Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 1027/2005

Permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, servicios autorizados de Tráficos Libres y de servicios Ejecutivos. Sistema Informático de Expendio de Pasajes y Encomiendas. Sistema de Almacenamiento de Datos. Sistema de Control de Encomiendas. Sistema de Monitoreo Satelital de Vehículos. Condiciones a cumplir por las empresas proveedoras del sistema de monitoreo satelital y por los servicios que prestan. Sistema de comunicación telefónica o radial. Instalación de cámaras de video. Plan de Manejo de Crisis. Autoridad de supervisión.

Bs. As., 29/12/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0079962/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,

CONSIDERANDO:

Que con fecha 20 de diciembre de 2002 la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dictó la Resolución Nº 411, mediante la cual estableció, en su Anexo II, el "PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL".

Que ante el aumento de actos y situaciones que ponen en peligro y/o lesionan el estado de seguridad que debe regir en la Nación y, en consecuencia, alteran el libre goce de los derechos fundamentales de la comunidad, constituye un deber del ESTADO NACIONAL propender a reforzar la política de seguridad nacional.

Que conforme surge de los Artículos 14 y 42 de la Constitución Nacional, los habitantes del país poseen los derechos de transitar libremente por su territorio y de poseer servicios seguros.

Que, en este caso, es el servicio de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional el que debe operar en condiciones de seguridad para permitir el tránsito de las personas por el suelo argentino.

Que en consecuencia, el cumplimiento del deber citado de reforzar la política de seguridad nacional tendiente a asegurar el goce de los derechos constitucionales en el campo del servicio de transporte automotor de pasajeros, que el ESTADO NACIONAL tiene la obligación de asegurar, deviene no sólo en una obligación ineludible sino también necesaria, oportuna y conveniente.

Que en tal sentido, es reconocido que frente al derecho subjetivo de exigir la prestación del servicio por parte del usuario, existe la obligación jurídica del ESTADO NACIONAL de prestarlo, directa o indirectamente, conforme a la necesidad de la comunidad y a la propia naturaleza implícita en todo servicio público, entre la que se encuentra la de ser seguro.

Que por otra parte, la importancia de la materia seguridad en la política del ESTADO NACIONAL es tal, que se encuentra resguardada en legislación fundamental como la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, cuyo espíritu radica primordialmente en la protección de la seguridad en el transporte.

Que en efecto, sus Artículos 29 y 53, además de requerir que los vehículos de transporte automotor de pasajeros posean los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento y sean diseñados con las "... mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario ...", establecen que deben cumplir con las medidas de seguridad mínimas dispuestas y "... poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exija de acuerdo a los fines de esta ley ...", como también exige a sus propietarios que organicen el servicio de modo que "... los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad ..." y brinden al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro.

Que asimismo, prohibe expresamente que circulen "... vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte...", en todo el territorio nacional, y establece, para el caso de verificarse infracciones a lo señalado "... la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas...".

Que considerando la seguridad en el transporte, también fue regulado el transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, lo que claramente surge del Artículo 11 del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, el cual, al estipular las calidades técnicas de los vehículos afectados al los servicios de transporte automotor, establece que deben observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado a los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.

Que dando mayor énfasis al fin apuntado, dicha norma previó, paralelamente, la facultad de la Autoridad de Aplicación de fijar pautas más restrictivas a las reguladas en caso de estar dirigidas con exclusividad a preservar la seguridad del transporte y del tránsito.

Que profundizando y actualizando los propósitos del ESTADO NACIONAL en lo que hace a la seguridad en el transporte, fue dictada la norma señalada en el primer considerando y se enmarca la presente que procede a sustituir la misma.

Que la sustitución normativa que se conforma tiene base en la especialidad que reviste la materia seguridad en el transporte automotor de pasajeros y su alta importancia en la política nacional, lo que determina la necesidad de precisar esta política en forma pormenorizada y detallada, reglamentando, a su vez, su implementación de manera organizada y en el contexto de los derechos vigentes que posee la comunidad.

Que de este modo y en pos del interés público que ampliamente lo justifica, mediante el presente acto administrativo se procede a ajustar y adaptar el servicio de transporte que el ESTADO NACIONAL tiene el deber de prestar en debida forma, a las condiciones que la realidad actual exigen y que este servicio tiene que contemplar en lo que concierne a su seguridad.

Que en tal sentido, el programa de seguridad que se regula resulta inherente al transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, que como servicio público debe ser seguro, y por ende, se encuentra incluido en las condiciones operativas en que este servicio debe ser prestado por los permisionarios.

