MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 478/2005

C.C.T. N° 740/05 "E’’

Bs. As., 18/11/2005

VISTO el Expediente N° 1.033.701/00 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/25 del Expediente N° 1.114.706/05 agregado a fojas 242 al principal, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa CERRO VANGUARDIA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 440/01 "E".

Que las partes signatarias del convenio mencionado en el párrafo anterior son las mismas que suscriben el convenio de marras.

Que las partes establecen la vigencia del convenio pactado en los términos del artÍculo segundo.

Que el ámbito territorial y personal se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por otro lado debe dejarse asentado que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que la legislación así lo establece, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la Autoridad Laboral.

Que en otro orden de ideas, conforme lo dispuesto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del calculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa CERRO VANGUARDIA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/25 del Expediente N° 1.114.706/05 agregado a foja 242 del Expediente N° 1.033.701/00. Déjase establecido que la presente homologación, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la Autoridad Laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme la legislación vigente.

ARTICULO 2° — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TRECE CENTAVOS ($ 2.461,13) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio que se homologa en la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y NUEVE ($ 7.383,39), con fecha de vigencia a partir del 1 de enero de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/25 del Expediente N° 1.114.706/05 agregado a foja 242 del Expediente N° 1.033.701/00.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

En la Ciudad de Puerto San Julián, Provincia de Santa Cruz, República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2005, intervienen, por una parte, la Asociación Obrera Minera Argentina, en adelante "la Asociación", con domicilio en la calle Rosario 434/6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Señores Héctor O. Laplace (en su carácter de Secretario General), Ricardo Alberto Peña (en su carácter de Secretario Adjunto), Humberto Araya (en su carácter de Tesorero), Ricardo Luis Paez (en su carácter de Secretario Gremial e Interior) y Javier Omar Castro y Luis Alberto Silva Hernández en su carácter de delegados del personal, y por la otra parte, Cerro Vanguardia S.A., en adelante "la Empresa", con domicilio en San Martín 1032, de la Ciudad de Puerto San Julián, Provincia de Santa Cruz, representada por Charles Ribeiro Pimenta, Gonzalo Martín Loyola y Alberto Mario Carlocchia, en su carácter de apoderados y Javier Adrogué en su carácter de asesor de la misma, en adelante conjuntamente la Asociación y la Empresa denominadas "las Partes", quienes acuerdan el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo, en adelante el Convenio.

Capítulo I. Articulación convencional, vigencia y ámbitos de aplicación.

Artículo 1°. Sucesión y articulación convencional.

Conforme a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley 14.250 (to 2004) se pactan las siguientes reglas de articulación convencional:

1.1 Este Convenio Colectivo de Trabajo reemplaza y sustituye en su totalidad al Convenio Colectivo de Trabajo 440/01 "E" y a toda otra Acta Acuerdo que las Partes hayan suscripto como parte integrante del mismo.

1.2 Las Partes observan que el CCT 38/89 no se opone a lo pactado en el presente porque las materias reguladas en esta norma convencional son más favorables para los trabajadores en su conjunto así como en las distintas instituciones involucradas.

1.3 En consecuencia, las normas de este convenio de ámbito menor prevalecen sobre las normas del CCT 38/89 en la medida que establecen condiciones más favorables para los trabajadores atendiendo a las características de la actividad, regulan materias no tratadas en el convenio de la actividad y materias propias de la organización de la empresa.

1.4 A los efectos de identificar las normas aplicables en su conjunto en el ámbito de la Empresa, se aclara que sólo serán de aplicación los siguientes Artículos del CCT 38/89: 20, 23, 24, 26, 31, 37, 38, 44, 51, 52, 54, 59 y 60.

1.5 En el supuesto que el CCT 38/89 se renegocie en el futuro se tendrá en cuenta lo pactado en este Artículo evitando afectar su contenido sin perjuicio de la eventual modificación de los artículos enumerados en el punto 1.4 que antecede.

Artículo 2°. Vigencia.

Se pactan las siguientes reglas de vigencia:

2.1 Todos los Artículos serán aplicables a partir de la fecha de la Resolución que homologue el Convenio, con excepción de los Artículos 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 17, los que entrarán en vigencia a partir del día 1ro. de enero de 2005.

2.2 Con independencia de la fecha en la cual comenzaron a regir, todos los Artículos tendrán una vigencia de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la Resolución de homologación del Convenio, siempre y cuando dicha homologación sea dictada antes del 1ro. de octubre de 2005. Si a la fecha antes mencionada no se ha dictado la Resolución homologatoria, las partes se reunirán para renegociar la vigencia de esta Convención Colectiva.

2.3 El CCT 440/01 "E" continuará vigente hasta la fecha de la Resolución que homologue este Convenio sin perjuicio de la aplicabilidad de los Artículos consignados en el punto 2.1 de este Artículo.

2.4 Las Partes se reunirán con noventa (90) días corridos de antelación al vencimiento de la vigencia establecida en el punto 2.2 de este Artículo para negociar un nuevo convenio colectivo. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos los primeros dos (2) años contados a partir de la fecha de la Resolución que homologue este Convenio, la Comisión Paritaria se reunirá a los efectos de analizar los Artículos con condiciones salariales.

Artículo 3°. Ambito territorial.

El Convenio se aplicará en todo el territorio de la República Argentina donde la Empresa desarrolle actividades comprendidas en el presente.

Artículo 4°. Ambito personal.

Quedan encuadrados en el Convenio todos los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia para la Empresa en cualquiera de las actividades comprendidas en el ámbito de representación de la Asociación y que no se encuentren expresamente excluidos de esta convención conforme a lo dispuesto en el Artículo 5°.

Artículo 5°. Personal excluido.

No se encuentran comprendidos en esta convención, aun cuando presten servicios incluidos en el ámbito de representación de la Asociación, el siguiente personal:

5.1 Directores, Gerentes, Subgerentes, Jefes, Supervisores, Coordinadores, Superintendentes, Instructores, subjefes y, en general, todos los dependientes con personal a cargo, cualquiera sea su denominación.

5.2 Profesionales universitarios con calificaciones profesionales reconocidas por la Empresa.

5.3 Personal con mandato de cualquier naturaleza que le permita obrar en nombre y representación de la Empresa frente a terceros.

5.4 Todo el personal que desarrolle tareas administrativas, cualquiera sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función.

5.5 Todo el personal que desarrolle tareas en el área de fundición, cualquiera sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función

5.6 Personal de vigilancia propio.

Artículo 6°. Definición de términos.

En este Convenio, los términos que se consignan a continuación tendrán el significado y alcance que en cada caso se señala:

6.1 "Yacimiento": es el establecimiento sito en el Paraje rural Cerro Vanguardia, Provincia de Santa Cruz e incluye a la concesión minera, en adelante "la Mina", la Planta de beneficio de minerales, en adelante "la Planta, "el Campamento" conforme se lo define más abajo, oficinas y construcciones de cualquier tipo, caminos de acceso y tránsito y todo espacio y lugar dentro del perímetro del establecimiento.

