COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 486/2005

Introducción de los Artículos 79 y 80, Capítulo XXXI. Disposiciones transitorias de las Normas (N.T. 2001).

Bs. As., 29/12/2005

VISTO el expediente N° 1526/05 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución General Fondos Comunes de Inversión s/Introducción Artículos 79 y 80 Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2001)", y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 29 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) (texto según RG 481/05) se establecen pautas que deben seguir los fondos comunes de inversión cuyas carteras están compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a mercado y los fondos comunes de inversión cuyas carteras están compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a devengamiento.

Que en este último caso, con el objetivo principal de asegurar los derechos de los cuotapartistas —razón de ser del régimen positivo instituido por la Ley N° 24.083— la norma requiere el mantenimiento en todo momento de saldos suficientes disponibles para atender rescates solicitados por cuotapartistas.

Que al respecto, se analizaron normas dictadas por Organismos de otros países con amplia experiencia en la supervisión de fondos comunes de inversión, con el propósito de incorporar criterios internacionales de regulación en nuestro marco normativo.

Que entre las cuestiones de interés analizadas, se destacan las nuevas normas aplicables a fondos comunes de inversión aprobadas en el Reino de España en el Real Decreto N° 1309/2005.

Que la experiencia demuestra que resulta aconsejable establecer un cronograma paulatino de adecuación a las modificaciones que se propugnan, permitiendo la implementación de avances ajustados al desarrollo y evolución de los efectos que sucedan como consecuencia de aquella.

Que en este sentido, las modificaciones transitorias dispuestas por la presente Resolución entrarán en vigencia de acuerdo a las especificaciones y plazos que se establecen para cada caso en particular.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 24.083 (Mod. Ley N° 24.441), el artículo 1° del Decreto N° 174/93 y los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar como artículos 79 y 80 del Capítulo XXXI — DISPOSICIONES TRANSITORIAS — de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente texto:

"ARTICULO 79.- Los fondos comunes de inversión encuadrados dentro de las disposiciones del inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI, deberán cumplir con las siguientes especificaciones dentro de los plazos que se establecen a continuación:

a) a partir del 27 de febrero de 2006:

a.1) los activos valuados a devengamiento no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cartera del fondo.

a.2) el margen de liquidez requerido será de un monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento.

b) a partir del 30 de enero de 2006:

b.1) hasta el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) que antecede, todos los montos que ingresen al patrimonio del fondo y se encuentren disponibles para la realización de nuevas inversiones, deberán ser afectados a inversiones en activos valuados a precio de realización.

b.2) todos los activos valuados a devengamiento, que se encuentren en cartera de los fondos seguirán su vida hasta su vencimiento, bajo las mismas condiciones que las adoptadas al momento de su ingreso al patrimonio del fondo.

b.3) los nuevos activos valuados a precio de realización que se incorporen al patrimonio del fondo, en el marco de lo dispuesto en el presente artículo, deberán tener un vencimiento máximo que no supere los CIENTO OCHENTA (180) días.

b.4) la vida promedio ponderada de la cartera no podrá ser inferior a VEINTE (20) días, calculada teniendo en cuenta los activos que componen la cartera del fondo —excluyendo los activos afectados a la constitución del margen de liquidez requerido—, quedando suspendida la aplicación de lo dispuesto en el apartado b.4) del artículo 29 del Capítulo XI.

b.5) en caso que por la dinámica de los activos que componen la cartera del fondo y de los flujos provenientes de suscripciones y rescates, no sea posible observar lo establecido en el apartado b.4) que antecede, se deberá informar esta situación a la Comisión como hecho relevante por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF), siguiendo igual procedimiento informativo una vez que la vida promedio ponderada se encuadre en los valores establecidos en el apartado b.4) del presente artículo."

"ARTICULO 80.- Los fondos comunes de inversión encuadrados dentro del inciso a) del artículo 29 del Capítulo XI, deberán cumplir con las siguientes especificaciones dentro de los plazos que se establecen a continuación:

a) a partir del 27 de febrero de 2006, las carteras deberán estar compuestas en un porcentaje igual o mayor al SESENTA POR CIENTO (60%) por activos valuados a mercado con oferta pública.

b) a partir del 30 de enero de 2006, hasta el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) que antecede, todos los montos que ingresen al patrimonio del fondo y se encuentren disponibles para la realización de nuevas inversiones, deberán ser afectados a inversiones en activos valuados a precio de realización."

Art. 2º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página de Internet de la Comisión sita en http:// www.cnv.gov.ar y archívese. — Narciso Muñoz. — José L. Pungitore. — Emilio M. Ferré.