Que de este modo estas medidas de seguridad quedan incluidas en las condiciones de contratación del contrato de colaboración que relaciona a los permisionarios con el ESTADO NACIONAL para la prestación de estos servicios, el cual quedará perfeccionado, conforme lo previsto por el Decreto Nº 2407/01 y lo reglamentado por el Anexo I de la Resolución Nº 411/02, al momento de la suscripción del mismo.

Que el programa de seguridad dispuesto en la Resolución Nº 411/02 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION que por el presente se adapta a las nuevas circunstancias nacionales y mundiales, ambiciona establecer un sistema de seguridad integrado y de fácil manejo, mediante el cual se facilite, con la operatividad encadenada de las distintas medidas que se regulan, la satisfacción, en forma cabal, de las necesidades de prevención y resolución de situaciones que hacen peligrar la seguridad.

Que en primer término, este programa exige, al regular la venta, emisión de boletos o pasajes y almacenamiento de datos, ciertas estipulaciones que resulta preciso volver a determinar y uniformar a fin de organizar la debida emisión de los boletos ante las distintas circunstancias que se presenten que debe prever el transportista.

Que también corresponde adecuar la modalidad en que deberá ser almacenada la información obtenida por el sistema citado precedentemente por el tiempo requerido.

Que teniendo en cuenta que los boletos deben asentar los datos personales del pasajero, resulta necesario, a los efectos de asegurar que efectivamente viaje el titular del mismo, establecer la obligación de acreditar la identidad del usuario del transporte al momento del ascenso a la unidad.

Que por otra parte, el acto que por la presente se sustituye, impone la obligación de identificar todo bulto a transportar —ya sea en el interior de la unidad como en la bodega de la misma de origen a destino— en directa relación con los datos consignados en el boleto de quien lo transporta de un modo que es menester restablecer.

Que en efecto, por un lado se estableció para la identificación de dichos bultos la emisión junto al pasaje de solamente CUATRO (4) talones troquelados o adhesivos para ser adheridos al equipaje del pasajero y, teniendo en cuenta que se encuentra autorizado el traslado de hasta 15 (QUINCE) kilos, conforme la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 47 de fecha 17 de agosto de 1995, lo que podría redundar en un transporte de más de los cuatro bultos que alcanzan a ser identificados, resulta necesario ajustar la norma en el sentido de establecer la emisión de tantos talones troquelados, adhesivos o con cualquier otro sistema que cumpla con el fin mencionado en el considerando precedente, como bultos se transporten para ser adheridos en los mismos al momento del despacho del equipaje y ascenso a la unidad.

Que en cuanto al Sistema de Control de Encomiendas y Bultos ya previsto, resulta oportuno y conveniente adoptar una modalidad específica para la emisión del despacho de las mismas, como la obligación de acreditar la identidad y el carácter del receptor o mandatario al momento de efectivizarse el acto de recepción y lo relativo a las condiciones del precinto de seguridad exigido para la encomienda.

Que estas medidas permiten conocer los movimientos de los habitantes del territorio nacional y, de este modo, facilita ubicar su paradero en caso de ser necesario, al mismo tiempo que permite conocer el movimiento de mercaderías que puedan efectuarse en forma irregular o con peligro para la comunidad, así como a los remitentes y destinatarios de la misma.

Que en lo relativo al Sistema de Monitoreo Satelital de Vehículos —GPS (Global Positioning System)— que los permisionarios deberán instalar, es imperativo fijar condiciones para asegurar la contratación de servicios óptimos, adecuados y expeditivos en relación al objeto de la norma.

Que este sistema colabora al resguardo de la seguridad nacional desde que facilita la ubicación de la unidad de transporte a lo largo de la ruta y la detección de paradas no autorizadas que respondan a situaciones irregulares, los accidentes o cualquier tipo de siniestro que pueda poner en peligro a los usuarios del mismo y a la comunidad toda, al mismo tiempo que registra todo el movimiento del vehículo y permite solicitar auxilio mediante las alarmas del sistema.

Que respecto a este punto, obra en este expediente un informe técnico que detalla las características y condiciones que debe poseer el Sistema de Monitoreo Satelital de Vehículos para cumplir con tales objetivos, el cual ha sido utilizado como base para precisar su regulación.

Que en la actualidad efectivamente existen en el mercado personas físicas y/o jurídicas proveedoras del servicio que se encuentran calificadas conforme exigencias de calidad y eficiencia.

Que a los fines de la instrumentación del Sistema de Posicionamiento Satelital del Transporte Público Automotor de Pasajeros de Carácter Interjurisdiccional, resulta conveniente hacer lugar a que distintas empresas nacionales calificadas provean el servicio, abriendo así una competencia saludable en aras de obtener progresivamente una mejor calidad y precio en las prestaciones del mismo y protegiendo, a su vez, el mercado y trabajo nacional.