6.2 "Campamento": son todas las instalaciones y lugares del Yacimiento destinadas al descanso, recreación y alimentación de los trabajadores.

6.3 "Tareas generales": son todas aquellas relacionadas con el movimiento de materiales, limpieza de equipos, herramientas y lugares y toda otra actividad tendiente a conservar y mantener el orden y la limpieza de todos y cada uno de los lugares de trabajo.

Capítulo II. Categorías profesionales.

Artículo 7°. Carácter enunciativo.

La enumeración y descripción de categorías establecidas en el Artículo 9° de esta convención tiene carácter meramente enunciativo y su definición no implica restricción funcional alguna. Tampoco irnplicará para la Empresa obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas.

Artículo 8°. Polivalencia.

Las tareas, funciones y categorías incluidas en el Convenio son polivalentes, de modo que el trabajador deberá realizar las tareas y funciones que la Empresa le asigne y para las que se encuentre previamente capacitado. En el marco de esta polivalencia, la ejecución transitoria y accesoria de tareas correspondientes a otras categorías no supondrá perjuicio económico ni moral al trabajador.

Artículo 9°. Categorías

El personal comprendido en el Convenio se agrupará en las siguientes categorías y áreas:

Categoría A.

(a) Maestranza: Trabajador que realice tareas generales y toda otra actividad propia de un peón general.

Categoría 1.

(a) Mina, Planta, Geología y Topografía: Trabajador sin experiencia previa en explotaciones mineras que realice tareas generales para las cuales no se requiere especialización y que se capacite para adquirir las habilidades y los conocimientos necesarios para ejecutar tareas de otras categorías.

(b) Trituración: Trabajador sin experiencia previa en el área de Trituración que realice tareas generales, de limpieza de área, equipos a instrumentos y que, además, asista al operador en las tareas de operación de Planta. El trabajador deberá estar habilitado para manejar los equipos de izaje, carga y transporte necesarios para la operación y mantenimiento del área.

(c) Laboratorio: Trabajador que realice todas las tareas necesarias para el funcionamiento de uno (1) de los siguientes sectores del Laboratorio: Muestreo y Molienda; Ensayo al Fuego; Analítico; Instrumental o Gestión de Laboratorio. El trabajador cumplirá las normativas de calidad aplicables a sus tareas.

(d) Mantenimiento de Planta: Trabajador sin experiencia previa en mantenimiento industrial que realice tareas como, a título ejemplificativo, tareas generales de limpieza, mantenimiento menor y no especializado, desarme general de equipos y acarreo de materiales, bajo la indicación de otros trabajadores de mantenimiento de categorías superiores.

(e) Mantenimiento de Mina: Trabajador sin experiencia previa en mantenimiento de equipos mineros que realice tareas como, a título ejemplificativo, tareas generales de limpieza, mantenimiento menor y no especializado, desarme general de equipos y acarreo de materiales, bajo la indicación de otros trabajadores de mantenimiento de categorías superiores.

(f) Drenaje de Pit: Trabajador sin experiencia previa que realiza tareas generales.

(g) Exploraciones: Trabajador sin experiencia previa en exploración minera que realice tareas generales para las cuales no se requiere especialización y que se capacite para adquirir las habilidades y los conocimientos necesarios para ejecutar tareas de otras categorías.

Categoría 2.

(a) Mina: Trabajador que opere uno (1) de los siguientes equipos de operación mina: camiones de producción, topadoras sobre orugas, tractores sobre neumáticos, motoniveladoras o realice tareas auxiliares de servicios generales para la asistencia a los equipos en operaciones. La Empresa decidirá que equipos de operación de mina o tareas auxiliares operará cada trabajador, pudiendo asignarle la operación de otros equipos.

(b) Planta: Trabajador que opere los equipos a instrumentos de dos (2) de las siguientes operaciones productivas: Trituración; Molienda, Lixiviación y CCD; CIL y Elución; Clarificación y Precipitación; Cianisorb; Muestreo y Reactivos; o cualquier otra operación productiva que la Empresa pueda agregar en el futuro. El trabajador deberá estar habilitado para manejar los equipos de izaje, carga y transporte necesarios para la operación y mantenimiento del área; asimismo, realizará la operación productiva que le sea indicada y las tareas de mantenimiento menor de equipos como, por ejemplo, la limpieza de cañerías y el cambio de válvulas para las cuales el trabajador se encuentre previamente capacitado.

(c) Trituración: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 1, conoce el flujo y el proceso, asiste al operador en tareas de operación de Planta, ejecuta tareas de apoyo al área de Mantenimiento de Planta incluidas las tareas de mantenimiento menor de equipos como, por ejemplo, el cambio de mallas y rodillos.

(d) Geología: Trabajador que realice tareas de geología básica como reconocimiento de diferentes litologías, conocer la metodología y teoría de muestreo, marcación de azimut y confección de planillas de pozos.

(e) Topografía: Trabajador que realice las tareas de topografía básica como manejo de GPS y estaciones totales, levantamientos, replanteos y chequeo de gradientes.

(f) Laboratorio: Trabajador que realice todas las tareas necesarias para el funcionamiento de dos (2) de los siguientes sectores del Laboratorio: Muestreo y Molienda; Ensayo al Fuego; Analítico; Instrumental o Gestión de Laboratorio. El trabajador cumplirá Ias normativas de calidad aplicables a sus tareas.

(g) Mantenimiento de Planta: Trabajador que se desempeña en Mantenimiento de Planta bajo estricto control de su supervisor en actividades, tales como, la ejecución de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo específicos a su área. Se requerirá conocimiento y práctica de herramientas y equipos de mantenimiento. También podrá estar encuadrado en esta categoría el trabajador con oficio que realice sus tareas en las condiciones antes mencionadas.

(h) Mantenimiento de Mina: Trabajador que se desempeña bajo estricto control de su supervisor en actividades, tales como, la ejecución de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo específicos a su área. Se requerirá conocimiento y práctica de herramientas y equipos de mantenimiento y/o conocimientos básicos de soldadura o gomería. También podrá estar encuadrado en esta categoría el trabajador con oficio que realice sus tareas en las condiciones antes mencionadas.

(i) Drenaje de Pit: Trabajador que conduzca tractores a hidrogrúas del tipo 3-08 y 3-01 y/o de los modelos que, eventualmente los reemplacen o sustituyan en el futuro. Estos trabajadores realizarán las tareas necesarias para el traslado, ingreso y salida de pits y para la instalación, puesta en marcha y parada de todas las motobombas.

(j) Exploraciones: Trabajador que se desempeña bajo estricto control de su supervisor en actividades, tales como, por ejemplo, la ejecución de los programas muestreo en boca de pozo, trincheras y canaletas. Se requerirá conocimiento y práctica en corte de testigos, cálculo en la recuperación de muestra, colecta de datos en el Software DH Lite, reconocimiento de tipos de roca (veta, stockwork a ignimbrita) y hacer la colecta de datos con magnetómetro.

