Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 44/2005

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de Cosecha de Sandía, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 3 para las provincias de Entre Ríos y Corrientes.

Bs. As., 22/12/2005

VISTO, el expediente N° 43.075/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia certificada del Acta N° 221 de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 3, eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una propuesta de remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA DE SANDIA en las Provincias de Entre Ríos y Corrientes.

Que considerada dicha propuesta y habiendo coincidido los representantes sectoriales, con la sola abstención del representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS, se procede a su aprobación.

Que en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE SANDIA con vigencia a partir del 1° de diciembre, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 3 para las Provincias de ENTRE RIOS y CORRIENTES, que a continuación se detallan:

CATEGORIAS CON COMIDA Y CON S.A.C.

.

POR DIA

   

Personal no Calificado.................................

$ 31,50.-

   

Personal Calificado:

 

Cosechador o Arrancador.............................

$ 32,50.-

Estibador o Clasificador.................................

$ 32,50.-

Conductor Tractorista....................................

$ 32,50.-

Cocinero........................................................

$ 31,50.-

Capataz..........................................................

$ 34,02.-

 

Art. 2° — Los salarios establecidos en el artículo primero llevan incluido la parte proporcional del sueldo anual complementario.

Art. 3° — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones (art. 80 Ley 22.248), deberá abonarse a los trabajadores, conforme a lo prescripto en el citado artículo.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñiguez. — José A. Portillo. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.