Que sin perjuicio de ello, y sólo a los efectos de asegurar que este servicio sea prestado por personas que se encuentran calificadas para ello, se reproducen los recaudos que deben revestir y se les exige su cumplimiento.

Que asimismo, a los efectos de garantizar el control y fiscalización del sistema, se entiende necesaria la creación de un registro en el que se inscriban los contratos conformados entre los proveedores y los permisionarios.

Que por otra parte, siendo el sistema de comunicación telefónica o radial un refuerzo a las medidas de seguridad necesarias en todo transporte de pasajeros para prevenir, sanear y/o resolver sucesos inseguros, toda vez que permite su inmediato contacto con la central del transportista, los organismos de seguridad y/o de auxilio y socorro imprescindibles para manejar situaciones de emergencia detectadas por algún otro sistema de seguridad o espontáneamente, es fundamental establecer su exigencia de manera sencillamente operable para los transportistas.

Que, en tal sentido, se permite la libre selección por parte de los permisionarios del sistema de comunicación que estimen propicio para su transporte sólo con la condición de que asegure la positiva y práctica comunicación desde los vehículos con fuerzas de seguridad, de auxilio y/o las centrales operativas de los últimos ante cualquier evento que lo amerite.

Que como medida de política de seguridad, se entiende fundamental, inminente e impostergable atento las modalidades imprevistas y, en ciertos casos, innovadoras de los atentados que están perpetrándose contra la seguridad, establecer la instalación de cámaras de video que fuera dispuesta por el Artículo 4º de la norma que se sustituye.

Que las cámaras de video facilitan el estudio de situaciones de peligro o ilícitas para esclarecer los hechos y fijar nuevos parámetros de prevención o actuación ante las nuevas modalidades que se presenten para atentar contra la seguridad.

Que a tal fin y conforme las requisitorias técnicas informadas, se regulan las exigencias mínimas que el sistema debe poseer para operar eficazmente en forma individual, asegurando una implementación organizada y viable, como también conjunta con los otros mecanismos de seguridad regulados.

Que finalmente, el Plan de Manejo de Crisis que fuera ya previsto en la norma que se sustituye, debe ser replanteado de modo de asegurar la rápida y eficaz atención de los siniestros que alteran el normal funcionamiento del transporte con el riesgo que conlleva a la seguridad de la comunidad que hace uso del mismo, como también para planificar el uso de las distintas medidas de seguridad en forma.

Que con metodologías de reacción adecuadas, con los instrumentos técnicos propicios, como los que se regulan en el presente, y con personal especialmente capacitado en atención de las crisis y/o emergencias que la inseguridad provoca en el transporte, la probabilidad de consagración de hechos no deseados se reduce notablemente, por lo que resulta conveniente prever las medidas conducentes a tal fin.

Que con tal objetivo, y conforme surge de lo informado en estas actuaciones, el plan de manejo de crisis se planifica teniendo en cuenta que debe contemplar una modalidad de actuación frente al acaecimiento de situaciones criticas, con medidas de seguridad pública, seguridad personal, de prevención, procedimientos de evacuación, reconocimiento ante movimientos de mercadería de contrabando, armas y/o eventos de terrorismo, y se organiza previendo un contenido de exigencias de mínima, tales como un estudio de seguridad, capacitación del personal del permisionario, ejecución de simulacros e informes de auditoría.

Que asimismo, y en razón de la importancia de esa medida para la política de seguridad que se pretende instalar, el mismo debe ser controlado, fiscalizado y actualizado permanentemente por expertos en la materia para asegurar su eficacia, razón por la cual si bien los permisionarios pueden contar con la colaboración de quien deseen, deben certificar que estén debidamente capacitados para ello.

Que en tal sentido, los consultores deben reunir ciertos requisitos mínimos que aseguren su aptitud para auditar y certificar la eficacia del sistema al momento de su implementación y de su actualización.

Que todas las medidas de seguridad previstas para el transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional deben ser controladas y fiscalizadas por el órgano regulador, razón por la cual se han establecido la modalidad de información del cumplimiento de la norma al mismo.

Que para la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, se entiende oportuno y conveniente instituir a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en razón de su competencia específica en la materia, en Autoridad de Supervisión del mismo.

Que el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, en su Artículo 14 establece que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS será la Autoridad de Aplicación de la citada norma, por lo que es el órgano competente para dictar el presente acto.