Categoría 3.

(a) Mina: Trabajador que opere camiones de producción y, además, uno (1) cualesquiera de los equipos de operación de mina que a continuación se detallan: topadoras sobre orugas, tractores sobre neumáticos, motoniveladoras, cargadoras frontales, retroexcavadoras o equipos de perforación. Se asignará al trabajador la operación de los camiones de producción o de los equipos de operación de mina. Los trabajadores que presten servicios en forma permanente y exclusiva con equipos de perforación podrán rendir la evaluación para acceder a la Categoría 4 cuando hubiesen prestado servicios durante el mínimo de jornadas establecido en el punto 10.3 del Artículo 10, en cualquier equipo de perforación; en estas condiciones el examen de evaluación no incluirá otros equipos que aquellos con los cuales hubiese prestado servicios.

(b) Planta: Trabajador que opere los equipos e instrumentos de tres (3) de las siguientes operaciones productivas: Trituración; Molienda, Lixiviación y CCD; CIL y Elusión; Clarificación y Precipitación; Cianisorb; Muestreo y Reactivos; o cualquier otra operación productiva que la Empresa pueda agregar en el futuro. El trabajador realizará la operación productiva que le sea indicada y las tareas de mantenimiento, menor de equipos como, por ejemplo, la limpieza de cañerías y el cambio de válvulas para las cuales el trabajador se encuentre previamente capacitado.

(c) Trituración: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 2, opere integralmente los equipos de toda el área y realice tareas de mantenimiento de los equipos bajo supervisión de Mantenimiento.

(d) Geología: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 2, realice tareas de topografia básica como manejo de GPS y estaciones totales, levantamientos, replanteos y chequeo de gradientes. Utilización de información (manejo de datos) que incluye organización de directorios, ubicación de archivos y carga de datos a colectoras.

(e) Topografía: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 2, sabe utilizar información (manejo de datos) que incluye organización de directorios, ubicación de archivos y carga de datos a colectoras. Tareas de topografía como verificación de puntos IGM, relevamientos para cubicaciones especiales, control de avance de escombreras y caminos.

f) Laboratorio: Trabajador que realice todas las tareas necesarias para el funcionamiento de tres (3) de los siguientes sectores del laboratorio: Muestreo y Molienda; Ensayo al Fuego; Analítico; Instrumental o Gestión de Laboratorio. El trabajador cumplirá las normativas de calidad aplicables a sus tareas.

(g) Mantenimiento de Planta: Trabajador que pueda asistir siguiendo instrucciones de sus supervisores respectivos en actividades, tales como, la ejecución de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo específicos a su área. Se requerirá conocimiento de parámetros y secuencias de equipos de una (1) operación productiva de Planta y/o de tareas de mantenimiento mecánico, eléctrico o instrumentación en otro sector.

(h) Mantenimiento de Mina: Trabajador que pueda asistir siguiendo instrucciones de sus supervisores respectivos en actividades, tales como, la ejecución de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo específicos a su área. Se requerirá conocimiento de parámetros para diagnóstico y reparación de fallas en sistemas mecánicos, hidráulicos y eléctricos en dos (2) tipos de equipos de producción de Mina y/o tareas de mantenimiento mecánico y soldadura en equipos mineros. También podrá estar encuadrado en esta categoría el trabajador con oficio que realice sus tareas en las condiciones antes mencionadas.

(i) Drenaje de Pit: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 2, opere hidrogrúas del tipo 3-08 y plumas del tipo 3-01 y/o cualquier otro equipo que lo reemplace o sustituya en el futuro. Los trabajadores de esta categoría serán responsables por la detección de fallas, el cambio de empaquetaduras en bombas Robonati LP y Grundfos NK (o similares), el traslado y colocación en los pits y la reparación de mangueras.

(j) Exploraciones: Trabajador que además de las tareas correspondientes a la Categoría 2 debe estar capacitado para el uso de equipos topográficos como GPS para coordinar y replantear puntos en terreno. Deberá estar capacitado para tomar datos geomecánicos en testigos.

Categoría 4.

(a) Mina: Trabajador que opere alguno de los siguientes grupos de máquinas: (I) camiones de producción más tres (3) de algunos de los siguientes equipos: topadoras sobre orugas, tractores sobre neumáticos, motoniveladoras, cargadoras frontales y/o retroexcavadoras; o (II) camiones de producción, equipos de perforación y cualesquiera uno (1) de los siguientes equipos de operación de mina: topadoras sobre orugas, tractores sobre neumáticos, motoniveladoras, cargadoras frontales y/o retroexcavadores. Se asignará al trabajador la operación de cada máquina en el grupo correspondiente. Los trabajadores que presten servicios en forma permanente y exclusiva con equipos de perforación podrán rendir la evaluación para acceder a la Categoría 5 cuando hubiesen prestado servicios durante el mínimo de jornadas establecido en el punto 10.3 del Artículo 10 en cualquier equipo de perforación; en estas condiciones el examen de evaluación no incluirá otros equipos que aquellos con los cuales hubiese prestado servicios.

(b) Planta: Trabajador que opere los equipos a instrumentos de cuatro (4) de las siguientes operaciones productivas: Trituración; Molienda, Lixiviación y CCD; CIL y Elución; Clarificación y Precipitación; Cianisorb; Muestreo y Reactivos; o cualquier otra operación productiva que la Empresa pueda agregar en el futuro. El trabajador realizará la operación productiva que le sea indicada y las tareas de mantenimiento menor de equipos como, por ejemplo, la limpieza de cañerías y el cambio de válvulas para las cuales el trabajador se encuentre previamente capacitado.

(c) Trituración: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 3, opera integralmente los equipos de toda el área, ejecuta tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos conforme instrucciones técnicas del sector Mantenimiento, controla presiones, temperaturas y caudales de los equipos de Trituración, conoce los parámetros operativos y ejecuta por lo menos una (1) de las siguientes inspecciones y controles: instrumentación, mecánica o eléctrica.

(d) Geología: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 3, realice tareas de topografía como verificación de puntos IGM, relevamientos para cubicaciones especiales, control de avance de escombreras y caminos. Estos conocimientos se adquirirán mediante una rotación de al menos tres meses al área de topografía. Computación específica que incluye manejo de software específicos.

(e) Topografía: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 3, realice las tareas de computación específica que incluye manejo de software específicos que permiten el soporte informático de topografía. Además, realizará tareas de geología básica como el reconocimiento de diferentes litologías y conocerá la metodología y teoría de muestreo, marcación de azimut y confección de planillas de pozos. Estos conocimientos se adquirirán mediante una rotación de al menos tres meses al área de geología.

(f) Laboratorio: Trabajador que realice todas las tareas necesarias para el funcionamiento de cuatro (4) de los siguientes sectores del laboratorio: Muestreo y Molienda; Ensayo al Fuego; Analítico; Instrumental o Gestión de Laboratorio. El trabajador cumpla las normativas de calidad aplicables a sus tareas.

