONAL POR TITULO: El personal que posea título de auxiliar de farmacia de acuerdo a lo establecido en esta Convención Colectiva de Trabajo para ser considerado como tal, percibirá una suma equivalente al veinte por ciento (20 %) del sueldo básico de un empleado de primera más escalafón por antigüedad.

Los incisos a) y b) del presente artículo, no se aplicarán para calcular las diferencias porcentuales del Artículo 22°, como tampoco se agregarán al escalafón por antigüedad del Artículo 13° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, integran la remuneración del personal y no serán tenidos en cuenta para calcular las diferencias determinadas en el Artículo 22°.

Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.

ARTICULO 19°: FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.

ARTICULO 20°: SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo no podrán disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o pre - existentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.

ARTICULO 21°: NO DISCRIMACION: No Discriminación: Los sueldos adicionales y demás beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.

ARTICULO 22°: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORIAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos de cada categoría, tomando como base a la Categoría Inicial "A" conforme a Escala Salarial Básica del presente y respetarse las exclusiones pactadas en el párrafo final del Artículo 18° del presente Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.

En el caso que el trabajador perciba un salario básico superior al determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se dispusiere un incremento por Decreto y/o Ley, éste podrá ser compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas.

En el caso que el trabajador perciba el salario básico determinado para su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante Decreto y/o Ley cuando así lo establezcan las normas mencionadas.

En ambos casos no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el presente Artículo.

Las proporcionalidades establecidas en este artículo deberán mantenerse comparando igualdad de horas.

ARTICULO 23°: HORAS SUPLEMENTARIAS: El Empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extras), el importe resultante de la aplicación del Artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 24°: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El Trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

a) De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veinticuatro (24) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.

c) De treinta y un (31) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.

d) De treinta y ocho (38) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Esta licencia se deberá comunicar al empleado con cuarenta y cinco (45) días de anticipación.

Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado.

El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.

Los Trabajadores y Empleadores podrán acordar los períodos y oportunidad del goce de la Licencia Anual Ordinaria, conforme a las necesidades operativas, dentro de los límites establecidos por la Legislación vigente.

Por la vigencia de este artículo no se podrán disminuir cantidades de días de licencia ya aplicadas conforme al régimen anterior. La nueva escala se aplicará en forma completa a los que ingresen a partir de la firma de este Convenio. Durante dos años a partir de la firma de este Convenio los días de licencia se incrementará por el régimen anterior.

ARTICULO 25°: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas, según la especificaciones de los incisos siguientes:

a) Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.

Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce (12) días.

El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento;

b) Por nacimiento o adopción de hijos: de dos (2) días hábiles;

c) Por enfermedad de familiares: se otorgarán seis (6) días, hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro (4) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos.

d) Por fallecimiento de familiares: De cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelo, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más quinientos (500) km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.

e) Por estudios: Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. EI beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificado expedida por la autoridad competente el Instituto que curse los estudios;

f) Por donación de sangre: De un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. EI donante deberá acreditar el hecho;

g) Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho;

h) Capacitación sindical: Los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.) o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:

I) No podrán utilizarla, al mismo tiempo, dos (2) o más empleados del mismo establecimiento;

II) No podrá fraccionarse en más de tres (3) veces en un mismo año.

III) Se deberá comunicar con una antelación no menor de diez (10) días hábiles.

IV) La Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.) comunicará a las partes mencionadas en el Artículo 1° fecha, lugar y nómina de convocados; la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.) certificará la asistencia a los eventos.

ARTICULO 26°: REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios, ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en este Convenio Colectivo de Trabajo. Además gozará del régimen de trabajo previsto en la Legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los Empleadores estarán obligados a respetar:

a) Para las mujeres se considerará horario nocturno desde las veintiuna (21) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente.

b) Cuando la mujer trabajadora cumpla la jornada continua se otorgará un descanso de treinta (30) minutos en medio de cada jornada. El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución habitual correspondiente.

ARTICULO 27: PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los Artículos 177 y 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) la mujer trabajadora tendrá derecho a:

a) Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudiera necesitarse, para completar los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto el período total del Artículo 177 será de cien (100) días corridos.

b) Acumular el tiempo por lactancia previsto en el Artículo 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación del servicio de cada día.

c) Cumplidos los recaudos del Artículo 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia post-parto, por alguna de las siguientes situaciones:

1) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;

2) Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el Artículo 245 de la Iey 20.744 (to. Ley 21.297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un (1) mes de sueldo.

3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.

REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR

ARTICULO 28°: REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR:

No podrá ocuparse a mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos (2) horas, pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.