Que la Dirección GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958/92, 2407/02, el Decreto Nº 1142/03 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — AMBITO DE APLICACION.- La presente resolución resultará aplicable a los permisionarios de servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, de servicios autorizados de Tráficos Libres y de servicios Ejecutivos, quedando excluidos los permisionarios de servicios de transporte para el turismo; de conformidad a lo previsto por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, como condición de prestación de los servicios.

Art. 2º — SISTEMA INFORMATICO DE EXPENDIO DE PASAJES Y ENCOMIENDAS. Los permisionarios de servicios públicos, tráfico libre y ejecutivos deberán contar con un sistema informático que asegure la adopción de las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad e inviolabilidad de los datos, de modo de evitar su adulteración, modificación no registrada, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

En toda reserva o venta de boletos o pasajes el sistema informático deberá capturar los siguientes datos:

a) Nombre y apellido del pasajero,

b) Nacionalidad,

c) Tipo y número de documento,

d) Empresa operadora de transporte,

e) Lugar, fecha y hora de origen, así como precio, lugar, fecha y hora estimada de arribo a destino.

Los boletos deberán ser numerados, emitidos en formularios preimpresos, uniformes y contener los datos mencionados precedentemente.

Art. 3º — El permisionario de servicios públicos deberá emitir tantos talones troquelados, adhesivos o con otro sistema —como guía o contraseña— como bultos o equipaje el pasajero lleve consigo o despache en la bodega. Dichos talones deberán contener la numeración que contiene el boleto o pasaje junto con el cual se despachan. Para el ascenso al vehículo, los talones deberán ser anexados por el personal pertinente, a cada uno de los bultos que el usuario lleve en el interior de la unidad, como a aquellos que despache en la bodega; debiendo presentarse aquellos como requisito para proceder a su entrega.

Art. 4º — Ante hechos que impidan en forma insuperable proceder conforme lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente resolución, los permisionarios deberán poseer preimpresos y numerados en blanco formularios en los que se asentará la causa de su utilización, la hora y la fecha, mediante los cuales se expedirán los boletos y troqueles o talones completados en forma manual con los mismos datos individualizados en los artículos citados.

Para los supuestos de venta de pasajes dentro de las unidades de transporte en paradas autorizadas durante el recorrido que carezcan de un centro de expendio de pasajes, los permisionarios deberán poseer preimpresos y numerados en blanco formularios de venta en unidades de transporte para ser completados por el auxiliar de abordo, en forma manual, con idénticos requisitos a los establecidos en el párrafo precedente.

Art. 5º — SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE DATOS. Todos los datos capturados para la reserva, venta y emisión de boletos o pasajes, el transporte de encomiendas, la identificación de las paradas intermedias, lugar, fecha y hora de arribo a destino, número de asiento, despacho de equipaje (cantidad y descripción) y la empresa operadora, deberán encontrarse a disposición de la Autoridad de Aplicación en soporte magnético o digital por el plazo de DOS (2) años. Para los casos de boletos o pasajes expedidos en forma manual, los permisionarios deberán almacenar los mismos datos en soporte papel, microfilm, u otro medio equivalente por el mismo plazo.

Art. 6º — La modalidad adoptada para cumplimentar con lo establecido por los artículos 2º, 3º, 4º y 5º deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para su control, en el plazo de 30 (TREINTA) días a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, contará con otros TREINTA (30) días para conformar el sistema, o efectuar las observaciones y recomendaciones que estime corresponder en el plazo que estipule.

Art. 7º — Los permisionarios deberán verificar la identidad del pasajero al momento de ascender a la unidad. En los casos de aquellas terminales de ómnibus que implementen un sistema de preembarque, dicho procedimiento deberá ser efectuado en dicha instancia.

Art. 8º — SISTEMA DE CONTROL DE ENCOMIENDAS.

En todo envío de bulto o encomienda el sistema informático a que se refiere el artículo 2º de la presente resolución, deberá capturar los siguientes datos:

a) Nombre y apellido del dador de la carga,

b) Nacionalidad,

c) Tipo y número de documento,

d) Empresa operadora de transporte,

e) Lugar, fecha y hora de origen, así como precio, peso, lugar, fecha y hora estimada de arribo a destino.

Las constancias de la recepción de las encomiendas por parte del permisionario deberán ser numeradas, emitidas en formularios preimpresos, uniformes y contener los datos mencionados en el presente artículo.

Art. 9º — Ante hechos que impidan en forma insuperable proceder conforme lo establecido en el artículo precedente, los permisionarios deberán poseer preimpresos y numerados en blanco formularios en los que se asentará la causa de su utilización, la hora y fecha, mediante los cuales se expedirán las constancias de recepción de la encomienda y completados en forma manual con los mismos datos individualizados en el precedente artículo.