(g) Mantenimiento de Planta: Trabajador que pueda asistir en forma semiautónoma en actividades, tales como, la ejecución de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo específicos a su área. En Planta se requerirá conocimiento de parámetros y secuencias de equipos de dos (2) operaciones productivas y/o de tareas de mantenimiento mecánico, eléctrico o instrumentación en otro sector.

(h) Mantenimiento de Mina: Trabajador que pueda asistir en forma semiautónoma en actividades, tales como, la ejecución de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo específicos a su área. Se requerirá conocimiento de parámetros para diagnóstico y reparación de fallas en sistemas mecánicos, hidráulicos y eléctricos en cuatro (4) tipos de equipos de producción de Mina y/o de tareas de mantenimiento mecánico, hidráulico y soldadura. También podrá estar encuadrado en esta categoría el trabajador con oficio que realice sus tareas en las condiciones antes mencionadas.

(i) Drenaje de Pit: trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 3, ejecute todas las tareas necesarias para el desarmado, armado y alineación con acoplamiento (manchon) de bombas Robonati LP y Grundfos NK (o similares).

(j) Exploraciones: Trabajador que, además de las tareas que corresponden a la Categoría 3, utilice los programas DH Logger y Fusión o cualquier otro que los reemplace y tenga la capacitación necesaria para realizar supervisiones de seguridad.

Categoría 5.

(a) Mina: Trabajador que opere alguno de los siguientes grupos de máquinas: (I) camiones, de producción, topadoras sobre orugas, tractor sobre neumáticos, motoniveladora, cargadora frontal y retroexcavadora o (ii) camiones de producción, equipos de perforación y cualesquiera dos (2) de los siguientes equipos: topadoras sobre orugas, tractor sobre neumáticos, motoniveladoras, cargadora frontal y/o retroexcavadora. También podrá acceder a esta Categoría el Trabajador que preste servicios en forma permanente y exclusiva con equipos de perforación y que hubiese aprobado la evaluación respectiva conforme lo pactado para la Categoría 4 Mina.

(b) Planta: Trabajador que opere los equipos a instrumentos de, por lo menos, cinco (5) de las siguientes operaciones productivas: Trituración; Molienda, Lixiviación y CCD; CIL y Elución; Clarificación y Precipitación; Cianisorb; Muestreo y Reactivos; o cualquier otra operación productiva que la Empresa pueda agregar en el futuro. El trabajador realizará la operación productiva que le sea indicada y las tareas de mantenimiento menor de equipos como, por ejemplo, la limpieza de cañerías y el cambio de válvulas para las cuales el trabajador se encuentre previamente capacitado.

(c) Trituración: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 4, opere integralmente y en forma semiautónoma los equipos de toda el área, ejecute tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos conforme instrucciones técnicas del sector Mantenimiento, controle presiones, temperaturas y caudales de los equipos de Trituración, conozca los parámetros operativos y ejecute por lo menos dos (2) de las siguientes inspecciones y controles: instrumentación, mecánica o eléctrica.

(d) Geología: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 4, realice las tareas de geomecánica como reconocimiento de discontinuidades en la roca en especial fallas mayores y cunas. Perforación que incluye perforación con equipo aire reverso, conocimientos teóricos de perforación, control de aceros, partes diarios y nociones de utilización y disponibilidad. Además, se requerirá la confección de ART-PETS-PET y el análisis de accidentes a incidentes.

(e) Topografía: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 4, realice las tareas de geomecánica como reconocimiento de discontinuidades en la roca en especial fallas mayores y cuñas. Perforación y voladuras que incluye conocimiento de la metodología de diseño de voladuras y su corrección topográfica. Ademes, se requerirá la confección de ART-PETS-PET y el análisis de accidentes e incidentes.

(f) Laboratorio: Trabajador que realice todas las tareas necesarias para el funcionamiento de cualquiera de los sectores del laboratorio que se le asignen. El trabajador cumplirá las normativas, aplicables a sus tareas.

(g) Mantenimiento de Planta: Trabajador que pueda realizar en forma autónoma actividades, tales como, la ejecución de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo específicos a su área. Se requerirá conocimiento y práctica de (i) los parámetros y secuencias de equipos de tres (3) operaciones productivas de Planta y (ii) de, por lo menos, una (1) de las siguientes tareas no específicas a su área, las que deberán ser realizadas siguiendo instrucciones del supervisor: tareas de índole mecánica, eléctrica o instrumentación y control.

(h) Mantenimiento de Mina: Trabajador que pueda realizar en forma autónoma actividades, tales como, la ejecución de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo específicos a su área. Se requerirá conocimiento de parámetros para diagnóstico y reparación de fallas en sistemas mecánicos, hidráulicos y eléctricos en seis (6) o más tipos de equipos de producción de Mina y/o de tareas de mantenimiento mecánico, hidráulico, soldadura y eléctrico. También podrá estar encuadrado en esta categoría el trabajador con oficio que realice sus tareas en las condiciones antes mencionadas.

(i) Drenaje de Pit: Tabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 4, recorre y controla las bombas electro sumergibles Grundfos SP (o similares), detecta fallas y realiza el mantenimiento en línea de media y baja tensión.

(j) Exploraciones: Trabajador que, además de las tareas que corresponden a la Categoría 4, pueda realizar la correcta ubicación de los distintos equipos de perforación en el terreno, conozca sobre QAQC (Control de calidad) y sepa utilizar el software Datamine (o similar) para ingreso de datos.

Todos los trabajadores encuadrados en esta categoría colaborarán con los Instructores en la capacitación y/o transmisión de sus conocimientos a los trabajadores de categorías inferiores.

Mantenimiento de Mina.

Tratándose de una actividad que no se encontraba regulada en el CCT 440/01 "E" las partes acuerdan que cualquiera de ellas podrá proponer modificaciones a la descripción de las categorías de Mantenimiento Mina y que la otra parte se obliga a analizarlas y a negociar de buena fe dichas propuestas.

Artículo 10°. Capacitación y promoción.

10.1 La Empresa dará a conocer en forma periódica y con antelación el programa de capacitación y entrenamiento de cada sector.

10.2 La promoción de una categoría a otra se encuentra supeditada a que el trabajador apruebe el examen de aptitud e idoneidad que demuestre la adquisición de las habilidades necesarias conforme a la capacitación recibida una vez ejecutado el programa.

10.3 Para poder dar el examen consignado en el punto 10.2 será indispensable que el trabajador haya prestado servicios en la categoría inmediata anterior durante, por lo menos, las siguientes cantidades de jornadas:

a) En la Categoría 1: durante un mínimo de ciento ochenta (180) jornadas reales y efectivas de trabajo para dar la evaluación correspondiente a la Categoría 2.

b) En la Categoría 2: durante un mínimo de doscientos cincuenta (250) jornadas reales y efectivas de trabajo para dar la evaluación correspondiente a la Categoría 3.

c) En la Categoría 3: durante un mínimo de trescientas treinta y cinco (335) jornadas reales y efectivas de trabajo para dar la evaluación correspondiente a la Categoría 4.

d) En la Categoría 4: durante un mínimo de trescientas treinta y cinco (335) jornadas reales y efectivas de trabajo para dar la evaluación correspondiente a la Categoría 5.