ARTICULO 29°: La jornada de los mayores de dieciséis (16) años menores de dieciocho (18) años de edad podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias y cuarenta y cinco (45) horas semanales previa autorización expresa de la Autoridad Administrativa Laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas o categorías en que preste servicios.

ARTICULO 30°: No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente, ni tampoco en días sábados después de las trece (13) horas, domingos o feriados, salvo la situación del artículo siguiente.

ARTICULO 31°: Los trabajadores mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad encuadrados en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla servicio de Turno, Obligatorio los días sábados después de las trece horas (13.00 horas), domingos y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el Artículo 30 del presente convenio.

ARTICULO 32°: Los menores de dieciocho (18) años que cumplan jornada de horario corrido, tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta (30) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de dos (2) horas.

ARTICULO 33°: Está prohibido encargar a menores de uno y otro sexo trabajos en domicilio particular u ocupados en tareas penosas, peligrosas e insalubres.

ARTICULO 34: Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete (17) días corridos de duración.

ARTICULO 35°: El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica que sean necesarias para tutelar, preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.

ARTICULO 36°: El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad de las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.

ARTICULO 37: El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente.

a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo.

b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según tarea, guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.

c) Al personal de la Categoría Inicial se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, dos (2) guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capucha, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas;

d) A los choferes, repartidores y personal de Servicio, se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en dos (2) pantalones; dos (2) camisas; dos (2) chaquetas o camperas; dos (2) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos;

Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.

ARTICULO 38°: ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las Asignaciones Familiares establecidas por las Leyes y Disposiciones vigentes en la materia.

ARTICULO 39°: VENTA DE MERCADERIAS: Los empleadores están obligados a vender a su personal los artículos y medicamentos para su uso, y el que sus familiares a cargo necesitaran, debiendo cobrárselos al precio de lista de laboratorio en la columna "PRECIO A FARMACIA". De igual manera todos los trabajadores de farmacia, previa presentación de credencial de la Asociación Empleados de Farmacia o último recibo de sueldo que acredite tal condición, tendrán derecho a gozar de igual descuento en el precio de los medicamentos en cualquier otra farmacia que se encuentre de turno. Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en toda la jurisdicción establecida en el art. 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en modo especial en los casos en que se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.

ARTICULO 40°: CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a sus empleados, toda vez que éstos lo requieran, certificados de trabajo, en los que figurará el destino del mismo. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.

ARTICULO 41°: FERIADOS NACIONALES: Serán los siguientes:

a) Se considerarán Feriados Nacionales los que dispongan anualmente las Autoridades Nacionales conforme al calendario oficial. Asimismo gozarán de la misma categoría del Feriado Nacional los feriados o asuntos que dispongan las respectivas Autoridades competentes de las jurisdicciones que se especifica en el Artículo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

b) Día del Empleado de Farmacia: En el año 2005 el día veintidós (22) de diciembre y a partir del año 2006, el día seis (6) de setiembre de cada año será considerado Feriado Nacional, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen Leyes o Decretos Nacionales o Provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la Farmacia se encuentre de Turno Obligatorio.

ARTICULO 42°: REPRESENTACION GREMIAL: el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) De Cinco (5) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;

b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes. Si alguno de ellos pasara a formar parte de la Comisión Directiva, se nombrará otro en su reemplazo;

c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

ARTICULO 43°: PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta (40) horas mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la Entidad Gremial o Representantes de la misma, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta (40) horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho (8) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. El trabajador deberá presentar al incorporarse a sus tareas el correspondiente comprobante escrito por parte de la Organización Gremial, la que se obliga a otorgarlo.

ARTICULO 44°: CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en un lugar visible al personal, un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas de Representantes Gremiales del personal.

ARTICULO 45°: APORTE DESTINADO A TURISMO, RECREACION Y CAPACITACION: Los empleadores, por única vez efectuarán un aporte en carácter de contribución, por cada trabajador afiliado y no afiliado, de una suma equivalente al tres con cincuenta por ciento (3,50%) de las remuneraciones de los meses de julio de 2005, octubre de 2005 y abril de 2006, que perciba cada trabajador en concepto de Salario Básico, más la incidencia del mismo sobre el escalafón por antigüedad, la que será destinada a Turismo, Recreación y Capacitación por parte de la Asociación. Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.). Estas sumas deberán ser depositadas a la orden de la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.) en forma conjunta con los aportes sindicales correspondientes a dichos meses, determinados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

ARTICULO 46°: RETENCION DE APORTES POR CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Y ASISTENCIA SOCIAL: Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones que devenguen la totalidad de los trabajadores afiliados y no afiliados comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los meses incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al dos por ciento (2%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los Trabajadores y la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.), a los efectos que ésta pueda cumplimentar con sus objetivos y fines.

Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas en la misma fecha que los aportes sindicales a la orden de la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.), mediante boleta de depósito.

Cuando se trate de Afiliados a la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.), este aporte será absorbido hasta su concurrencia, por las cotizaciones ordinarias que establezca la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.) para sus afiliados. La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de julio de 2005 inclusive.

También, los empleadores, se comprometen en carácter único de agente de retención, a retener del total de las remuneraciones que por todo concepto devenguen los trabajadores afiliados o no afiliados en los meses de junio y diciembre de cada año, incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al uno por ciento (1%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los Trabajadores y la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.), que será destinado a Asistencia Social y para que la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.) pueda cumplimentar con sus objetivos y fines. Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas a la orden de la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.) mediante boleta de depósito. La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de junio de 2005 inclusive.

ARTICULO 47°: RETENCION CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la cuota sindical, establecida oportunamente por la Asociación Empleados de Farmacia de Mendoza (A.D.E.F.M.), la que resulta del dos por ciento (2%), según resolución de la D.N.A.S. Nro. 37/81 del M.T.E. y S.S. La Asociación Sindical notificará la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto.

ARTICULO 48°: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Dentro de los cinco días de suscripta la presente Convención Colectiva de Trabajo, se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por un (1) Representante Titular y un (1) Suplente por el Colegio Farmacéutico de Mendoza y (1) Representante Titular, y un (1) Suplente por la Cámara de Farmacias de Mendoza, por la parte signataria Empresaria de acuerdo al Artículo 1° de la presente Convención Colectiva de Trabajo. La Representación por los Trabajadores estará integrada por dos (2) Representantes Titulares e igual número de Suplentes. Esta Comisión Paritaria de Interpretación, será el único cuerpo colegiado de interpretación de esta Convención Colectiva de Trabajo en el Ambito de aplicación del Artículo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la Ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.

ARTICULO 49°: AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y sus delegaciones regionales y la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, serán los organismos de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia, su violación será penalizada de conformidad con las Leyes y Reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 50°: Las partes se comprometen a reunirse en forma trimestral a efectos de evaluar la política salarial del sector. Este compromiso comenzará a implementarse a partir del mes de septiembre de 2005, y así sucesivamente. En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen.

ARTICULO 51°: Se establece que todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Cadetes, Aprendiz Ayudante, Serenos, Porteros y Ascensoristas pasarán automáticamente a revestir la Categoría Inicial. "A" encuadrados en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empaque, Repartidores, Choferes y Maestranza y Limpieza, pasaran automáticamente a revestir la Categoría Inicial "B" encuadrados en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Cajero, Personal de Perfumería y Personal Administrativo, pasarán automáticamente a revestir la Categoría de Empleado Cajero, Perfumería y Administrativo, encuadrados en el Artículo 6° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empleado de 2°, pasarán automáticamente a revestir la Categoría de Empleado de Farmacia, encuadrado en el Artículo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran la siguiente categoría del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empleado de 1°, pasarán automáticamente a revestir la Categoría de Empleado Especializado de Farmacia, encuadrado en el Artículo 8° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran la Categoría de Farmacéutico del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88, pasarán automáticamente a revestir la Categoría de Farmacéutico, encuadrados en el Artículo 9° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Se establece que para el. año 2005 el día del Empleado de Farmacia será el día 22 de diciembre, y que a partir del, año 2006 inclusive y en lo sucesivo, será el día 6 de setiembre, de cada año.

La presente Convención Colectiva de Trabajo como así también las Escalas Salariales acordadas entran en vigencia a partir del 1° de julio de 2005, independientemente de su homologación. Asimismo se encuentran incorporados a la presente Escala Salarial acordada, los Decretos 1347/03 y 2005/04.

Todas las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, representadas según el Artículo 1° del presente, solicitan su homologación, como así también, las escalas salariales acordadas.

En prueba de conformidad, se suscriben seis (6) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Provincia de Mendoza, a los once días del mes de julio del año dos mil cinco. — RAUL SIXTO MOYANO, Secretario General, A.D.E.F.M. — CARLOS AMAYA, Tesorero, A.D.E.F.M. — EDUARDO JAVIER GODOY, Sec. Rel. Laborales, A.D.E.F.M. — CARLOS SEVILLA, Secretario General, A.D.E.F.M. — JORGE JAKUBSON, Presidente, CO.FA.M. — RICARDO AIZCORBE, Secretario, CO.FA.M. — OSCAR F. CORRADINI, Presidente, CA.FAR.MEN. — CARLOS A. MUSACCHIO, Secretario, CA.FAR.MEN. — GILBERTO M. VIDELA, Presidente, F.A.C.A.F.