Art. 10. — Toda encomienda y/o bulto que se transporte estará sellado con un precinto de seguridad que consistirá en cualquier técnica que asegure el cierre del bulto y permita identificar cualquier apertura no autorizada desde su despacho hasta su entrega. Quién envíe una encomienda o bulto deberá suministrar los datos que identifiquen al remitente y al destinatario, siendo requisito indispensable para el retiro del bulto o encomienda, acreditar debidamente el carácter de destinatario o de mandatario de éste.

La conformidad del destinatario al producirse el acto de recepción de la encomienda deberá asentarse en forma documentada. Los permisionarios deberán poseer un libro de reclamos, en donde los destinatarios de encomiendas puedan asentar su queja en caso de recibir la encomienda en disconformidad.

Art. 11. — Los datos de la encomienda requeridos por el artículo 6º del presente reglamento, deberán adosarse al bulto, debiendo el precinto de seguridad y el sistema elegido asegurar su integridad.

Art. 12. — La técnica elegida para dar cumplimiento a los artículos 8º y 9º de la presente resolución, deberá ser informada a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para su debido registro y control, en el plazo de 30 (TREINTA) días a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, contará con otros TREINTA (30) días para conformar el sistema, o efectuar la observaciones y recomendaciones que estime corresponder y el plazo para su cumplimiento.

Art. 13. — SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL DE VEHICULOS. Las empresas deberán instalar un sistema de monitoreo satelital de vehículos (Global Positioning System) en los vehículos afectados al transporte de pasajeros. Dicho sistema deberá posibilitar el control y localización inmediata del vehículo en todo momento de su viaje; teniendo especialmente en cuenta la prevención de ilícitos y accidentes; debiendo para ello ser capaz de detectar desvíos respecto del cumplimiento de los recorridos o itinerarios, frecuencias y horarios aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 14. — El sistema estipulado en el artículo anterior deberá ser contratado a empresas prestadoras del servicio del Sistema de Monitoreo Satelital que cumplan con los requisitos que se establecen en el artículo 16 de la presente resolución.

Art. 15. — Las Empresas Proveedoras del Sistema de Monitoreo Satelital contratadas para ofrecer el servicio de monitoreo satelital de vehículos, deberán brindar en forma actualizada y constante la información obtenida por el sistema de monitoreo satelital, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 13, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la Autoridad de Aplicación y a los transportistas a quienes prestan el servicio.

A tal efecto, deberán proveerles un software de monitoreo y control que permita registrar en una base de datos la totalidad de reportes informados, conforme lo establecido en el párrafo anterior, para su posterior análisis, como así también que permita su representación gráfica sobre mapas digitalizados para su monitoreo en tiempo real.

Art. 16. — CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PROVEEDORAS DEL SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL Y POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN. Los proveedores del Sistema de Monitoreo Satelital y los servicios brindados a los permisionarios deberán cumplir, para suministrar los servicios estipulados, con los siguientes requisitos:

a) Poseer y acreditar experiencia en la prestación de los servicios que se establecen dentro del mercado nacional no menor a CINCO (5) años.

b) Estar inscriptos en el Registro de proveedores del sistema de monitoreo satelital de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o alguna fuerza de seguridad nacional y acreditarlo con el certificado de homologación correspondiente.

c) Acreditar características de calidad que certifiquen bajo las normas ISO9001.

d) Contar con una base de móviles instalada y operativa, no inferior a DOS MIL OCHOCIENTOS (2800) vehículos, y experiencia acreditable en prestaciones del servicio de monitoreo con fines de seguridad a organismos públicos, todo lo cual deberá ser acreditado por profesionales idóneos de alguna organización que nuclee o regule a estos proveedores de sistemas de monitoreo satelital y posean el suficiente conocimiento técnico en la operatividad de estas empresas para evaluar que la experiencia citada posibilita la prestación de los servicios que se requieren a los fines de la norma.

e) Brindar información referente al "Estado" del vehículo, el que deberá identificar situaciones tales como bloqueos de ruta, desvíos de ruta, demorado, en horario, detenido en escala, como así también otras que serán definidas por la Autoridad de Aplicación. Estos "Estados" se identificarán manualmente, desde una consola instalada en el móvil.