10.4 Una vez que el trabajador hubiese aprobado el examen se le asignará la nueva categoría en un plazo que no exceda los sesenta (60) días contados desde la fecha de examen.

Artículo 11°. Asignación de tareas.

11.1 En atención a la específica naturaleza de las tareas comprendidas en esta convención, los trabajadores deberán prestar servicios en los lugares y sectores que se les indique. De igual forma, cuando deban adecuarse los puestos de trabajo o reasignarse, aún dentro de la misma jornada, las tareas dentro o fuera de un mismo sector o área de trabajo, el personal podrá ser transferido a otra área, sector o puesto de trabajo y/o asignársele otras tareas. Esta facultad deberá ejercerse en forma razonable, de forma tal que los cambios deberán estar justificados por las necesidades de las tareas.

11.2 Sin perjuicio de las tareas descriptas en el Artículo 9° de este Convenio, todos los trabajadores deberán:

(i) Realizar el mantenimiento básico de los equipos que tengan directamente a su cargo;

(ii) Mantener el aseo de su puesto de trabajo y el de los elementos y herramientas que utilicen para la prestación de servicios;

(iii) Cumplir con las normativas de seguridad aplicables a sus tareas y

(iv) Asistir al área de Mantenimiento durante las paradas por mantenimiento.

11.3 La Empresa podrá organizar la ejecución de las tareas mediante el sistema de equipos autodirigidos. A tales efectos, los trabajadores que integren estos equipos recibirán la capacitación necesaria para asumir las funciones y las tareas requeridas para implementar este sistema de trabajo, las que se considerarán incluidas en la categoría del trabajador.

Capítulo III. Régimen Remuneratorio y prestaciones accesorias.

Artículo 12°. Estructura salarial.

Las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Convenio estarán integradas por los siguientes conceptos:

12.1 Salario básico (Básico).

Es la remuneración básica y mensual pactada para cada categoría profesional. Este Salario Básico tiene incluido el prepago de los días feriados para el personal mensualizado, pactándose que, de esta forma, se remunera por adelantado a los días feriados con independencia que el personal mensualizado preste servicios o no en dichos días. El prepago incluido en el Básico es igual al cinco coma seis (5,6% del Básico.

12.2 Adicional por zona (Zona).

Es la remuneración mensual, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Básico que se reconocerá a los trabajadores en atención a la ubicación geográfica del Yacimiento.

Artículo 13°. Planilla salarial.

Conforme las definiciones previstas en el Artículo 12° del Convenio, resultan los siguientes valores para cada una de las categorías:

 

Básico

Zona

Categoría A

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Categoría 5

$ 1197,17

$ 1529,47

$ 1766,03

$ 1885,55

$ 2018,34

$ 2151,13

$ 478,87

$ 611,79

$ 706,41

$ 754,22

$ 807,34

$ 860,45

Artículo 14°. Bonificación por vacaciones.

14.1 Sin perjuicio de las remuneraciones acordadas en los Artículos 12° y 13° del Convenio, la Empresa abonará a los trabajadores una Bonificación por Vacaciones de carácter remunerativo, conforme los siguientes importes:

Bonificación por Vacaciones

Categoría A

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Categoría 5

$ 231

$ 295

$ 340

$ 364

$ 390

$ 415

14.2 La Bonificación por Vacaciones se abonará una (1) vez por año y en forma conjunta con la remuneración correspondiente a las vacaciones, la que se liquidará en un todo de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 15°. Compensación Variable Anual.

Los trabajadores comprendidos en el Convenio tendrán derecho a una compensación anual por cumplimiento de objetivos en los siguientes términos y condiciones:

15.1 La compensación anual, esto es, el importe que percibirá cada trabajador cuando se hubiesen alcanzado o superado el cien por ciento (100%) de los objetivos establecidos, será de hasta dos (2) sueldos calculados sobre el Básico más la Zona.

15.2 Esta compensación tendrá carácter remunerativo y será abonada en un (1) pago que se realizará durante el mes siguiente respecto del cual se hubiese aprobado la medición de los objetivos aplicables al año respectivo.

15.3 Los objetivos correspondientes a cada año calendario serán fijados y/o revisados por la Empresa. Los objetivos aplicables en cada período anual serán publicados para el conocimiento de todos los trabajadores. La medición de los objetivos deberá surgir de los registros de la Empresa de forma tal que resulten comprobables en sus dimensiones cuantitativas y cualitativas.

15.4 Los objetivos establecidos para cada año calendario serán comunicados a los representantes de los trabajadores dentro del primer trimestre del ejercicio correspondiente.

15.5 Sólo generarán derecho a esta compensación aquellos trabajadores que continúen en relación de dependencia al 31 de Diciembre del año de medición. Para los trabajadores que hubiesen ingresado a la Empresa con posterioridad a 1° Enero y que continúen en relación de dependencia al 31 de Diciembre del mismo año, se les tomará la proporción de los meses que hayan trabajado.

Artículo 16°. Valor horario.

Cuando sea necesario establecer el valor hora de las remuneraciones mensuales pactadas, el importe de la remuneración mensual será dividido por doscientos (200).

Artículo 17°. Disposiciones varias.

17.1 Las remuneraciones pactadas en este Convenio reemplazan y sustituyen a todas las remuneraciones previstas en el CCT 440/01 "E", las que no tendrán ningún efecto para el futuro. En consecuencia, a partir del mes de enero de 2005, la Empresa adecuará la estructura salarial de los trabajadores liquidando las remuneraciones devengadas conforme a los conceptos e importes establecidos en este Convenio.

17.2 El aumento salarial pactado en este Convenio podrá ser absorbido hasta su concurrencia a cualquier aumento, remunerativo o no, que sea dispuesto en el futuro por disposición de cualquier autoridad gubernamental y/o por negociaciones paritarias en un ámbito superior de negociación al presente. Se deja constancia que el aumento salarial pactado es equivalente al veinte por ciento (20%) calculado sobre la suma de todos los conceptos salariales previstos en el Artículo 12° del CCT 440/01 "E" conforme a los valores pactados por el Acta Acuerdo de fecha 22 de enero del 2004, homologada por Resolución ST 334 de fecha 12 de Noviembre del 2004.

17.3 Las remuneraciones pactadas en este Convenio no reemplazan ni absorben a la suma remunerativa de pesos sesenta ($ 60) establecida por los Decretos 1347/03 y 2005/04, la que continuará abonándose como un adicional mensual conforme a lo que disponen las normas antes mencionadas.

17.4 Las remuneraciones pactadas en este Convenio tampoco reemplazan ni absorben a la suma no remunerativa de pesos cien ($ 100) establecida por el Decreto 2005/04, la que continuará abonándose por separado y en forma mensual conforme lo dispone la norma antes mencionada.

Capítulo IV. Organización del trabajo.

Artículo 18°. Jornada de trabajo promedio.

En todo el ámbito de aplicación del Convenio, la jornada de trabajo se regirá por lo pactado en esta cláusula, conforme lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 198 de la Ley 20.744 modificado por la Ley 24.013. Justificado por las características propias de la actividad, se conviene un método especial para el cálculo de la jornada de trabajo normal sin recargos en base a promedio, conforme a las siguientes pautas:

18.1 De acuerdo a las necesidades operativas, la Empresa podrá diagramar la prestación de servicios bajo las siguientes alternativas:

a) Sistema de turnos de trabajo, por equipos o no, rotativos o no, que alternarán ciclos de trabajo y ciclos de descanso a razón de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso (7x7). La Empresa podrá variar la cantidad de días de trabajo y de descanso correspondientes a cada ciclo respetando la proporción de un (1) día de trabajo por un (1) día de descanso (1x1) . En adelante denominado "sistema de turnos".

b) Sistema de trabajo a razón cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso (5x2). En adelante, denominado "sistema simple".

18.2 La Empresa deberá comunicar en forma individual a cada trabajador bajo cual de los sistemas deberá prestar servicios.

18.3 Conforme los distintos sistemas de trabajo acordados en el punto 18.1 de este Artículo, se pactan las siguientes jornadas promedio:

a) La jornada de trabajo promedio para el sistema de turnos será de dos mil doscientas veinte (2.220) horas de trabajo efectivo por año calendario.

b) La jornada de trabajo promedio para el sistema simple será de dos mil cuatrocientas (2.400) horas de trabajo efectivo por año calendario.

18.4 El año calendario se extenderá desde el día 01 de enero, inclusive, hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año.

18.5 Las horas de trabajo efectivo por año calendario, en adelante denominadas "horas normales", expresan la cantidad de horas normales de trabajo real y efectivo sin recargo ni adicional alguno por horas extra y/ o jornada mixta diurna/nocturna y/ o jornada nocturna.

18.6 No se consideran horas de trabajo y no integran la jornada a ningún efecto, las horas de descanso en el Campamento ni las horas de traslado desde y hacia el Yacimiento.

18.7 Dentro de cada sistema, la Empresa podrá distribuir las horas normales dentro de cada año calendario conforme a sus necesidades operativas. A tales efectos, la duración de cada jornada diaria para la que sea convocado el trabajador nunca podrá ser superior a 12 horas.

18.8 Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso entre jornada y jornada y para el descanso semanal.

18.9 Cuando se cumplan jornadas diarias de mayor duración, las que no podrán superar las 12 horas diarias, éstas serán compensadas en el promedio con las reducciones de jornada dentro del mismo año calendario. En consecuencia, las horas trabajadas más allá de las 8 horas diarias y/o de las 48 horas semanales constituyen horas normales, por lo que no serán consideradas horas suplementarias y no darán lugar a los recargos ni adicionales consignados en el Punto 18.4 de este Artículo ni previstos en la legislación vigente.

18.10 Aplicable exclusivamente al personal que preste servicios en el Yacimiento bajo el sistema simple: en atención a la ubicación del Yacimiento y para garantizar el deber de ocupación, queda expresamente convenido que, a los efectos de la compensación mencionada, la duración de la jornada diaria para la que pueda ser convocado el trabajador no podrá ser inferior a 8 horas.

18.11 Sólo cuando se superen las horas normales correspondientes a cada sistema dentro del año calendario respectivo, las horas efectivamente trabajadas dentro del mismo y en exceso de dicha cantidad, serán consideradas horas suplementarias y se abonarán los recargos establecidos en la legislación vigente para las horas extra, jornada mixta diurna/nocturna y/o nocturna dentro de los períodos de pago en las que sean trabajadas. En consecuencia, cualquiera sea el sistema de trabajo, queda aclarado que las horas extra se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) cuando se verifiquen durante los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábados hasta las trece (13) horas y con un recargo del ciento por ciento (100%) cuando se realicen los días Sábados después de las trece (13), domingos y feriados.

18.12 Si en el año calendario no se prestan servicios durante la cantidad de horas normales pactadas para cada uno de los sistemas, el saldo de horas no podrá ser trasladado ni adicionado a períodos anuales sucesivos. La Empresa comunicará mensualmente a cada trabajador la cantidad de horas normales acumuladas.

18.13 La Empresa abonará la remuneración mensual a cada trabajador con independencia de las horas efectivamente trabajadas dentro de cada mes calendario, sin perjuicio de los descuentos que correspondan por ausencias injustificadas, licencias de cualquier naturaleza sin goce de salarios y toda otra situación en la cual no se devenguen remuneraciones.

18.14 Para el supuesto que un trabajador pase dentro del mismo año calendario del sistema de turnos al sistema simple, o viceversa, la cantidad de horas trabajadas bajo un sistema será considerada en forma proporcional a la cantidad de horas normales correspondientes al nuevo sistema.

Artículo 19°. Carácter continuo.

Queda establecido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende todos los días del año. En consecuencia, podrá otorgarse el descanso semanal de los trabajadores dentro de cualquiera de los días de la semana.

Artículo 20°. Aviso previo.

Todo trabajador que se vea imposibilitado de concurrir a prestar servicios deberá informarlo por medio fehaciente a la Empresa a la mayor brevedad posible.

Artículo 21°. Suspensión de tareas.

21.1 Las emergencias climáticas, conforme se encuentran definidas en el punto 21.2 de este Artículo, serán consideradas fuerza mayor suficiente que habilita a la Empresa a suspender las tareas durante un plazo máximo de setenta y cinco (75) días por año calendario sin previa sustanciación del procedimiento de crisis previsto en la Ley 24.013.

21.2 Queda expresamente aclarado que la facultad de la Empresa prevista en el punto 21.1 de este Artículo se limita exclusivamente a las suspensiones por fuerza mayor derivadas de emergencias climáticas y que a los efectos de esta cláusula se entiende por emergencias climáticas a las lluvias, tormentas de nieve, vendavales, inundaciones y/o cualquier otro fenómeno climático que impida el normal desarrollo de las tareas habituales en el Yacimiento y/o el ingreso al mismo.

21.3 Durante el plazo de la suspensión previsto en el punto 21.1 de este Artículo, los trabajadores afectados percibirán una prestación no remunerativa en los términos del Artículo 223 bis de la Ley 20.744 (to), equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración bruta que hubiesen devengado. Esta compensación sólo tributará los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes 23.660 y 23.661 y se le efectuará la retención de cuota de afiliación prevista en Artículo 36 de este Convenio concordante con el Artículo 38 de la Ley 23.551.

Artículo 22°. Vacaciones.

22.1 El período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año calendario, con una notificación previa de cuarenta y cinco (45) días, respetando el otorgamiento de un período de vacaciones cada tres (3) años entre el 1ro. de diciembre y el 31 de marzo.

22.2 La homologación del presente acuerdo surtirá los efectos de la autorización de la autoridad administrativa prevista en el Artículo 154 de la LCT.