El sistema deberá permitir, también, que la modalidad de reportes de accionamiento anual, identifique estados de emergencia que requieran asistencia médica, de fuerzas de seguridad o auxilio mecánico.

f) Ser capaces de asegurar que desde los vehículos afectados al transporte de pasajeros, y sin necesidad de consulta alguna, se transmita por vínculos radioeléctricos, reportes periódicos, automáticos, repetitivos, a intervalos de tiempo iguales y preestablecidos de su posición, velocidad de desplazamiento, dirección de desplazamiento, estado, fecha y hora.

g) Asegurar una frecuencia de reportes de cada vehículo no menor de 1 (UN) reporte por móvil, cada 60 (SESENTA) minutos, controlados por ignición, salvo dentro del radio de 60 (SESENTA) kilómetros medidos del mojón 0 (CERO) de la Ciudad de Buenos Aires en la que se deberá asegurar una frecuencia de reportes regulares no menor a 1 (UN) reporte por móvil cada 10 (DIEZ) minutos controlados por ignición.

h) Permitir, fuera de los reportes regulares automáticos especificados en el inciso anterior, que los móviles transmitan reportes cada vez que se produzcan situaciones de excepción, tales como, exceso de velocidad, RPM excedidas, colisión, o detención brusca y otras que la Autoridad de Aplicación defina.

i) Asegurar que toda la información transmitida por los vehículos, sea recibida en tiempo real por Centros de Monitoreo ubicados en la sede de los órganos indicados en el artículo 15 de la presente resolución, de modo tal que permita identificar su origen mediante la identificación del equipo, matrícula de cada vehículo y el nombre de la empresa transportista de que se trate.

i) El área de servicio deberá abarcar a toda la República Argentina.

j) Las terminales de Control deberán incluir tablas de excepciones, en donde se listarán los móviles que violan parámetros preestablecidos por la Autoridad de Aplicación, tales como excesos de velocidad, móviles sin reportar entre otros. Asimismo, toda la información recibida en dichas terminales deberá ser almacenada para su posterior análisis.

k) El software de control deberá permitir la definición de rutas, facilitando la medición de tiempos y frecuencias de recorrido, y otros parámetros de calidad de servicio, como también alertando cuando un móvil se desvía de la ruta, o cuando dentro de ella se detiene por tiempos mayores a los previstos, de modo que identifique automáticamente embotellamientos u otras situaciones anormales.

l) Tener implementados y vigentes, los procedimientos e instructivos internos relacionados con la verificación regular y permanente de la integridad de los datos en su sistema.

m) Proveer equipamiento de a bordo a las empresas de transporte, el cual deberá incluir suficiente memoria, como para poder almacenar no menos de 8 (OCHO) horas continuas de reportes de posición, estado, velocidad, dirección de desplazamiento, fecha y hora tomados razón de uno (UNO) por segundo. Esta información deberá estar protegida, y será sólo accesible para una auditoría por parte de la Autoridad de Aplicación o de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, frente a situaciones tales como accidentes, u otras en donde se considere oportuno realizar este análisis.

n) Reportar las posiciones con la exactitud que para cada momento corresponda conforme al Sistema Global de Posicionamiento (GPS).

Art. 17. — Las empresas proveedoras del sistema de monitoreo satelital de vehículos, además de lo requerido en el artículo anterior, deberán otorgar a los permisionarios la documentación que acredite:

a) Nombre o razón social, domicilio y datos de inscripción para el caso de personas jurídicas.

b) Copia certificada de los estatutos sociales, en los casos que corresponda.

c) Copia certificada del testimonio de inscripción en el Registro Público de Comercio.

d) Constancias de inscripción en los entes de recaudación fiscal y previsional.

e) Nómina de integrantes de los órganos de dirección y sus representantes legales.

f) Domicilio legal constituido a todos los efectos derivados de la aplicación de la presente resolución.

g) Informe del Registro de Juicios Universales que corresponda, del que surja que la empresa no se encuentra quebrada ni concursada, o que ha obtenido su rehabilitación.

h) Póliza de seguros de responsabilidad civil que cubra los daños que el servicio prestado pueda ocasionar.

i) Detalle de los servicios a prestar.

En caso de corresponder, estos requisitos deberán sustituirse con la acreditación de la inscripción en los registros específicos que a tal efecto puedan instituirse.

Art. 18. — Créase un Registro de "Contratos de Servicios de Monitoreo Satelital", a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en el que se registrarán los contratos que se suscriban entre las empresas prestadoras del servicio de Monitoreo Satelital y los permisionarios. Estos contratos serán presentados por los permisionarios en copia certificada, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes de la presente y una declaración jurada que detalle las características del/ los equipo/s transceptor/es instalado/s a bordo de los vehículos de transporte automotor de pasajeros, indicando marca, modelo y número de serie del/de los mismo/s, la cual deberá reiterarse ante cualquier cambio que se produzca en el/los mismo/s, en el plazo de 90 (NOVENTA) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 19. — La fiscalización relativa a la implementación y cumplimiento del Sistema de Monitoreo Satelital de Vehículos estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 20. — MEDIO DE COMUNICACION. Los permisionarios deberán instalar un sistema de comunicación telefónica o radial que permita la inmediata notificación de cualquier eventualidad que se presente durante la prestación del servicio a las fuerzas de seguridad como a la central de operaciones del permisionario, de manera de proceder al auxilio requerido.