Artículo 23. Alcohol y drogas.

23.1 Ambas partes están de acuerdo en la necesidad de promover un estilo de vida que rechace, el consumo de alcohol y drogas mediante adecuada educación, prevención y aplicación de normas de conducta.

23.2 Conforme lo expuesto, las características y los riesgos de las tareas a desarrollar, se prohíbe la tenencia y consumo de alcohol y drogas en todos y cada uno de los establecimientos de la Empresa, con excepción de la sala de recreación donde se podrá consumir alcohol en los términos y condiciones establecidos por la Empresa.

23.3 A los efectos previstos en la última parte del inciso 23.2 del presente Artículo, la Empresa realizará un estricto seguimiento y control con el objeto de analizar la continuidad —o no— de la excepción prevista, siempre de acuerdo a los antecedentes y estadísticas que surjan. El consumo de alcohol en los términos establecidos por la Empresa no será objeto de sanción disciplinaria o reclamo alguno a los trabajadores.

Artículo 24°. Transporte hacia y desde el Yacimiento.

En atención a la falta de transporte público hacia y desde el Yacimiento, la Empresa proveerá transporte para los trabajadores comprendidos en el Convenio, en los siguientes términos y condiciones:

24.1 Tendrá carácter gratuito, esto es, sin cargo alguno para los trabajadores.

24.2 Se verificará exclusivamente desde las ciudades de Caleta Olivia o Río Gallegos hasta el emplazamiento del Yacimiento y desde el Yacimiento hasta las ciudades de Caleta Olivia o Río Gallegos, respectivamente. El recorrido antes mencionado se realizará sobre la ruta nacional N° 3 sin desviarse a pueblos, localidades o ciudades que no se encuentren sobre la ruta en cuestión. Queda expresamente aclarado que la extensión del traslado ha sido pactada por las Partes en atención al lugar de radicación de los trabajadores a la fecha de suscripción del Convenio. Dicha extensión sólo podrá ser reducida previo acuerdo de Partes y en la medida que los trabajadores se radiquen en lugares más cercanos al Yacimiento.

24.3 Conforme lo previsto en el punto 18.6 del Artículo 18°, el tiempo de viaje insumido por los traslados no será considerado tiempo de trabajo a ningún efecto. En consecuencia, la Empresa no abonará suma alguna en concepto de compensación o remuneración por el tiempo transcurrido de viaje.

24.4 En los lugares de trabajo se exhibirán los cronogramas de prestación de servicios, indicando los puntos de encuentro de los transportes y respetando lo previsto en el punto 24.2 de este Artículo. Cada trabajador deberá presentarse con la debida antelación en los puntos de encuentro.

24.5 El trabajador que no pueda concurrir a los puntos de encuentro previstos en el punto 24.4 de este Artículo por estar gozando de una licencia paga de origen legal o convencional deberá coordinar con la Empresa su traslado hasta el Yacimiento. Sin perjuicio que el traslado pueda acordarse de otra forma, la Empresa asumirá los costos de un transporte público desde las ciudades de Caleta Olivia o Río Gallegos hasta la ciudad de Puerto San Julián y proveerá transporte desde esta última ciudad hasta el Yacimiento.

24.6 En atención a las medidas de seguridad que deben imperar en el Yacimiento, se encuentra prohibido el acceso de cualquier vehículo que no se encuentre previamente autorizado por escrito por la Empresa.

Artículo 25°. Traslado en casos especiales.

La Empresa dispondrá los medios necesarios para trasladar al trabajador hasta su domicilio particular, siempre y cuando su presencia sea requerida en virtud de una enfermedad grave padecida por un integrante de su grupo familiar primario. Se entiende por grupo familiar primario al definido en el inciso a) del Artículo 9° de la Ley 23.660.

Artículo 26°. Condiciones de alojamiento en Campamento.

La Empresa proveerá alojamiento a todo el personal encuadrado en este Convenio que, como consecuencia del requerimiento de los programas de tareas, deba residir en el Yacimiento durante el ciclo de trabajo. A tal efecto se aplicarán las siguientes pautas:

26.1 Los lugares de alojamiento y cada habitación serán diseñados, construidos y equipados de acuerdo con la legislación nacional. Todos los dormitorios serán diseñados y construidos para facilitar el descanso apropiado y tendrán el equipamiento que asegure el adecuado confort de quienes lo ocupen.

26.2 La Empresa proveerá a los trabajadores en forma diaria y sin cargo alguno, dos (2) comidas principales y un (1) desayuno —o equivalente según el turno que corresponda—, mientras residan en el Yacimiento como consecuencia del cumplimiento de su ciclo de trabajo.

26.3 El personal que cumpla su jornada de trabajo bajo el sistema de turnos definido en el punto 18.1 del Artículo 18° dispondrá de los siguientes descansos:

a) Cuarenta (40) minutos reales y efectivos, esto es, sin contabilizar el tiempo que insuman los traslados desde el lugar de trabajo hasta el comedor, para la ingestión de una (1) comida en un local adecuado a tales efectos.

b) Quince (15) minutos para un refrigerio en el lugar donde se encuentre desarrollando tareas.

c) Ambas interrupciones se establecerán de forma tal que no signifiquen una paralización o una alteración del normal funcionamiento y/o producción del Yacimiento.

d) Los trabajadores no estarán obligados a prestar servicios durante su duración.

e) Integrarán la jornada de trabajo a todos sus efectos, incluido el cálculo de horas normales establecidos el Artículo 18° del Convenio.

26.4 La Empresa mantendrá estrictas condiciones de calidad e higiene para preservar la salud adecuada de los trabajadores.

26.5 En el Campamento, la Empresa proveerá elementos de recreación tales como juegos de salón, gimnasio, lugares de lectura y de entretenimiento audiovisual, para que los trabajadores puedan hacer uso de ellos durante su tiempo de descanso entre cada jornada de trabajo.

Artículo 27°. Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad.

27.1 La Empresa contará con los servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en un todo conforme a la Ley 19.587 y sus normas reglamentarias. Sin perjuicio de ello, asume el compromiso de velar por la máxima seguridad, salud e higiene industrial que aseguren una cultura del trabajo seguro y eviten los accidentes de trabajo.

27.2 La Empresa tendrá en el Yacimiento un servicio médico adecuado, en personal e instalaciones, para asegurar una pronta atención en el caso de accidentes y/o enfermedades, sean del trabajo o inculpables. Asimismo, dispondrá de un sistema de traslado para ser utilizado en caso de urgencia.

27.3 Las Partes prestarán su máxima colaboración para que la Empresa pueda obtener las certificaciones en materia de seguridad e higiene industrial que respondan al cumplimiento de las políticas establecidas sobre el particular.

27.4 Las Partes crearán un Comité Mixto de carácter consultivo en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuyo funcionamiento será establecido por dicho Comité. Este Comité Mixto estará compuesto por dos (2) representantes por cada una de las partes signatarias del convenio.

Artículo 28°. Ropa de trabajo y elementos de protección personal.

28.1 La Empresa proveerá equipos de ropa de trabajo, elementos de protección personal (tales como, casco, guantes, protectores auditivos y/o visuales, máscaras), campera, equipo de lluvia y calzado de seguridad, en adelante todo ello "Los Utiles", de acuerdo a la índole de las tareas desempeñadas por cada trabajador.

28.2 Los Utiles se ajustarán a las normas vigentes en materia de higiene y seguridad y a las condiciones de trabajo, quedando a criterio de la Empresa la selección y características de los mismos cuando no existan normas expresas, objetivas y aplicables sobre el particular.

28.3 Para la reposición de los Utiles se estará a las siguientes pautas:

a) La Empresa proveerá a los trabajadores dos (2) equipos de ropa de trabajo por año. Según las tareas del trabajador, cada uno (1) de estos equipos estará compuesto por una (1) camisa y un (1) pantalón o un (1) mameluco. La reposición adicional se producirá cuando la naturaleza específica y las condiciones de trabajo así lo requieran.

b) La reposición de los restantes Utiles se realizará de acuerdo al desgaste normal y habitual de los mismos.

28.4 Es obligatorio el uso de los Utiles con motivo de la prestación de servicios.

28.5 Los útiles se encuentran bajo la guarda de los trabajadores y, en consecuencia, éstos serán responsables por su debido cuidado y conservación.

28.6 El lavado de la ropa de trabajo estará a cargo de la Empresa, por los medios y en las oportunidades que la misma determine, garantizando una frecuencia, por lo menos, de una vez por turno.

Artículo 29°. Medio Ambiente.

29.1 Las Partes se comprometen a respetar y mantener una política de conservación del medio ambiente a los efectos de propender a reducir cualquier impacto ambiental con motivo de la realización de las tareas. De la misma manera, se comprometen a desarrollar una cultura de respeto por el medio ambiente.

29.2 Las Partes prestarán su máxima colaboración para que la Empresa pueda obtener las certificaciones en materia de conservación del medio ambiente que respondan al cumplimiento de las políticas establecidas sobre el particular.

Artículo 30°. Día del obrero minero.

30.1 El 28 de Octubre de cada año será considerado el Día del Obrero Minero para todo el personal comprendido en esta convención colectiva.

30.2 Lo expuesto no alterará el régimen de trabajo en la empresa y su pago se considera comprendido en el prepago incluido en el Básico de la categoría del trabajador.

Capítulo V. Relaciones colectivas.

Artículo 31°. Comisión paritaria de interpretación.

Se crea la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio que constituye el mayor nivel de diálogo entre las Partes y que estará integrada por tres (3) representantes designados por la Empresa y tres (3) representantes designados por la Asociación. Esta Comisión será el organismo de interpretación del Convenio y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250.

Artículo 32°. Procedimiento ante conflictos colectivos de trabajo.

32.1 La Empresa y la Asociación declaran que el respeto recíproco, la comprensión, la colaboración y la buena fe, constituyen la base de sus relaciones y los factores que facilitarán el entendimiento necesario para prevenir y solucionar los conflictos colectivos, asumiendo el compromiso de agotar, a través del diálogo, todas las instancias para evitar los mismos.

32.2 La adopción de cualquier medida de acción directa sólo podrá ser resuelta por el Consejo Directivo de la Asociación en un todo conforme a su Estatuto y a las normas vigentes. A su vez, la Asociación deberá comunicar a la Empresa, en forma fehaciente y con una antelación no inferior a los cinco (5) días hábiles, la fecha en la cual tendrá lugar la medida de acción directa resuelta. Esta notificación informará los alcances, motivos y extensión de la medida adoptada por la Asociación.

32.3 Lo pactado en este artículo no afecta los procedimientos de conciliación previstos en la Ley 14.786 y/o en las leyes provinciales y normas reglamentarias y concordantes.

Artículo 33°. Guardias mínimas.

Frente a cualquier medida de acción directa, las Partes acuerdan la conformación de guardias mínimas a los efectos de garantizar los servicios esenciales, la seguridad y la integridad del Yacimiento y sus instalaciones. La integración de estas guardias mínimas será acordada en cada oportunidad.

Artículo 34°. Cantidad de delegados.

Las Partes acuerdan que la representación sindical en la Empresa estará compuesta por un (1) delegado por turno. Esto es, cuatro (4) delegados como máximo para todo el personal encuadrado en este Convenio.

Artículo 35°. Actuación de los delegados.

35.1 Los delegados en cumplimiento de sus funciones específicas coordinarán con sus superiores inmediatos la oportunidad para retirarse del Yacimiento, previa petición por escrito de la Asociación.

35.2 El crédito en horas previsto en el inciso c) del Artículo 44 de la Ley 23.551 se fija en dos (2), días por delegado y por mes calendario. El crédito en horas no utilizado durante un (1) mes no será acumulable a períodos sucesivos.

Artículo 36°. Cuota Sindical

La Empresa actuará como agente de retención de la cuota sindical que corresponde a cada trabajador afiliado a la Asociación, por un importe equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su remuneración bruta mensual incluido el SAC, vacaciones y bonificación por vacaciones. El importe deberá ser depositado en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 24.642 y a la orden de la Asociación Obrera Minera Argentina calle Rosario 434-36 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 37°. Local Sindical.

La Empresa pondrá a disposición de la Asociación un (1) local sindical en el Yacimiento para el ejercicio de las funciones gremiales de los delegados del personal.

Artículo 38°. Actividad gremial.

38.1 La Asociación gozará plenamente de los derechos que le reconoce la legislación vigente para el pleno ejercicio de sus facultades como asociación gremial.

38.2 Dentro de los establecimientos de la Empresa, los trabajadores se abstendrán de realizar actividades que no tengan naturaleza gremial y/o que afecten el normal desarrollo de las tareas.

Artículo 39°. Contribución empresaria.

39.1 La Empresa se compromete a abonar a favor de la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA (AOMA) una contribución empresaria equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal incluido el SAC, vacaciones y bonificación por vacaciones comprendido en este convenio y sujetas a cotizaciones de la seguridad social, excluidos los beneficios sociales de cualquier naturaleza, durante la vigencia del presente convenio.

39.2 Esta contribución empresaria será destinada por la asociación sindical a obras de carácter social, provisional o cultural en beneficio de los trabajadores representados por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA.

39.3 Esta contribución será abonada por la Empresa en la cuenta Nro. 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, de la cual la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA es titular, en la misma fecha en la cual se deban abonar las cargas sociales al Sistema Unico de la Seguridad Social o en el primer día hábil subsiguiente si éste fuese día feriado o inhábil. Todo cambio en la cuenta bancaria deberá ser comunicado por escrito a la Empresa.

Expediente N° 1.033.701/00

BUENOS AIRES, 23 de noviembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 478/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 2/25 del Expediente N° 1.114.706/ 05 agregado a fs. 242 al principal, quedando registrada bajo el N° 740/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

e. 28/12 Nº 501.149 v. 28/12/2005