Art. 21. — El sistema de comunicación telefónica o radial podrá ser proveído por quien, de conformidad a lo establecido en el presente, preste el Servicio de Monitoreo Satelital a los efectos de su integración con el mismo.

Art. 22. — La técnica elegida para dar cumplimiento a lo previsto en los dos artículos precedentes, deberá ser informada a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para su debido registro y control, en el plazo de 90 (NOVENTA) días a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, contará con otros TREINTA (30) días para conformar el sistema, o efectuar las observaciones y recomendaciones que estime corresponder y el plazo para su cumplimiento.

Art. 23. — INSTALACION DE CAMARAS DE VIDEO. Los permisionarios deberán instalar cámaras de video, del tipo web-cam estándar que cumpla con las requisitorias exigidas, o sistema de calidad superior, con almacenamiento y transmisión de imagen, compatibles a los programas informáticos de tratamiento de imágenes disponibles en el mercado, en los habitáculos de las unidades que capten las imágenes de todas las entradas y salidas del vehículo, inclusive las de emergencia, del pasillo y de las butacas, y en el habitáculo del conductor que capte la imagen frontal del camino que antecede al móvil.

Las cámaras aludidas deberán estar conectadas a un receptor de imágenes informático instalado dentro de una caja blindada inviolable y con resguardo contra daños por agua, polvo o temperatura entre menos DIEZ (10) y más CINCUENTA (50) grados centígrados, en un lugar del móvil que sea el menos propenso a destrucción en caso de accidente y de rápida recuperación en caso de destrucción del móvil por cualquier causa.

Todas las imágenes capturadas con fecha, hora, minuto y segundo de la acción captada, deberán registrarse y encriptarse en el receptor aludido precedentemente, el cual deberá contar con el software necesario que permita la individualización de cada cámara.

El receptor informático deberá contar con un archivo inviolable y digitalizado de las imágenes del viaje, con identificación del personal, recorrido y número de viaje compatible al registrado en el sistema de monitoreo satelital del móvil.

El registro de la información deberá iniciarse en la terminal de salida y finalizarse en la terminal de llegada, en donde deberá ser retirada por personal de la empresa para ser concentrada en un centro de procesamiento donde se bajará a soporte magnético o digital para su almacenamiento por el término de UN (1) año, salvo que a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, Autoridad de Supervisión y/o autoridad judicial pertinente se requiera un plazo mayor.

Art. 24. — El sistema de Cámaras de Video deberá proceder de firma o persona que registre experiencia no menor a tres años comprobable en sistemas de tratamiento de imagen e informáticos diseñados para su inviolabilidad y exento de posibilidad de adulteración.

Art. 25. — El sistema instalado, el modo y el lugar de almacenamiento de la grabación de cada viaje, conforme lo establecido por los artículos precedentes, deberá ser informado a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION Y SERVICIOS PUBLICOS para su debido registro y control, en el plazo de 90 (NOVENTA) días a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 26. — PLAN DE MANEJO DE CRISIS.- Los permisionarios deberán presentar un Plan de Manejo de Crisis que contemple una modalidad de actuación frente al acaecimiento de situaciones críticas, con medidas de seguridad pública, seguridad personal, de prevención, procedimientos de evacuación, reconocimiento ante movimientos de mercadería de contrabando, armas y/o eventos de terrorismo.

Art. 27. — El Plan de Manejo de Crisis contará con un estudio de seguridad, la capacitación del personal del permisionario, la ejecución de simulacros e informes de auditoría.

Art. 28. — El estudio de seguridad deberá documentar:

a) un análisis y evaluación de la situación actual de los medios técnicos del permisionario del personal con manejo de las técnicas pertinentes, enfocado en la posibilidad de preservar la seguridad física de las instalaciones y de los recursos humanos en general;

b) un análisis de riesgos actuales del permisionario y de previsión de los posibles riesgos futuros;

c) las medidas e indicaciones del sistema integral de seguridad a implementar, basadas en el análisis de riesgos efectuado y fundado en el balance entre medios técnicos, personal de seguridad, procedimientos, comando y control y la coordinación con las autoridades regionales y/o nacionales.

Art. 29. — En cumplimiento del plan de seguridad, los permisionarios deberán capacitar a su personal en materia de seguridad y en prevención de ilícitos de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeñan de acuerdo al Estudio de Seguridad presentado.

La capacitación del personal deberá realizarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se complementará con materiales educativos gráfico, medios audiovisuales. Deberán abarcar temáticas relativas a la seguridad, tecnología, conductas preventivas, procedimientos específicos, preparación psicológica para el manejo de crisis, estrategias para la resolución de conflictos, primeros auxilios, entre otros que se consideren de necesidad. Estas actividades deberán quedar debidamente registradas y certificadas.

Art. 30. — El personal completo de los permisionarios debe realizar ejercitación, mediante la ejecución de simulacros, de todas las tareas previstas para el manejo de crisis y seguridad de acuerdo al Estudio de Seguridad presentado. Estas actividades deberán quedar debidamente registradas y certificadas.

Art. 31. — El Plan de Manejo de Crisis deberá ser actualizado cada 6 (SEIS) meses de conformidad a lo previsto por los artículos precedentes.

Art. 32. — Los permisionarios deberán efectuar auditorías con el objeto de certificar la implementación, actualización y cumplimiento del Plan de Manejo de Crisis dispuesto en la presente, las que se realizarán mediante la medición, evaluación de respuesta y resultados.

Art. 33. — Las auditorías establecidas en el artículo anterior deberán ser efectuadas por Consultoras de Transporte Supervisoras de Sistemas de Seguridad que cumplan con los recaudos exigidos en el presente, las cuales deberán emitir el certificado conforme lo establecido en el artículo anterior.

Art. 34. — Las Consultoras de Transporte Supervisoras de Sistemas de Seguridad para prestar los servicios que se regulan mediante la presente resolución, deberán estar conformadas por personas físicas y/o jurídicas, que a su vez pueden proveer alguno de los otros servicios estipulados en la presente, que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Poseer personal técnico, directivo y de apoyo profesional, competente y capacitado para elaborar, implementar y actualizar los procedimientos relativos al Plan de Manejo de Crisis.

b) Demostrar idoneidad profesional para desarrollar e impartir los programas de capacitación previstos en la presente.

c) Poseer experiencia mayor a los 4 (CUATRO) años en el manejo de planes de seguridad y en el diseño de procedimientos de manejo de crisis a nivel nacional e internacional.

d) Poseer conocimientos de las amenazas actuales y las tendencias delictivas, como capacidad de análisis y evaluación de riesgos en el transporte público de pasajeros.

e) Demostrar manejo de tecnologías, medios técnicos y diseño de sistemas, procedimientos de seguridad y manejo de crisis aplicables al transporte público de pasajeros.

f) Poseer manejo de las técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección y seguridad.

g) Realización periódica de procesos de actualización de los conocimientos de su personal.

h) Presentar un compromiso de confidencialidad con relación a la información que manejará por intervenir en el sistema que se regula.

Art. 35. — Los permisionarios deberán acreditar el cumplimiento y actualización del Plan de Manejo de Crisis, como del cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo anterior por parte de la consultora respectiva, ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo dependiente de la SECRETARIA de TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONES PUBLICAS Y SERVICIOS, para su control, mediante la presentación del certificado extendido por las Consultoras de Transporte Supervisoras de Sistemas de Seguridad, en un plazo de 90 (NOVENTA) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución para la implementación originaria, y en el de 30 días para la actualización.

Art. 36. — Los permisionarios, previo a la suscripción del contrato previsto en el Anexo I de la Resolución Nº 411/02 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS DE LA NACION deberán presentar un certificado emitido por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo dependiente de la SECRETARIA de TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONES PUBLICAS Y SERVICIOS que dé cuenta del cumplimiento de cada una de las exigencias del programa de seguridad establecido en la presente, en caso de encontrarse vencidos los plazos fijados al respecto. Caso contrario, deberán presentar una nueva declaración jurada con firma certificada por ante Escribano Público que dé cuenta que asumen el compromiso de implementación de dicho programa como parte integrante de las condiciones que debe reunir el servicio objeto del contrato.

Art. 37. — AUTORIDAD DE SUPERVISION.- La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS DE LA NACION supervisará la implementación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, a cuyo fin podrá disponer lo que resulte necesario.

Art. 38. — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución Nº 411/2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION por la presente resolución.

Art. 39. — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y a POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para su conocimiento.

Art. 40. — Derógase la Resolución Nº 47 de fecha 3 de febrero de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

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NOTA: Esta Resolución se publica en la fecha en razón de haberse omitido en la edición del 3 enero de 2006.